IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.


PARTE ACTORA: Ciudadano EDDY PABLO COVA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-4.431.691.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ciudadana JEANNE MARIE BOURGEN RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.828.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana IRIS JOSEFINA RIVERA HERRERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.305.369, domiciliada en el Edificio Residencias Vacacionales S-8; signado con el N° 5-C, piso 6, Piso 5, ubicado en el Boulevard Guevara de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No Acredito.-

NARRATIVA
En fecha 30-03-2009, la parte demandante en la persona de su apoderada judicial, presentó su escrito libelar ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, él cual se distribuyó en esa oportunidad, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.(Folios 01 al 15)
En fecha 02-04-2009, se le dio entrada y le asignó el N° 09-1204. (Folio 16)
En fecha 08-05-2009, la parte actora en la persona de su apoderada judicial, consignó los recaudos señalados en su escrito libelar a los fines de su admisión y en el mismo escrito reforma en su totalidad la demanda. (Folios 17 al 65)
En fecha 13-05-2009, el Tribunal, admitió la demanda y ordenó citar a la parte demandada ciudadana IRIS JOSEFINA RIVERA HERRERA, a los fines de contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a su citación, que por DESALOJO (Folios 66 al 68)
En fecha 11-06-2009, la parte actora en la persona de su apoderado judicial, consignó los medios necesarios para la elaboración y la práctica de la citación. (Folio 69)
En fecha 16-06-2009, el Alguacil consigno diligencia donde expone que recibió los emolumentos para la elaboración de la compulsa. (Folios 70 al 72).
En fecha 29-06-2009, la parte actora en la persona de su apoderado judicial, consignó los emolumentos para la práctica de la citación. (Folio 73)
En fecha 01-07-2009, el Alguacil consigno boleta de citación debidamente firmada a nombre de la ciudadana IRIS JOSEFINA RIVERA HERRERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.305.369, domiciliada en el Edificio Residencias Vacacionales S-8; signado con el N° 5-C, piso 6, Piso 5, ubicado en el Boulevard Guevara de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta. (Folios 74 al 75).
En fecha 13-07-2009, la parte actora promovió pruebas y las mismas se admitieron en esa oportunidad.

Cuaderno de Medidas.

En fecha 13-05-2009, se abrió el cuaderno de medidas para tramitar y decidir las incidencias con motivo de la medida de secuestro solicitada por la actora el libelo de la demanda, y así mismo el Tribunal difiere el pronunciamiento por un lapso de tres (03) días, en virtud que existe un volumen de trabajo para el pronunciamiento del mismo. (Folio 01).

En fecha 21-05-2009, el Tribunal niega la medida de secuestro solicitada por la parte actora (Folio 02).

Fundamento de la decisión:

Siendo la oportunidad procesal para decidir, según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, este Juzgador no lo hizo, y es por ello que pasa a hacerlo previo el establecimiento de las afirmaciones de hecho y de derecho expuestas por las partes en el presente juicio, en los siguientes términos:

