REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. SAN JUAN BAUTISTA, VEINTITRÉS DE JULIO DE DOS MIL NUEVE.-.

199° Y 150°

En fecha 09 de Mayo de 2009, la abogada KARELIS OCANDO MARÍN, titular de la Cédula de Identidad N° 13.475.712, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.812, apoderada judicial de la ciudadana ONEIDA RODRÍGUEZ DE MATA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.653.588, presentó formal demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA – VENTA, contra CESAR HUMBERTO MATA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.294.932.
Narra el Accionante en su libelo, mi representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano CESAR HUMBERTO MATA, por ante la Prefectura Civil del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, tal como se evidencia en la acta de matrimonio que se acompaña. Pero es el caso que en el tiempo que ha durado la Unión Matrimonial con mi representada, se han adquirido varios bienes muebles e inmuebles, entre esos bienes inmuebles se encuentra uno el cual fue adquirido por su cónyuge por compra que hiciera al ciudadano ISAIAS SALAZAR VELÁSQUEZ en fecha 08 de Marzo de 1.982, constituido por una casa y el terreno donde esta construida dicha casa ubicada en el Espinal, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, en un terreno que mide Doce metros de frente por Treinta y Tres de fondo (12 x 33 mts) y comprendida bajo los siguientes linderos, NORTE: Casa de Lourdes Bermúdez. SUR: Casa de Evarina Velásquez. ESTE: Su frente carretera Nacional Porlamar Punta de Piedras, y OESTE: Su fondo terrenos de la comunidad, tal como consta en la copia certificada del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 105, folios 28 al 29, Protocolo Primero, Adicional 1°, Primer Trimestre del año 1.982. Dicho inmueble convertido en un local comercial fue vendido en un 60 % sin el consentimiento de mi representada, tal como consta en la copia certificada del documento debidamente registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta en fecha 27-12-1993, por lo que dicha venta es nula por no haber dado mi representada su consentimiento ni autorizado dicha venta. Posteriormente el ciudadano ISAIAS SALAZAR VELÁSQUEZ, vendió el 60% que había adquirido del inmueble a su concubina ciudadana AMADA JOSEFINA URBAEZ, según consta en la copia certificada del documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta en fecha 14-11-1994, bajo el N° 12, folios 59 al 61, Protocolo Primero, Tomo 6, Cuarto Trimestre del año 1994. Luego la ciudadana AMADA JOSEFINA URBAEZ procedió a dar en donación a la ciudadana MEIBHOL JOSÉ URBAEZ EL 60% que había adquirido del inmueble, según consta en la Copia certificada del documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta en fecha 16-08-1996, bajo el N° 24, folios 106 al 109, Protocolo Primero, Tomo 8. Fundamentó su acción en los artículos 148, 149, 156, 164, 168, 170 del Código Civil.
Luego de esgrimir en su libelo de demanda los fundamentos de derecho que le asiste en este acto a la parte actora, concluye demandando a los ciudadanos Cesar Humberto Mata, Isaías Salazar Velásquez (difunto), Amada Josefina Urbaez y Meibhol José Urbaez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 4.294.932, 1.919.604, 2.959.769 y 9.428.750, respectivamente, por anulabilidad de la venta del 60% del inmueble cuyas características están anteriormente señaladas, para que convengan o sean condenados por el Tribunal. Primero: Que el bien antes señalado fue adquirido dentro de la comunidad conyugal. Segundo: Que la venta del 60% del mencionado inmueble fue realizada sin mi consentimiento y sin mi autorización en fecha 27-12-1993. Tercero: Que la venta ya mencionada es nula de nulidad absoluta, y como consecuencia, todos los actos posteriores de disposición y tradición que afectaron la propiedad del 60% del inmueble son nulos y por lo tanto solicito se reivindique la propiedad del 60% del inmueble a mano de la sociedad conyugal.
Estima la presente demanda en Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bf. 4.500. oo).
