REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
PAMPATAR, 14 de julio de 2009.-
199º y 150º.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA:
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos SEVERINA DEL VALLE MILLAN VILLARROEL y CARLOS CESAR GUERRA NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.441.675 y V-10.876.899, respectivamente, domiciliada la primera en la calle Gabriel Serra casa S/N., a dos casas de la Iglesia Evangélica, Sector Playa Moreno del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y el segundo en el Sector Bella Vista, calle Jesús Maria Patiño, Casa Nro. 30-57, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño, del Estado Nueva Esparta, asistidos por la Abogada en ejercicio BLANCA GONZALEZ NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.121.-------
Alegan los solicitantes en el libelo de demanda que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Sucre, en fecha 23 de Septiembre de 1985, que durante su unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos identificados como LUIS CESAR GUERRA MILLAN, AGUSTIN RAFAEL GUERRA MILLAN, YESSIKA DEL VALLE GUERRA MILLAN y KARINA DEL VALLE GUERRA MILLAN, todos mayores de edad, que durante su unión no adquirieron bienes, que desde hace más de quince (15) años se produjo la ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, razón por la cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.--------------------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 11 de mayo del 2.009, se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que compareciera por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y expusiera lo que considerara pertinente en relación a la solicitud.-----------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 28-05-2009, el solicitante ciudadano CARLOS CESAR GUERRA NUÑEZ, plenamente identificado consigna las copias simples necesarias, a los fines de la notificación del Fiscal del Ministerio Público y a la misma vez otorgo poder apud- acta, a las abogadas en ejercicio BLANCA GONZALEZ NAVA y MARIA SALOME VELASQUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro. 28.121 y 115.807, respectivamente.-----------------------------------------------------------------------
En fecha 28-05-2009, el suscrito secretario estampo una nota en donde certifica la veracidad del otorgamiento del poder apud-acta por parte del solicitante.------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 28-05-2009, se libró Boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público --------------------------------------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha del 17-06-2009, el Alguacil de este Juzgado, consignó en un (01) folio útil boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal octava (auxiliar) del Ministerio Público.-----------------------------------
En fecha 25-06-2009, la abogada CARMEN CUETO, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad Nro. V-14.586.757, inscrita en el
Inpreabogado con el N° 50.528, en su condición de Fiscal Octavo (e) del Ministerio Público, y formulo formal oposición a la presente solicitud por cuanto las partes no señalaron el último domicilio conyugal .-------------------------------------------------
En fecha 07-07-2009, el Tribunal dicto auto instando a los solicitantes a corregir el error observado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.----
En fecha 11-06-2009, los ciudadanos SEVERINA DEL VALLE MILLAN VILLARROEL y CARLOS CESAR GUERRA NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.441.675 y V-10.876.899, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio BLANCA GONZALEZ NAVA y MARIA SALOME VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.121, subsanan mediante diligencia el error advertido por la Representación Fiscal .----------------------------------------------------------------------
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes condiciones:------------------------------------------------------------------------------------
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Cumplidas las formalidades de Ley, como fue la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, quien en la oportunidad legal hizo oposición a la presente Solicitud por cuanto no estaba clara la fecha de en que los solicitante se separaron, subsanando estos el error advertido, sin embargo se evidencia de las actuaciones que cursan en el presente expediente que se han cumplido todas y cada una de las formalidades previstas en el Articulo “185-A”; del Código Civil, relativas a la ruptura prolongada por más de cinco (05) años de la vida en común entre los ciudadanos SEVERINA DEL VALLE MILLAN VILLARROEL y CARLOS CESAR GUERRA NUÑEZ y por consiguiente se estima que procede el derecho a declarar el divorcio solicitado. Y así se declara.---------------------------------------------------------------------------------------------------
III
DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:---------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Con lugar la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-“A”, del Código Civil, presentada por los ciudadanos SEVERINA DEL VALLE MILLAN VILLARROEL y CARLOS CESAR GUERRA NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.441.675 y V-10.876.899, respectivamente.-----------------------------------------------------------------
SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos en fecha en fecha 23 de Septiembre de 1985, por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Sucre, según consta de acta inserta bajo el N° 28, cursante al folio 57, del Libro de Registro Civil de Matrimonio, llevado por ante esa Oficina, en un todo conforme con lo previsto en el Artículo 185-“A”, del Código Civil.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA CERITIFICADA.------
Particípese lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampe las notas marginales respectivas.----------------------------------
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Maneiro del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. En Pampatar, a los 14 días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° y 150°.---------------------------
Dr. José Gregorio Pacheco.
Juez Prov. Del Municipio Maneiro.
El Secretario,
NOTA: En esta misma fecha 14-07-2009, se dicto y público la anterior decisión, previa las formalidades de Ley bajo el Nro. 2009-438, siendo la 01:20 P.M Conste.-
El Secretario,
Pedro Miguel Gómez Millán.
2009-1473.-
luisa.
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