REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VIILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
<


JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA,
TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

PARTE NARRATIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

1.- PARTE ACTORA O DEMANDANTE: TRINO JOSE AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.381.082, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
1.1- ABOGADO ASISTENTE: JOSE ALVAREZ CARABALLO, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.928.

2.- PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “M.G.H PROTECCION INTEGRAL” C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de Septiembre de 1.992, bajo el Nº 28, tomo 132-A-pro y su reforma de de fecha 29 de Noviembre de 1.993, bajo el Nº 41, Tomo 75-A-pro, representada por el ciudadano JOSE ALBERTO PEÑARANDA PITA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.766.855, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

3.- El motivo del presente juicio es por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO, sobre un inmueble, constituido por un apartamento ubicado en la parte trasera de la planta baja del Centro Comercial La Avileña, situado en la calle Guevara de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Expone la parte actora, que desde el 15 de Junio de 2008, celebró contrato de arrendamiento suscrito con la Sociedad Mercantil “M.G.H PROTECCION INTEGRAL” C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de Septiembre de 1.992, bajo el Nº 28, tomo 132-A-pro y su reforma de de fecha 29 de Noviembre de 1.993, bajo el Nº 41, Tomo 75-A-pro, representada por el ciudadano JOSE ALBERTO PEÑARANDA PITA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.766.855, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, sobre un inmueble, constituido por un apartamento ubicado en la parte trasera de la planta baja del Centro Comercial La Avileña, situado en la calle Guevara de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, tal y como se evidencia del contrato de arrendamiento que anexa marcado “A”.
Que en dicho contrato se estableció que el mismo tendría una duración de Un (1) año fijo, es decir su tiempo de duración era determinado, contado a partir del 15-06-2008 hasta el 16-06-2009.
Indica también, que el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de Setecientos Bolívares exactos (Bs. 700,00) mensuales, los cuales se pagarían dentro de los cinco (5) días antes a su vencimiento.
Que en la cláusula Tercera se estableció que el incumplimiento por parte del arrendatario a su obligación de pagar el canon de arrendamiento puntual, le otorgaría derecho al arrendador a considerarlo resuelto de pleno derecho, sin necesidad de demanda judicial, teniendo el arrendatario que entregar el inmueble arrendado libre de personas, objetos y bienes.
Que es el caso que la Arrendataria ya identificada, ha dejado de pagarle dos (2) cánones de arrendamiento que corresponden desde el 15-04-2009 al 16-05-2009 y del 15-05-2009 al 16-06-2009, ambos inclusive, los cuales suman la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 1.400,00), tal y como consta en los recibos originales que anexa marcados “B” y “C”.
Expone además que han sido infructuosas todas las gestiones extrajudiciales que ha realizado para que la empresa arrendataria le pague las cantidades ya señaladas.
Fundamentan su demanda en los artículos 1.592, 1.167 del Código Civil Venezolano y los artículos 33 y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que conforme a estas disposiciones legales acude a esta autoridad a fin de demandar como en efecto lo hace a la Sociedad Mercantil “M.G.H PROTECCION INTEGRAL” C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de Septiembre de 1.992, bajo el Nº 28, tomo 132-A-pro y su reforma de de fecha 29 de Noviembre de 1.993, bajo el Nº 41, Tomo 75-A-pro, representada por el ciudadano JOSE ALBERTO PEÑARANDA PITA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.766.855, domiciliado en la ciudad de Porlamar, para que convenga o a ello sea condenada por este tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: En dar por resuelto el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 15-05-2008, por falta de pago de dos cánones de arrendamiento..
SEGUNDO: A desocupar y entregar totalmente libre de bienes y personas el inmueble objeto del contrato.
TERCERO: En pagarle la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 1.400,00) por concepto de pago de cánones de arrendamiento
CUARTO: En pagar los gastos de cobranza extrajudicial, los cuales ascienden a la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00).
QUINTO: A cancelar las costas y costos del proceso prudencialmente calculadas por este Tribunal, incluyendo honorarios profesionales de abogado.
SEXTO: En pagar los intereses de mora, los cuales se calculan en la cantidad de Noventa y Uno Bolívares (Bs. 91,00).
SEPTIMO: En pagarle los daños y perjuicios que le fueron causados por la inejecución de su obligación del referido contrato de arrendamiento.
Estima la presente demanda en la cantidad de Sesenta y tres punto cuarenta y siete veintisiete (63,4727) Unidades Tributarias.
El presente libelo de demanda fue recibido en este Tribunal en fecha 22-06-2009, se le dio entrada asignándosele el Nº 2009-2603.
En fecha 29-06-2009, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó los recaudos señalados en el libelo de demanda.
En fecha 30-06-2009, se admitió la presente causa, y se ordenó el emplazamiento de la demandada para que compareciera por ante este Juzgado al segundo (2) día de despacho siguiente a su citación a fin de dar contestación a la presente demanda.
En fecha 03-07-2009, la parte actora consignó las copias del libelo de la demanda a los fines de practicar la citación de la demandada.
En fecha 06-07-2009, el tribunal ordenó librar la compulsa para la citación de la demandada.
En fecha 08-07-2009, el Alguacil de este despacho consignó compulsa de citación, debidamente firmada por el demandado a quien le impuso y le hizo entrega de la compulsa en esa misma fecha.
En fecha 14-07-2009, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 15-07-2009, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 25-03-2009, la parte actora presentó escrito donde le indica al tribunal, que la demandada no contestó la demanda ni promovió prueba alguna, por lo que solicita se declare la confesión ficta de la parte demandada, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE MOTIVA
El tribunal, encontrándose dentro del lapso para dictar sentencia definitiva, lo hace en los siguientes términos:
Está probado en autos que ciertamente existe entre las partes en litigio una relación de arrendamiento, la cual emana de un contrato suscrito en forma privada y a tiempo determinado.