La parte actora demandó según se desprende del contexto de la demanda el desalojo del contrato de arrendamiento privado verbal que celebró en fecha 01 de enero de 2009, suscrito con la ciudadana IRIS JOSEFINA RIVERA HERRERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.305.369, domiciliada en el Edificio Residencias Vacacionales S-8; signado con el N° 5-C, piso 6, Piso 5, ubicado en el Boulevard Guevara de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta. Dicha demanda tuvo su fundamento en el incumplimiento por parte de la demandada (arrendatario), de la obligación contractual y legal de pagar ocho (08) cánones de arrendamiento consecutivos, a saber; desde el primero de julio de 2008 hasta el 01 de marzo de 2009.
Alega la parte actora en su libelo de la demanda:
PRIMERO: Que celebro contrato de arrendamiento privado en fecha 01 de febrero de 2002, con la ciudadana IRIS JOSEFINA RIVERA HERRERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.305.369, domiciliada en el Edificio Residencias Vacacionales S-8; signado con el N° 5-C, piso 6, Piso 5, ubicado en el Boulevard Guevara de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Que el objeto del contrato de arrendamiento lo es un inmueble (apartamento) 5-C ubicado en el piso 5, que forma parte del edificio, Residencia vacacionales S-8, ubicado éste en el boulevard Guevara, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Que el arrendatario demandado no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses desde el primero de julio de 2008 hasta el 01 de marzo de 2009. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien el presente juicio es llevado por el procedimiento breve contemplado en el artículo 881 hasta el 894 del Código de Procedimiento Civil, por disposición del contenido de la norma establecida en el artículo 33 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que se ordenó citar al demandado para que contestara la demanda al segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, y consta de autos (folio 66 y 67 de la pieza principal del expediente Nro. 09-1204, nomenclatura interna de este Tribunal) que el demandado quedó válidamente emplazado para la contestación de la demanda y debió contestar al segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, la cual se materializó en día 01 de julio de 2009. Ahora bien, del estudio de las actas se evidencia que en el lapso establecido para la contestación a la demanda, nadie compareció en forma alguna de derecho a contestar la demanda propuesta y tampoco la parte demandada promovió prueba alguna dentro del lapso establecido en el artículo 889 de la Ley Adjetiva Civil. A tales efectos, este Tribunal observa que la incomparecencia de la parte demandada, dentro del lapso establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, es castigada por la Ley tal como se evidencia de la normativa establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el rebelde contumaz o indiferente a la actividad procesal es colocado por la ley en situación de desventaja con relación al que está atento y es diligente a la actividad y tareas que se desarrollan en estrados, siempre y cuando la pretensión de la parte actora no sea contraría a derecho. En el presente juicio no solo se desprende de las actas la falta de comparencia del demandado, sino también que no promovió ni evacuó medio probatorio alguno que desvirtuara las afirmaciones de hecho de la parte accionante.
Ahora las mencionadas omisiones procesales; y la contumancia del demandado antes establecida se subsumen dentro del supuesto de hecho jurídico abstracto del artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En esta materia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 22-02-2001 con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz de forma reiterada estableció los extremos concurrentes para que opere la confesión ficta, estos son:

PRIMERO: Que el demandado no diese contestación a la demanda.
SEGUNDO: Que la pretensión no sea contraria a derecho.
TERCERO: Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

En atención a la doctrina expuesta pasa este juzgador a revisar de forma sistemática si los extremos señalados supra, concurren en el caso en estudio; en consecuencia en relación al primer requisito la parte demandada, ciudadana IRIS JOSEFINA RIVERA HERRERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.305.369, no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno lo que representa una negligencia inexcusable y una actitud de contumancia y franca rebeldía, por lo que considera este Juzgador que se encuentra materializado el primer requisito. Y ASI SE DECIDE.-


En cuanto al segundo extremo se desprende de las actas procesales que la pretensión del demandante conlleva un derecho amparado en la legislación venezolana, además de que la misma per se no esta prohibida por la Ley. En este orden de ideas, cabe traer a colación extracto jurisprudencial, contenido en sentencia de fecha 04 de junio de 1987, emanada de la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que establece”… En reiterada doctrina de esta Corte, por petición “contraria a derecho”, debe entenderse, solamente, aquella que efectivamente contradiga un dispositivo legal específico, es decir, aquella acción restringida a otros casos, por el ordenamiento…”. En el presente caso las pretensiones del actor, se encuentran amparadas por la ley. En cuanto a la pretensión del actor, observa este Juzgador que, como se desprende del escrito libelar, la parte actora solicita a este Tribunal, el desalojo del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento, por falta de pago de los cánones de arrendamiento supra señalados, y al mismo tiempo el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, lo que representa una evidente inepta acumulación de pretensiones, prohibida por el ordenamiento adjetivo civil, en su artículo 78, o que es contrario a derecho. En este orden este juzgador encuentra que no se materializa en el presente caso el segundo requisito, exigido para la procedencia de la confesión ficta. . Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto al tercero de los requisitos, se desprende de las actas procesales que la demandada no promovió o aportó medio de prueba alguno que desvirtuará las afirmaciones de hecho y de derecho de la parte demandante y que tal omisión en su defensa no constituye de ninguna manera un factor que le favorezca, por lo que de forma indefectible se considera lleno el tercer extremo. Y ASI SE DECIDE.-

Consiguientemente bajo los fundamentos que anteceden este juzgador considera que no se llenan los los extremos concurrentes para que opere la institución procesal de confesión ficta. Y ASI SE DECIDE.

