República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. San Juan Bautista.
199° y 150°
NARRATIVA
En fecha 10 de Junio de 2009, el abogado Juan Gabriel Vásquez Irausquín, titular de la Cédula de Identidad N° 14.054.820, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.948, en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano CESAR RAFAEL CARREÑO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 292.292, según se evidencia de instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 2 de Junio de 2009, bajo el N° 21, tomo 72, del Libro de Autenticaciones, presentó formal demanda por ante este Juzgado por Desalojo Arrendaticio contra la ciudadana GLADYS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.684.085.
Narra el Accionante en su libelo, en fecha 30 de Mayo de 2006, mi poderdante dio en arrendamiento a la ciudadana GLADYS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.684.085., un inmueble de su propiedad constituido por una casa ubicada en la parcela N° 3 de la Urbanización Chaguaramal, calle Miranda Sector Carapacho, San Juan Bautista, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, y la cual consta de Tres (3) habitaciones, Dos (2) salas – comedor, Tres (3) baños, Dos (2) Closet, Una (1) cocina empotrada con sus respectivos gabinetes, Dos (2) fregaderos, lavadero, garaje, etc., según se videncia de contrato de arrendamiento suscrito en forma privada entre las partes en fecha 30 de Mayo de 2006.
El inmueble dado en arrendamiento está comprendido bajo los siguientes linderos y medidas; Norte: en Catorce metros con Treinta centímetros (14,30 mts) con parcelas N° 14 y 15, Sur: en Quince metros con Treinta y Cinco centímetros (15,35 mts) con terreno que es o fue de Catalina Yánez, Este: en Veintisiete metros con Noventa y Nueve centímetros (27,99 mts) con terreno que es o fue de Nelson Ávila distinguido en el N° V; y Oeste: en Veintiocho metros con Cuatro centímetros (28,04 mts) con terreno que es o fue de Maria Pérez distinguido con el N° 2, y le pertenece a mi poderdante según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta en fecha 22 de Abril de 1992, bajo el N° 30, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1992.
El contrato de arrendamiento firmado por las partes establecía en su cláusula Tercera un canon de arrendamiento mensual de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000, oo) hoy Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.F. 250, oo). En la cláusula Cuarta se estableció un plazo de duración de Seis (6) meses renovables a partir del 01 de Junio de 2006 hasta el 30 de Noviembre de 2006. Sin embargo este contrato de arrendamiento a tiempo determinado se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, ya que una vez llegado el día de vencimiento del plazo de duración de la relación arrendaticia operó la tacita reconducción del mismo hasta la presente fecha, al continuar la arrendataria ocupando el inmueble, todo de conformidad con el artículo 1.600 del Código Civil.
El canon de arrendamiento para el último año fue fijado de mutuo acuerdo entre ambas partes en la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.F 400, oo) pagaderos por mensualidades vencidas. Son los hechos que la arrendataria GLADYS PÉREZ, a dejado de pagar Doce (12) mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2008 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo de 2009, es decir, que tiene Un (1) año sin cancelar el respectivo canon de arrendamiento a mi poderdante. Por lo tanto la arrendataria se encuentra en estado de insolvencia hasta la presente fecha al adeudar la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs.F. 4.800, oo).
Por concepto de canon de arrendamiento vencidos y no cancelados.
Fundamentó su pretensión de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Luego de esgrimir en su libelo de demanda los fundamentos de derecho que le asiste en este acto la parte actora concluye demandando a la ciudadana GLADYS PÉREZ, antes identificada, en su carácter de arrendataria del citado inmueble, a fin de que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: Desalojar el inmueble constituido por una casa ubicada en la parcela N° 3 de la Urbanización Chaguaramal, calle Miranda Sector Carapacho, Quinta “Emmy” San Juan Bautista, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, y el cual es propiedad de mi mandante, entregarla libre de personas y bienes. SEGUNDO: Cancelar las costas y costos procesales del presente proceso judicial.
La demanda fue estimada en la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs.F. 4.800, oo) equivalente aproximadamente a la cantidad de 87,27 Unidades Tributarias actuales. Se le dio entrada y se anoto en el Libro de Causas bajo el N° 337-09. Administrándose dicha demanda por auto de fecha 15 de Junio de 2009 (f.13) por no ser contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres y se ordenó a emplazar a la ciudadana GLADYS PÉREZ, a los fines de que comparezca al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra. En cuanto a la Medida Preventiva de Secuestro solicitada, el Tribunal proveerá por auto aparte en cuaderno de medidas que al efecto ordena abrir.
Consta en autos en fecha 18 de Junio de 2009, (f.15) el abogado Gabriel Vásquez con el carácter acreditado en autos y consigna los emolumentos necesarios a los fines de fotocopiar el libelo de demanda y su auto de admisión con el objeto de practicar la citación personal de la parte demandada.
Consta en autos en fecha 18 de Junio de 2009, (f.16) el abogado Gabriel Vásquez con el carácter acreditado en autos ratifica la solicitud de la Medida Preventiva de Secuestro que solicitará en el libelo de la demanda.
Consta en autos en fecha 26 de Junio de 2009 (f.18) el ciudadano Joxsafat Carreño en su carácter de alguacil de este Juzgado fue proveído de los emolumentos para las copias simples necesarias y suficientes por el abogado Gabriel Vásquez a los fines de practicar la citación.
Consta en autos en fecha 02 de Julio de 2009 (f.19) el ciudadano Joxsafat Carreño en su carácter de alguacil de este Juzgado y habiendo sido proveído por la parte actora de los medios necesarios para el traslado a los fines de practicar la citación, consigno en este acto copia de la Boleta de Citación debidamente firmada.
