REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES,
VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
PARTE NARRATIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
1.- PARTE ACTORA O DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “PROMOCIONES ANA ROMI, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24-03-1987, anotada bajo el Nº 120, Tomo 3 adicional 1 y Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 06-08-2001, representada por su Gerente General, ANA MIGDALIA ORTIZ DE BERTOLINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.020.466.
APODERADOS JUDICIALES: MAYLEEN ALEXANDRA PESTANA GUIA y MARIA FERNANDA LUJAN, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 130.185 y 93.856, respectivamente.
2.- PARTE DEMANDADA: WILFREDO JOSE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.885.055, domiciliado en la calle principal de San Antonio, Municipio García del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS SANCHEZ VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.965.378, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.318, de este domicilio.
3.- El motivo del presente juicio es RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, debido al incumplimiento de las previsiones contractuales en cuanto al pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Diciembre de 2008, Enero y Febrero de 2009, por concepto de arrendamiento de un apartamento, ubicado en la calle principal de San Antonio, Municipio García del Estado Nueva Esparta.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Indica la parte actora, que su representada es propietaria de un inmueble, constituido por una parcela de terreno y una edificación sobre él construida, conformada por dos (2) locales comerciales, un (1) apartamento, el cual se encuentra ubicado en el caserío de la población de San Antonio, Municipio García del Estado Nueva Esparta.
Expone la parte actora que en fecha 27-02-2008, dio en arrendamiento al ciudadano WILFREDO JOSE HERNANDEZ, ya identificado un inmueble propiedad de su representada, constituido por un (1) apartamento, ubicado en la calle principal de la población de San Antonio, Municipio García del Estado Nueva Esparta, según documento de arrendamiento privado a tiempo determinado, el cual anexa marcado “C”.
Que en fecha 28-08-2008, fue celebrado un segundo contrato de tipo verbis por acuerdo entre las partes, bajo las mismas condiciones del anterior contrato, todo lo cual hacia transcurrir el término del arrendamiento en un ambiente cordial.
Que la situación negativa comenzó cuando el demandado, dejó de cancelar los cánones de arrendamiento de los meses de Diciembre del 2008, Enero y Febrero del 2009, incurriendo en el incumplimiento tácito de una de sus principales obligaciones que como arrendatario posee conforme al contrato de arrendamiento.
Que la Cláusula Tercera del contrato reza: “El canon de arrendamiento mensual es la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300), que el arrendatario se obliga a pagar con puntualidad al vencimiento de cada mes. La falta de pago de dos (2) mensualidades vencidas le dará derecho a la ARRENDADORA a pedir la inmediata desocupación del inmueble arrendado y rescindir de pleno derecho del presente contrato.”
Que anexa en copia fotostática dos (2) recibos, el primero de fecha 8 de Septiembre de 2008, correspondiente a la cancelación del mes de Septiembre de 2008 y el segundo de fecha 16 de Enero de 2009, donde consta la cancelación de dos meses Octubre y Noviembre del año 2008, marcados con la letra “D1” y “D2”, que dejan constancia de los tres últimos pagos realizados por el arrendatario.
La actora fundamenta su pretensión en los artículos 1.592 del Código Civil y en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con lo previsto en la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento y en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con estos argumentos la parte actora demanda al ciudadano WILFREDO JOSE HERNANDEZ, antes identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: A desalojar el inmueble propiedad de su mandante completamente desocupado, libre de personas y bienes muebles.
SEGUNDO: En cancelar los cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de Diciembre del 2008, los cuales suman un monto de Novecientos Bolívares (900 Bs.) y aquellos que se encuentren vencidos al momento de la sentencia, asimismo sea condenado a cancelar los daños y perjuicios como consecuencia de la falta de pago calculados al 3% de interés anual contemplado en la ley.
TERCERO: En pagar las costas y costos de este proceso, incluyendo honorarios profesionales, calculados en un veinticinco por ciento (25%) de estimación de la demanda.
Estimó la demanda en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs.1.000.00).
Solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de secuestro sobre el inmueble arrendado.