PUNTO PREVIO
Considera quien con el carácter de Juez suscribe, necesario emitir un pronunciamiento previo, en la presente causa, en relación las pretensiones de la parte actora. Y en este orden observa este Juzgador que, como se desprende del escrito libelar, la parte actora solicita a este Tribunal, que declare EL DESALOJO inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito con la parte demandada, como se evidencia de vuelto del folio 63 de la pieza principal del expediente, 09-1204, nomenclatura interna de este Tribunal, cuando del texto y contenido del libelo se refleja que la misma expresa a este Tribunal demanda por desalojo. En este punto fundamenta su pretensión de desalojo en la falta de pago de cánones de arrendamiento; pero cabe destacar que si bien en la relación arrendaticia las partes se obligan recíprocamente a cumplir sus mutuas prestaciones, dicha particularidad le permite a cualquiera de ellos, exigir a su libre elección, la reclamación judicial de ejecución del contrato o la de resolución del mismo, cuando la otra parte no cumple o no ejecuta su obligación. Así lo preceptúa el artículo 1.167 del Código Civil.
En el caso que nos ocupa, queda claro para este sentenciador, que la apoderada judicial de la parte actora, propuso en su libelo de demanda en forma simultánea, la acción de desalojo con la acción de cumplimiento, dado que, indistintamente solicitó a este Tribunal, el desalojo con fundamento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento anteriormente referidas; e igualmente solicitó que se le condenare a pagar las cantidades de dinero que por conceptos de canon de arrendamiento vencidos.
En este orden de ideas, cabe destacar, que dichas acciones, divergentes en cuanto a su pretensión, no pueden ser acumuladas en una misma pretensión, por cuanto una (la acción de cumplimiento), busca que la obligación demandada y realmente debida se extinga de un modo especial, cual es, con el pago que el Tribunal ordene ejecutar al demandado, y la otra (la acción de incumplimiento), busca el desalojo del inmueble objeto del contrato suscrito entre las partes.
Ahora bien, a la acción de cumplimiento de contrato, puede acumular el actor la acción de daños y perjuicios, en caso de que hubiere lugar a ello, tal como lo preceptúa el artículo 1.167 eiusdem. Dicha acción de eminente carácter patrimonial, le permite a la parte reclamante, obtener indemnización por los daños que el retardo en el cumplimiento o la inejecución de la obligación le pudieren haber causado.
Por ello y con fundamento en lo antes expuesto, es indefectible concluir que no pueden prosperar tales solicitudes acumuladas en una misma pretensión, toda vez que el mismo vulnera el debido proceso de orden constitucional, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello aunado al contenido y texto del articulo 78 de la ley adjetiva civil, entendiendo este Tribunal, que las pretensiones expuestas por la parte actora en su libelo de demanda, en la persona de su apoderado judicial, acumuladas indebidamente las hace contrarias a derecho y el orden público toda vez viola, como ya se dijo, el derecho y garantía constitucional al debido proceso, y se encuadra en una disposición expresa de la ley contenida en el artículo 78 de la ley adjetiva civil, razón por la que no queda otra posición juzgadora que la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda, en los términos mas adelante expuestos. Y ASÍ SE DECIDE.-

Considera quien con el carácter de juez suscribe, que como consecuencia de la inadmisibilidad de la presente demanda, se hace improcedente emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia planteada. Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos que preceden este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano EDDY PABLO COVA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-4.431.691; contra la ciudadana IRIS JOSEFINA RIVERA HERRERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.305.369, domiciliada en el Edificio Residencias Vacacionales S-8; signado con el N° 5-C, piso 6, Piso 5, ubicado en el Boulevard Guevara de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se condena a la parte demandante a cancelar las costas del presente juicio por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, ello a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2009, en la sala del despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta., siendo las diez en punto de la mañana (10:00 a.m.).
Publíquese, Regístrese, déjese copia.
EL JUEZ,

Abg. MIGUEL MENDOZA LÓPEZ,
,


LA SECRETARIA,

Abg. Enmyc Esteves parejo.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,


MML.-
Exp.- 09-1204.-