REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA,
TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente que el ciudadano MANUEL CAMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.588.993, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.697, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DOMENICA JOSEFINA RUBINO ZAPATA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. v- 11.160.243, presentó por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, demanda por RETARDO PERJUDICIAL contra la sociedad mercantil “CIRSA CARIBE, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 10-11-1997, bajo el No. 79, Tomo 13-A, domiciliada en la avenida 4 de Mayo de la ciudad de Porlamar, Centro Comercial Galerías Fente, primera etapa, nivel mezzanina, local 41.
El presente libelo de demanda fue recibido en este Tribunal el 11de mayo de 2009, donde se le dio entrada asignándosele el Nº 09-2581.
En fecha 16-07-2009, compareció el abogado en ejercicio MANUEL E. CAMEJO y consignó los recaudos señalados en el libelo de demanda.
En fecha 17-07-2009, se admitió la presente causa, y se ordenó citar a la demandada para que compareciera por ante este Juzgado al tercer (3°) día de despacho siguiente a su citación a los fines del conocimiento de la causa. Se acordó la evacuación de las pruebas promovidas.
Por auto de fecha 20-07-2009, este Tribunal en aplicación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó repone la presente causa al estado de admitirla nuevamente, quedando sin efecto todas las actuaciones realizadas en esa misma fecha.
En fecha 21-07-2009, se admitió la demanda, se ordenó la citación de la demandada, acordándose que una vez cumplida dicha formalidad se iniciará el lapso para llevar a cabo la evacuación de las pruebas promovidas.
Ahora bien, sobre las demandas de Retardo Perjudicial, el artículo 818 del Código de Procedimiento Civil, establece: “El Juez competente para conocer de estas demandas será el de Primera Instancia del domicilio del demandado, o el que haya de serlo para conocer del juicio en el cual se harán valer las pruebas a elección del demandante.”
Por consiguiente, este Tribunal en cumplimiento del artículo antes transcrito, se declara incompetente para seguir conociendo de la presente causa y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, DECLINA SU COMPETENCIA en razón de la materia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a quien se ordena remitir el presente expediente en forma original en su oportunidad, a objeto de que previo sorteo, el Tribunal que le corresponda siga conociendo de la causa.
Se deja expresa constancia que a partir de la publicación de la presente decisión, las partes tienen un plazo de cinco (5) días de despacho para solicitar la Regulación de Competencia, vencido el mismo, sin que hayan solicitado dicha regulación, la presente decisión quedará firme y se remitirá el expediente al Juzgado que ha sido declarado competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil nueve. Años: l99° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.-
LA SECRETARIA,
ROMA FERNANDEZ GUTIERREZ.-
Exp. Civil No. 09-
LJIU/ RFG
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