Consta en autos en fecha 14 de Julio de 2009, (f.21) el abogado Gabriel Vásquez Irausquín presentó escrito de promoción de pruebas.
Consta en autos en fecha 17 de Julio de 2009, (f.24) el Tribunal admite el escrito de pruebas presentado por la parte actora por no ser contraria a derecho, al orden público y a las buenas costumbres por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.
Consta en autos en fecha 23 de Julio de 2009, (f.25) agotado como se encuentra el lapso de pruebas en la presente causa el Tribunal fija un lapso de Cinco (5) días de Despacho contados a partir de esa fecha inclusive, para dictar sentencia, todo de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas las formalidades legales de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem, este Tribunal procede a dictar Sentencia en base a las siguientes CONSIDERACIONES:
Primero: Se refiere la presente demanda a la acción de Desalojo Judicial proveniente del Contrato de arrendamiento celebrado entre los Ciudadanos CESAR RAFAEL CARREÑO SALAZAR y GLADYS PÉREZ, por un inmueble constituido por una casa ubicada en la parcela N° 3 de la Urbanización Chaguaramal, calle Miranda Sector Carapacho, Quinta “Emmy” San Juan Bautista, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, el cual es llevado a través del Procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Segundo: La parte actora abogado Gabriel Vásquez Irausquín en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CESAR RAFAEL CARREÑO SALAZAR, identificados en autos fundamentaron su pretensión en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Nuestro ordenamiento jurídico sustantivo en materia de Resolución de Contrato de Arrendamiento señala textualmente lo siguiente:
Artículo 1159 del Código Civil.- “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
Artículo 1160 del Código Civil.- “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
Artículo 1167 del Código Civil.-“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Artículo 1579 del Código Civil.- “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”
Artículo 1592 del Código Civil.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1°- Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2°- Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a.- Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b.- En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado o el hijo adoptivo.
c.- Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d.- El hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e.- Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f.- Que el arrendatario haya incurrido en la violación o el incumplimiento de las disposiciones del Reglamento interno del Inmueble.
g.- Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador…
Tercero: La parte demandada, ciudadana GLADYS PÉREZ, identificada en autos, no dio contestación a la demanda incoada en su contra, lo que trajo como consecuencia la inversión de la carga probatoria.
Cuarto: Durante la secuela probatoria se observa que la parte demandada no promovió pruebas. Sin embargo la circunstancia de la demandada generó un desplazamiento de la carga de la prueba hacia ella, debido a que no desvirtuó lo alegado por el demandante en su libelo de demanda. Lo que le permite a este Tribunal pasar a valorar las pruebas documentales aportadas por el demandante; a) original del Contrato de arrendamiento, documento este al cual el Tribunal le da todo su valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la parte demandada, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. b) El documento de propiedad del inmueble arrendado, debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, el día 22 de Abril de 1992, bajo el N° 30, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 1992, documento este el cual el Tribunal le da todo su valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la parte demandada, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Quinto: La parte demandada ciudadana GLADYS PÉREZ no probó nada que le favoreciera; en tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en Sentencia de fecha 14 de Junio de 2.000 lo siguiente.
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza en una presunción Juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la ley, enervar la acción de el demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido su esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar la contra prueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado son limitada…”
Señala al efecto la Sala Política Administrativa, en sentencia de fecha 5-8-1.999, analizando el artículo 362 ejusdem, referido a la confesión ficta.
“Del artículo anteriormente transcrito se evidencian que deben recurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta:
1°- Que el demandado no diera contestación a la demanda.
2°- Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3°- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
En consecuencia, este Tribunal observa que en el presente caso proceden todos estos requisitos, con lo cual declara la Confesión ficta del demandado y así se decide”.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones anteriores expuestas este Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Decide:
Primero: Se declara la Confesión Ficta de la demandada ciudadana GLADYS PÉREZ, por no haber dado contestación a la demanda, ni haber probado nada que le favoreciera.
Segundo: Se declara con lugar la demanda que por la acción de desalojo judicial intento el abogado Gabriel Vásquez apoderado Judicial del Ciudadano CESAR RAFAEL CARREÑO SALAZAR en contra de la ciudadana GLADYS PÉREZ, ambas partes identificadas en autos. En consecuencia se produce el desalojo judicial del inmueble que tiene por objeto una casa ubicada en la parcela N° 3 de la Urbanización Chaguaramal, calle Miranda Sector Carapacho, Quinta “Emmy” San Juan Bautista, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, comprendida bajo los siguientes linderos y medidas. NORTE: 14,30 mts, con parcelas 14 y 15. SUR: 15,35 mts, con terreno que es o fue de Carmen Catalina Yañez. ESTE: 27,99 mts, con terreno que es o fue de Nelson Ávila, distinguido en el N° V y OESTE: 28,04 mts, con terreno que es o fue de Maria Pérez, distinguido con el N° 2 proveniente por el incumplimiento por parte de la Arrendataria Ciudadana GLADYS PÉREZ, del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano CESAR RAFAEL CARREÑO SALAZAR, y se ordena su entrega libre de bienes y de personas a el ciudadano CESAR RAFAEL CARREÑO SALAZAR propietario del mismo.
Tercero: Se condena a la Ciudadana GLADYS PÉREZ, identificada en autos, ha pagar las costas y costos del presente Juicio por resultar totalmente vencida en este proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En San Juan Bautista, a los Treinta días del mes de Julio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Provisoria
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Abogada: Mercedes Henríquez Subero
La Secretaria
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Abogada: Anny Fernández de Velásquez
En esta misma fecha 30-07-09, siendo las 11:00 m., previo el cumplimiento de los requisitos de Ley se publicó la anterior decisión.
Conste.
___________________
La Secretaria
Exp. N° 337-09
MHS/afdv/tv
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