Por auto de fecha 17 de Mayo de 2006, (f.16) el libelo de demanda de Nulidad de documento de venta se le dio entrada y se anotó en el Libro de Causa bajo el N° 286-06. Se admitió por no ser contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres. En consecuencia emplácese a los ciudadanos Cesar Humberto Mata, Amada Josefina Urbaez, Meibhol José Urbaez y a los sucesores de Isaías Salazar Velásquez (difunto) a los fines de que comparezca a este Tribunal a dar contestación a la demanda incoada en sus contra, dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguiente a que conste en autos el cumplimiento de las formalidades correspondientes al edicto y las constancias en autos de la última citación de los demandados. En esta misma fecha tal como fue ordenado se abre el cuaderno de medidas en el cual se decreta Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por un terreno y el local comercial en el constituido, ubicado en el Caserío Gómez de El Espinal, Municipio Díaz de este Estado cuyas medidas y linderos se encuentran determinados en los autos y se dan aquí por reproducidos, a los fines de hacer efectiva la medida decretada, este Tribunal ordena oficiar al Registro Subalterno del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta a los fines legales consiguientes.
Consta en autos en fecha 14 de Junio de 2009 (f.23), la abogada Karelis Ocando
Marín, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Oneida Rodríguez de Mata, solicita copias simples del auto de admisión de la demanda que corre al folio 17, de las Boletas de Citación para los Codemandados y del auto de decreto de prohibición de enajenar y grabar y del Cuaderno de Medidas que se abra al respecto.
Consta en autos en fecha 14 de Junio de 2006 (f.24) la abogada Karelis Ocando Marín, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Oneida Rodríguez de Mata, y solicita el retiro de los documentos originales, así como el edicto. En esta misma fecha fueron entregados los originales y el edicto.
Consta en autos en fecha 14 de Junio de 2006 (f.25) la abogada Karelis Ocando Marín, en su carácter de apoderada judicial, consigna los emolumentos a los fines de que el ciudadano Alguacil practique la citación de los Codemandados.
Consta en autos en fecha 14 de Junio de 2006 (f.26) el alguacil Edgard Salazar consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana Meibol José Urbaez.
Consta en autos en fecha 15 de Junio de 2006 (f.28) el alguacil Edgard Salazar consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana Amada Josefina Urbaez.
Consta en autos en fecha 20 de Junio de 2006 (f.31) el Tribunal acuerda de conformidad y ordena que se le expida a la abogado Karelis Ocando Marín, las copias simples solicitadas en fecha 14-06-2006.
Consta en autos en fecha 03 de Julio de 2006 (32) las ciudadanas Meibol José Urbaez y Amada Josefina Urbaez, asistidas por el abogado Roberto Lipavsky, Inpreabogado N° 2.924, le confieren Poder Apud Acta.
Consta en autos en fecha 03 de Julio de 2006 (33) el abogado Roberto Lipavsky en su carácter acreditado en autos y solicita Copia certificada de la totalidad del expediente N° 286-06 y su cuaderno de medidas incluyendo la presente diligencia y el auto que sobre la misma recaiga.
Consta en autos en fecha 07 de Julio de 2006 (f.34) el Tribunal vista la diligencia suscrita por el abogado Roberto Lipavsky, acuerda de conformidad lo solicitado y se ordena expedir las copias certificadas.
Consta en autos en fecha 19 de Julio de 2006 (f.35) la abogada Anny Fernández de Velásquez, secretaria de este Juzgado, fijo un ejemplar del Edicto librado en el presente expediente en la Cartelera de este Tribunal a fin de que surta sus efectos legales, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en autos en fecha 25 de Junio de 2007 (f.51) se reciben las actuaciones practicadas por el Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta relacionada con la Comisión librada a ese juzgado en el Juicio que por Nulidad de documento de Compra – Venta sigue Oneida Rodríguez de Mata contra Cesar Humberto Mata y otros. El Tribunal ordena agregarse al expediente, a fin de que surta los efectos legales consiguientes y por cuanto al agregar las actuaciones se va a modificar la foliatura del expediente, se ordena su corrección a partir del folio 35 exclusive.
Consta en autos en fecha 22 de Octubre de 2007 (f.52) la ciudadana Oneida Rodríguez de Mata, asistida por la abogada Petra Rodríguez Cova, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.004, solicita al Tribunal copias certificadas del expediente 286-06.
Consta en autos en fecha 25 de Octubre de 2007 (f.53) vista la diligencia suscrita por la ciudadana Oneida Rodríguez de Mata, el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y ordena certificar las copias solicitadas.
