REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO DIAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. SAN JUAN BAUTISTA.

199° Y 150°

Vista la Solicitud de Rectificación de Nombre en Documento de Bienhechuria presentada por el Abogado TEODORO JAVIER ROJAS HIDALGO, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARILYS MERCEDES GAMBOA GUZMAN, a los fines de proveer la presente solicitud el Tribunal observa lo siguiente:
Señala la solicitante que “le urge la rectificación del documento de bienhechurias del inmueble de su padre el de cujus JACINTO ANTONIO GAMBOA, el cual se encuentra inserto en los Libros de Registro Subalterno de la Oficina de Registro Público del Distrito Díaz del Estado Nueva Esparta, correspondiente al año 1963, bajo el N° 31, folios 48 y 49 del Protocolo Primero, Tomo Primero, correspondiente al Cuarto Trimestre, y que dicho documento de bienhechurias adolece de un error en lo que se refiere al nombre del de cujus, ya que fue escrito como JACINTO OSCAR, siendo este incorrecto cuanto su verdadero nombre es JACINTO ANTONIO, que en ese sentido aspira que el Tribunal ordene corregir la bienhechuria en cuestión”.
En este sentido una vez analizadas las actas que conforman los anexos a la presente solicitud, insertos a los folios 2 al 19 , contentivos de copia certificada de documento de bienhechurias, identificado anteriormente, copia de la cédula de identidad, copia simple de la partida de nacimiento y acta de defunción, copia simple del titulo de conductor del de cujus, Jacinto Antonio Gamboa, así como rectificación del acta de nacimiento de la solicitante intentada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, donde quedó establecido que el verdadero nombre del de cujus es JACINTO ANTONIO, los cuales se les atribuye valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil; a los fines de evidenciar que se incurrió en el error alegado en dicho documento, al identificar a su padre erróneamente “JACINTO OSCAR”, siendo lo correcto, “JACINTO ANTONIO” . Revisada la normativa legal contenida en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, referente a los actos que son objeto de Rectificación y que se encuentran contenidos en los artículos 501 al 507 del Código Civil y 768 al 774 del Código de Procedimiento Civil, cuyas normas señalan específicamente que las actas que son objeto de rectificación a través del presente procedimiento, son aquellas que se refieren a las partidas asentadas en los registros del estado civil, la cual procede cuando existe alguna inexactitud o error material; cuando hay alguna omisión; cuando el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos exigidos por la ley; cuando existe en el acta alguna mención prohibida por la ley, así cuando es necesario suplir un acta de estado civil, sea este por pérdida o destrucción del registro, por ilegitimidad del acta u omisión de su inscripción. Pero no señala dicha normativa que sea esta la vía para rectificar errores materiales contenidos en documentos asentados en las Oficinas de Registro Público Subalterno e Inmobiliario, que tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten bienes inmuebles, y aquellos actos previstos en el Código Civil, en el Código de Comercio y otras leyes, tal y como lo señala el artículo 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado, cuyo objeto difiere en su contenido de los actos que se registran en el Registros del Estado Civil, que tiene por objeto la inscripción de partidas de nacimiento, matrimonios y defunciones según lo señalado en el artículo 445 del Código Civil; cuyo procedimiento de rectificación se encuentra contenido como ya fue expresado anteriormente en la normativa señalada en los artículos 501 al 507 del Código Civil y artículo 768 al 774 del Código de Procedimiento Civil .

Por todo lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declara Improcedente la presente solicitud de Rectificación de nombre en documento de Bienhechurias que se encuentra registrado por ante el Registro Público Subalterno del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, bajo el N° 31, folios 48 y 49 del Protocolo Primero, Tomo Primero, correspondiente al Cuarto Trimestre del año 1963, por no ser esta la vía idónea para rectificar el error alegado. Y ASI SE DECIDE.

Dada, sellada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En San Juan Bautista, a los Nueve días del mes de Julio de Dos Mil Nueve. Años 199° y 150°.

LA JUEZ PROVISORIA

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Abg. MERCEDES HENRÍQUEZ SUBERO

LA SECRETARIA

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Abg. ANNY FERNÁNDEZ DE VELÁSQUEZ

NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión dadas las formalidades de ley.
LA SECRETARIA

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Abg. ANNY FERNÁNDEZ DE VELÁSQUEZ

EXP N° 342-09
MHS/AFdV/