De las Pruebas.
La parte actora consignó en fecha 29-06-2009, el contrato de arrendamiento privado en original que contiene las obligaciones de las partes contratantes y que es el instrumento fundamental donde el actor basa su pretensión, el mismo fue suscrito en fecha 15-06-2008, el cual cursa del folio 8 al 10. El Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
También promovió dos (2) recibos, marcados Nº 06-09 y Nº 05-09, por un monto de Setecientos Bolívares (Bs. 700,00), cada uno los cuales demuestran la insolvencia de la sociedad mercantil demandada, en el pago de los cánones de arrendamiento, correspondientes al periodo del 15-04-2009 al 16-05-2009 y del 15-05-2009 al 16-06-2009. Los mismos cursan en autos a los folios 11 y 12. El Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
La parte demandada, fue citada en la persona de su representante legal, ciudadano José Alberto Peñaranda Piña, en fecha 08-07-2009, tal y como consta al folio 17.
La demandada no contestó la demanda, ni promovió pruebas en la presente causa.
El articulo 887 del Código Civil, dispone:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el articulo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
En el presente caso, la Sociedad Mercantil “M.G.H PROTECCION INTEGRAL” C.A, Nº 41, representada por el ciudadano JOSE ALBERTO PEÑARANDA PITA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.766.855, no compareció al juicio ni por si mismo, ni por medio de apoderados, para dar contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal correspondiente.
Tampoco promovió prueba alguna que le favorezca.
El Código de Procedimiento Civil, dispone en su articulo 362, lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…..”.
La confesión es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándola en el sentido netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio.
En el presente caso, ha operado la confesión ficta de la demandada Sociedad Mercantil “M.G.H PROTECCION INTEGRAL” C.A, ya identificada en autos, por cuanto no contestó la demanda, no probó nada que le favoreciera, y la pretensión no es contraria a derecho. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano TRINO JOSE AVILA, ya identificado, contra la Sociedad Mercantil “M.G.H PROTECCION INTEGRAL” C. A., ya identificada.
SEGUNDO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento, suscrito en forma privada entre las partes en fecha 15-06-2008.
TERCERO: Se ordena a la sociedad mercantil demandada, hacer entrega del inmueble arrendado libre de personas y bienes.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, a los treinta (30) días del mes de Julio de dos mil nueve. Años: l99° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ,


Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA

LA SECRETARIA,

ROMA FERNANDEZ GUTIERREZ.








NOTA: En esta misma fecha (30-07-2009), siendo las 2:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
LA SECRETARIA,









LJIU
Exp. Civil No. 09-2603.
LJIU.-