Consta en autos en fecha 17 de Enero de 2008 (f.54) la ciudadana Oneida Rodríguez de Mata asistida por la abogada Petra Rodríguez Cova, Inpreabogado N° 36.004 expone: conforme a lo pautado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil desisto formalmente del procedimiento y de la acción incoada en este juicio en virtud de que reconozca la titularidad de Meibhol José Urbaez sobre el 60% del inmueble constituido por el terreno, casa, local sobre el mismo construidos, que mide Doce metros de frente por treinta y tres metros de fondo (12 X 33 mts) alinderada de la siguiente manera: Norte: casa de Lourdes Bermúdez. Sur: casa de Evarina Velásquez. Este: su frente carretera Nacional Porlamar Punta de Piedras y Oeste: su fondo con terrenos de la comunidad. También comparecen las co-demandadas ciudadanas Amada Josefina Urbaez y Meibhol José Urbaez, asistida por el abogado Roberto Lipavsky Inpreabogado N° 2.924 quienes exponen: convenimos con el desistimiento anterior. Ambas partes declaran: que cada una de ellas asumen sus costos, costas, incluidos los honorarios de abogados, que nada quedan a deberse ni por este ni por ningún concepto, por lo cual se otorgan recíprocamente el mas amplio finiquito: finalmente solicitan al Tribunal se decrete el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y grabar dictada el 17 de Mayo de 2006 sobre el inmueble antes identificado.
Consta en autos en fecha 22 de Enero de 2008(f.56) el Tribunal vista la diligencia de fecha 17-01-08, suscrita por la ciudadana Oneida Rodríguez de Mata, asistida por la abogado Petra Rodríguez, actuando en su carácter de parte actora en el juicio que por Nulidad de Documento de Compra Venta sigue en contra de los ciudadanos Cesar Humberto Mata y otros; donde desiste del procedimiento y de la acción intentada en el presente expediente, en lo que respecta a las Co – demandadas ciudadanas Amada Josefina Urbaez y Meibhol José Urbaez identificadas en autos, en virtud de la cual reconoce la titularidad de la ciudadana Meibhol José Urbaez sobre el 60% del inmueble constituido por un terreno, casa y local cuyas medidas, linderos y características se encuentran determinadas en autos, quienes estando presentes en este acto se encuentran asistidas por el abogado Roberto Lipavsky Inpreabogado N° 2.924, convienen en el desistimiento anterior y solicitan que se levante la medida de prohibición de enajenar y grabar decretada por este Tribunal en fecha 17 de Mayo de 2006 sobre el inmueble antes descrito. El Tribunal de conformidad con lo solicitado y por cuanto el mismo no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles, este Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte su HOMOLOGACIÓN, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y ordena remitir oficio a la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, a fin de participarle que la medida de prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 17 de Mayo de 2006 sobre el inmueble en cuestión a sido dejada sin efecto, en virtud del desistimiento de la acción y del procedimiento hecho por la parte actora en cuanto a las co – demandadas Amada Josefina Urbaez y Meibhol José Urbaez, esta última propietaria del 60% del inmueble sobre la cual recae dicha medida y por cuanto el Tribunal observa que en el presente juicio hay pluralidad de partes y la acción solo fue desistida en relación a Dos de ellas, el proceso continua con respecto a los otros, ya que este no beneficia a los Co – demandados Cesar Humberto Mata ni a los sucesores de Isaías Salazar Velásquez, por cuanto los mismos no fueron mencionados en el contenido de la diligencia donde la parte actora desiste de la acción y del procedimiento.
