REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA


Expediente N° 709-09

I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
A) PARTE DEMANDANTE: MARIA GABRIELA AYALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V.-6.512.623, actuando como representante del ciudadano RAFAEL VICENTE PINO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Ginebra, Suiza, titular de la cédula de Identidad Nro. V.- 2.987.547.
B) APODERADOS JUDICIALES: LEOPOLDO LOVERA VEGAS, KAIRY ROJAS RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 9.686 y 123.352 respectivamente.-
C)PARTE DEMANDADA: MORELIA DE LA CONCEPCION PINO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V. 15.884.320, domiciliada en el Inmueble identificado con el Nro PH-4, el cual forma parte del edificio “C”, de la Tercera Etapa del Conjunto Vacacional “La Reserve”, situado en la Urbanización Costa Azul, Sector Playa Moreno, Avenida Bolívar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta
.C) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó apoderado.
D) MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
II.- BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Por libelo de demanda presentado para su distribución ante Juzgado Segundo de Municipios, Mariño, García, Tubores Villalba y Península de Macano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 30-10-2.009, correspondiéndole conocer la presente causa a este Juzgado Cuarto de Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por lo que se le da la correspondiente entrada ordenándose formar expediente, una vez consignado los recaudos correspondientes.-
El Tribunal admite la presente demanda y ordena la citación de la parte demandada ciudadana XIOCARLYS ROJAS RODRIGUEZ, ya identificada en autos.-
Comparece la ciudadana MARIA GABRIELA AYALA, identificada en autos, en su carácter de parte actora y procede a conferirle poder apud acta, a los abogados LEOPOLDO LOVERA VEGAS, KAIRY ROJAS RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 9.686 y 123.352 respectivamente.-
Comparece la apoderado Judicial de la parte actora KAIRY ROJAS RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 123.352, quien consigna escrito de reforma de demanda.-
EL Tribunal admite la presente reforma de demanda y ordena emplazar a la parte demandada ciudadana MORELIA DE LA CONCEPCION PINO GONZÁLEZ.-
Comparece el apoderado Judicial de la parte actora abogado LEOPOLDO LOVERA VEGAS, consigna copias necesarias, a fin de que el Tribunal realice las compulsas, pone a la orden del Alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación.-
Comparece el Alguacil ANGEL JOSÉ NARVAEZ CORTESIA, quien deja expresa constancia que recibió los emolumentos para la práctica de la citación.-
Comparece el Alguacil ANGEL JOSÉ NARVAEZ CORTESIA, consigna boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada ciudadana MORELIA DE LA CONCEPCION PINO GONZÁLEZ.
Comparece el Apoderado Actor, consigna escrito de promoción de pruebas, en el que expone lo siguiente. Invoca en nombre de su representado, todo aquello que se desprende de las actas procesales que beneficie en su probanza sus derechos, solicita la confesión ficta de la parte demandada, ratifican los recibos consignados en el libelo de la presente demanda.-
El Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte actora.-
III.- FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN.-
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Se contrae la presente acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, derivada del contrato de arrendamiento donde se encuentran involucrados la ciudadana MARIA GABRIELA AYALA, actuando en representación del ciudadano RAFAEL VICENTE PINO GONZALEZ en contra de la ciudadana MORELIA DE LA CONCEPCION PINO GONZALEZ .
Sostiene la acciónate, que celebro un contrato verbal de arrendamiento con la ciudadana MORELIA DE LA CONCEPCION PINO GONZALEZ, sobre el inmueble distinguido con el Nro PH-3, el cual forma parte del edificio “C”, de la Tercera etapa del Conjunto Vacacional “La Reserve”, situado en al urbanización Costa Azul, sector Playa Moreno, Avenida Bolívar del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, situado en el séptimo piso del referido Edificio, cabe destacar que la ciudadana MORELIA DE LA CONCEPCION PINO GONZÁLEZ, antes identificada, ha incumplido con el pago establecido en el contrato verbal, en el que se convino que la arrendataria pagaría la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES, (Bs.1.500,oo), por mes vencido, pero es el presente caso que la ciudadana MORELIA DE LA CONCEPCION PINO GONZÁLEZ, no ha cancelado los canones de arrendamiento de los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2.008, ENERO, FEBRERO y MARZO DE 2.009, a razón de mil quinientos bolívares por cada mes, lo que adeuda la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.500,oo),
Al respecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:
“Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
De acuerdo a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, la confesión ficta genera los siguientes efectos jurídicos:
“…Ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a Arístides Rengel Romberg, quien en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (pág. 131, 133 y 134) establece: La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos…” (Sentencia de la Sala de Casación Social del 22 de febrero de 2001, en el juicio de Rosa Amelia Sampallo Mujica vs. Supermercados Sang II, expediente N° 0040; sentencia N° 027).
La Sala Constitucional también ha elaborado doctrina sobre el punto de la confesión ficta, señalando lo siguiente:
“…Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.

Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.

En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 29 de Agosto de 2.003, sentencia N° 03-0209).
Visto así los antecedentes planteados como la jurisprudencia señalada; concluye quien sentencia que la presente acción debe prosperar. Y así se decide.-
IV.- DISPOSITIVA.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara Con Lugar la demanda propuesta por MARIA GABRIELA AYALA, representado al ciudadano RAFAEL VICENTE PINO GONZÁLEZ contra de la ciudadana MORELIA DE LA CONCEPCION PINO GONZALEZ. por RESOLUCION DE CONTRATO ARRENDAMIENTO-
SEGUNDO: Se ordena poner en posesión del inmueble a la parte demandante, ubicado inmueble distinguido con el Nro PH-3, el cual forma parte del edificio “C”, de la Tercera etapa del Conjunto Vacacional “La Reserve”, situado en al urbanización Costa Azul, sector Playa Moreno, Avenida Bolívar del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, situado en el séptimo piso del referido Edificio, libre de bienes y personas en las condiciones que fue entregado.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez,,

Dr. Juan José Anuel Valdivieso

La Secretaria,

Abg. Jennifer Paola Cova Valderrama.
En esta misma fecha (28-07-2.009), siendo las 10:00 am y previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, se libró boleta de notificación respectiva.
LA SECRETARIA ,

Abg. Yennifer Paola Cova Valderama.
JJAV/YPCV/tt.-.
Expediente Nº 709-09