REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA


Expediente N° 683-09

I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
A) PARTE DEMANDANTE: PATRICIA ELENA FROC DE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.893721, en su carácter Presidente de la empresa CONSTRUCCIONES EL PARQUE C.A., de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 08 de Agosto de 1.997, bajo el Nro 1234, tomo 1 adi 24.
B)PARTE DEMANDADA: MEDIASISTENCIA C.A, domiciliada en la ciudad de Porlamar, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nro 70, Tomo 10-A, un local de su propiedad distinguido con el nro 70, Tomo 10-A, distinguido con el Nro 26, ubicado en el piso uno del Centro Comercial El Parque, situado en la Avenida Francisco Esteban Gómez, Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, actuando en su carácter de Presidente de la empresa CARLOS RAUL COLMENTER GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.- 6.949.022.-
.C) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó apoderado.
D) MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
II.- BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Por libelo de demanda presentado para su distribución ante Juzgado Primero de Municipios, Mariño, García, Tubores Villalba y Península de Macano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 12-03-2.009, correspondiéndole conocer la presente causa a este Juzgado Cuarto de Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por lo que se le da entrada ordenándose formar expediente, una vez consignado los recaudos correspondientes.-
El Tribunal admite la presente demanda y ordena la citación de la parte demandada la Empresa MEDIASISTENCIA C.A, en la persona de su presidente el ciudadano CARLOS RAÚL COLMENTER GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V. 6.949.022.-
El Tribunal ordena apertura cuaderno de Medidas para tramitar y sustanciar todo lo relacionado con la medida.-
El Tribunal se pronuncia con respecto a la medida solicitada en el libelo de la presente demanda y decreta medida de Secuestro sobre el inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nro 26, ubicado en el Primer piso del centro Comercial El Parque situado en la avenida Francisco Esteban Gómez del Estado Nueva Esparta, ordena oficiar lo conducente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
El Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas practico medida de secuestro sobre el bien objeto de la presente acción constituido por un inmueble ubicado en el centro comercial el parque, situado en la avenida Francisco Esteban Gómez, de la Urbanización La Arboleda de Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.-
Comparece el abogado JESUS CORDOVA GAMBOA, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada consigno copias certificadas del documento de condominio y otros.
Comparece MARIA ESTHER RON BRAASSCH, en su carácter de Administradora de la Sociedad Mercantil Laboratorio Clínico Insular R.S. C.A., asistida por el abogado JERGES DORTA MARTINEZ, consignan escrito de oposición a la medida decretada el día 23 de marzo de 2.009.-
El Tribunal ordena presentar una aclaratoria con respecto a lo solicitado por considerar lo confuso e ininteligible, es decir concrete a que se refiere la acción.-
El Tribunal declara improcedente las presentes actuaciones.-
Comparece la ciudadana PATRICIA ELENA FROC DE GÓMEZ, actuando en su carácter de Presidente de la empresa CONSTRUCCIONES EL PARQUE C.A, debidamente asistida por el abogado JESUS CORDOVA GAMBOA, a quien le otorga poder.-
Comparece el apoderado de la parte actora coloca a disposición del Tribunal los emolumentos necesarios para la practica de la citación de la parte demandada la cual debe hacerse en nombre del presidente de MEDIASISTENCIA C.A, ciudadano CARLOS RAUL COLMENTER GUZMAN.-
Comparece el alguacil Accidental ciudadana Yennifer Paola Cova V, quien deja expresa constancia de la entrega de los emolumentos.-
El Tribunal ordena a la parte solicitante presentar documento de propiedad original o en su defecto copia certificada del mismo y/o del condominio donde conste el carácter que se le acredita.-
El Tribunal ordeno librar oficio a la Depositaria Judicial del Caribe C.A, a fin de que entrega del local antes señalado. Comparece el abogado JESUS CORDOVA GAMBOA, consigna documento debidamente Notariado ante la Notaria Pública de Pampatar Estado Nueva Esparta.-
Comparece el Alguacil de este Tribunal ANGEL JOSE NARVAEZ CORTESIA, consigna boleta de citación de la parte demandada debidamente firmada.-

III.- FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN.-
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Se contrae la presente acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, derivada del contrato donde se encuentran involucrados los ciudadanos PATRICIA ELENA FROC DE GOMEZ, en su carácter de presidente de la empresa, construcciones “EL PARQUE” en contra de la empresa MEDIASISTENCIA C.A, representada por el ciudadano CARLOS RAUL COLMENTER GUZMAN.
Sostiene la acciónate, que celebro un contrato de arrendamiento a la empresa MEASISITENCIA C.A, domiciliada en la ciudad de Porlamar, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nro 70, Tomo 10-A, un local de su propiedad, distinguida con el Nro 26, ubicado en piso uno del Centro Comercial El Parque, situado en la Avenida Francisco Esteban Gómez, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, cabe destacar que MEDIASISTENCIA C.A, representada por CARLOS RAUL COLMENTER GUZMAN, antes identificada, ha incumplido con el pago establecido en el contrato dejando de pagar tres(3) canones de arrendamiento correspondiente a los meses de Diciembre de 2.008, enero y febrero de 2.009, par aun total adeudado de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,oo), a pesar de las múltiples diligencias de cobro para obtener el pago adeudado, la arrendataria, ha dejado de pagar tres (3) mensualidades consecutivas, incumpliendo con la obligación asumida transcrita en la cláusula TERCERA, del contrato lo da derecho a mi representada accionar contra la arrendataria.
Al respecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:
“Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
De acuerdo a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, la confesión ficta genera los siguientes efectos jurídicos:
“…Ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a Arístides Rengel Romberg, quien en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (pág. 131, 133 y 134) establece: La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos…” (Sentencia de la Sala de Casación Social del 22 de febrero de 2001, en el juicio de Rosa Amelia Sampallo Mujica vs. Supermercados Sang II, expediente N° 0040; sentencia N° 027).
La Sala Constitucional también ha elaborado doctrina sobre el punto de la confesión ficta, señalando lo siguiente:
“…Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.

Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.

En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 29 de Agosto de 2.003, sentencia N° 03-0209).
Visto así los antecedentes planteados como la jurisprudencia señalada; concluye quien sentencia que la presente acción debe prosperar. Y así se decide.-
IV.- DISPOSITIVA.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara Con Lugar la demanda propuesta por PATRICIA ELENA FROC DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad nro 12.893.721, actuando en este acto en su carácter de Presidente de al empresa CONSTRUCCIONES EL PARQUE C.A. contra la empresa MEDIASISTENCIA C.A, domiciliada en la ciudad de Porlamar, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta bajo el nro 70, Tomo 10-A, representada por el ciudadano CARLOS RAUL COLMENTER GUZMAN por RESOLUCION DE CONTRATO ARRENDAMIENTO-
SEGUNDO: Se ordena poner en posesión del inmueble a la parte demandante, ubicado inmueble distinguido con el Nro 26, ubicado en el Primer piso del centro Comercial El Parque situado en la avenida Francisco Esteban Gómez del Estado Nueva Esparta, libre de bienes y personas en las condiciones que fue entregado.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez,,

Dr. Juan José Anuel Valdivieso

La Secretaria,

Abg. Jennifer Paola Cova Valderrama.
En esta misma fecha (29-07-2.009), siendo las 3:00 pm, previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA ,

Abg. Yennifer Paola Cova Valderama.
JJAV/YPCV/tt.-.
Expediente Nº 683-09