Consta en el cuaderno de Medidas (f.8) copia del oficio N° 011-08 enviado al ciudadano Registrador Civil e Inmobiliario del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, a los fines de levantar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar participada a esa oficina con oficio N° 095-06 de fecha 24 de Mayo de 2006 sobre el 60% de un inmueble constituido por un local comercial y el terreno sobre el cual esta construido ubicado en el caserío Gómez de El Espinal, jurisdicción del Municipio Díaz de este Estado, que tiene una superficie de Doce metros de frente por Treinta y Tres metros de fondo (12 X 33 mts) cuyos linderos son: Norte: casa de Lourdes Bermúdez. Sur: casa de Evarina Velásquez. Este: su frente carretera Nacional Porlamar Punta de Piedras y Oeste: su fondo con terrenos de la comunidad. El señalado inmueble es propiedad de la Co – demandada Meibhol José Urbaez según se evidencia de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 16 de Agosto de 1996, bajo el N° 24, folios 106 al 109, Protocolo Primero, Tomo 8, Tercer Trimestre del año 1996, todo con motivo del desistimiento de la acción y el procedimiento hecho por la parte actora a favor de las Co – demandadas ciudadanas Amada Josefina Urbaez y Meibhol José Urbaez.
Pero es el caso que desde la fecha 17 de Enero de 2008 en la cual la parte actora ciudadana Oneida Rodríguez de Mata, asistida por la abogada Petra Rodríguez Cova identificadas en autos, desiste del procedimiento y de la acción con respecto a las Co – demandadas ciudadanas Amada Josefina Urbaez y Meibhol José Urbaez, y desde la fecha 22 de Enero de 2008 en la cual el Tribunal le imparte su homologación de conformidad tonel artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no beneficia a los Co – demandados Cesar Humberto Mata ni a los sucesores de Isaías Salazar Velásquez, el Proceso continua con respecto a ellos; y es por eso que el Tribunal observa que desde las fechas antes mencionadas hasta los actuales momentos no se evidencia en el expediente ningún interés de realizar actos de impulsos procesal por la demandante, tendiente a continuar el presente juicio, por lo tanto se encuentra en estado de abandono y paralizado desde hace Un (1) año y Tres (3) meses, y conforme al artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual entre otras cosas establece que la perención de la instancia puede declararse de oficio por el Tribunal, este encuentra poderosas razones para declararla, en virtud de la paralización y del abandono en que se encuentra el proceso.
En base a ello el Tribunal hace las siguientes consideraciones: La Sala Constitucional en fallo 1° de Junio de 2.001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentencia N° 956 estableció: “La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la Instancia.”
Para que corra la perención, la clave es la Paralización de la Causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la inactividad de las partes. La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se potentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie.
Del fallo antes transcrito se desprende que para que declare la perención, es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, y surja una inactividad absoluta. ¿Para qué mantener viva una acción, si uno de los elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?
De igual manera la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 13 de Junio del 2.001, ha señalado la nueva interpretación de Perención de la Instancia, establece lo siguiente: Sin embargo, esta sala observa que la Perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir la no realización de actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un (01) año, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La Perención de la Instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Para el cómputo del lapso del año establecido en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, hay que partir de la última actuación; en el presente caso se observa que la última actuación es desde la fecha 17 de Enero de 2008 y desde esa fecha hasta el día de hoy ha transcurrido Un (1) año y Tres (3) meses sin que la parte actora haya impulsado el proceso, motivo por el cual de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley decreta de Oficio la Perención de la Instancia en el presente Juicio.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva esparta. San Juan Bautista, a los Veintitrés días del mes de Julio de Dos Mil Nueve.-

La Juez Provisoria;
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ABOGADA: MERCEDES HENRIQUEZ SUBERO.-

La Secretaria;
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ABOGADA: ANNY FERNANDEZ DE VELASQUEZ.-

En esta misma fecha, 23-07-09, siendo las 11:00 de la mañana, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, se dio cumplimiento a la anterior decisión conforme está ordenada.
CONSTE.-

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La Secretaria.-


EXP. N° 286-06.-
MHS/afdv/tvm.-