El presente libelo de demanda fue recibido en el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, previa distribución, donde se le dio entrada en fecha 09-03-2009, se le asignó el Nº 0679-09.
En fecha 10-03-2009, la parte actora consignó los recaudos señalados en el libelo.
En fecha 11-03-2009, el tribunal admitió la presente causa, emplazando a la demandada para que compareciera ante el mismo al segundo (2°) día de Despacho siguiente a su citación, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 19-03-2009, la parte actora solicitó al tribunal se comisionara al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, para la citación del demandado.
En fecha 19-03-2009, mediante diligencia la ciudadana ANA MIGDALIA ORTIZ DE BERTOLINI, plenamente identificada en autos, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil “PROMOCIONES ANA ROMI, C.A.”, parte actora, otorgó poder Apud Acta a la abogada en ejercicio MAYLEEN ALEXANDRA PESTANA GUIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.185.
En fecha 25-03-2009, el Tribunal acordó comisionar al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, para la citación del demandado.
En fecha 20-04-2009, se recibió la comisión procedente del Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, sin cumplir, por cuanto no localizaron al demandado.
En fecha 22-04-2009, la parte actora solicitó al tribunal, se comisionara al Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial, para la citación del demandado.
En fecha 28-04-2009, el Tribunal acordó comisionar al Juzgado del Municipio Díaz de este estado, a objeto de practicar la citación del demandado.
En fecha 18-05-2009, el ciudadano WILFREDO HERNANDEZ, compareció al Tribunal y otorgó poder Apud Acta, al abogado en ejercicio CARLOS SANCHEZ VEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.318.
En fecha 18-05-2009, compareció el abogado CARLOS SANCHEZ VEGAS, en su carácter de apoderado judicial del demandado y presentó escrito de recusación contra el juez del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 21-05-2009, se recibió la comisión debidamente cumplida, procedente del Juzgado del Municipio Díaz, y se agregó a los autos, donde consta que el demandado fue citado en fecha 15-05-2009.
En fecha 21-05-2009, el Juez Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, envió la presente causa para su distribución, al Juzgado distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La presente causa, fue recibida en este Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, previa distribución, donde se le dio entrada en fecha 02-06-2009, se le asignó el Nº 09-2591, avocándome al conocimiento de la misma.
En fecha 04-06-2009, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación de la demanda y reconvención en los siguientes términos:
Rechaza, niega y contradice, que su representado adeude canon de arrendamiento alguno, asimismo rechaza, niega y contradice que adeude los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Diciembre 2008, Enero y Febrero de 2009.
Asimismo, rechaza, niega y contradice que su representado se encuentre en estado de insolvencia, rechaza, niega y contradice también que el lapso de arrendamiento del inmueble comenzó el 27-02-2008, ya que lo correcto es que ocupa el inmueble en arrendamiento con su madre desde el año 1999.
Rechaza, niega y contradice que en fecha 28-08-2008 haya celebrado un segundo contrato tipo verbis por acuerdo entre las partes.
Alega, que su representado en compañía de su madre, mantiene, cuidan, vigilan y ocupan de manera correcta debida y pacifica el mencionado inmueble, el cual ocupan en arrendamiento desde el año 1999.
Indica también que no se ha celebrado un segundo contrato tipo verbis, que a su representado y a su madre se les ha tratado como inquilinos de quinta categoría, negándoseles el derecho a tener un contrato legítimo de arrendamiento y sus respectivos recibos de pago.
Que la actora miente cuando indica que su representado dejó de cancelarle los cánones de arrendamiento indicados en el escrito de la demanda, que la verdad es que durante la vigencia del estatus de arrendatario de su representado y su familia, entiéndase madre y hermana, en el lapso de diez (10) años, se realizaron diversos contratos, y en ninguno de ellos, excepto el que acompaña esta demanda, se colocó dirección alguna del arrendador, tampoco se colocó el número de cuenta bancaria alguna, y su representado y su familia estaban supeditados a tener el dinero guardado, esperando que los hijos de la actora tuvieran el tiempo, la disposición, de pasar a cobrar el arrendamiento.
Que esta situación, obligó a su mandante a acudir al procedimiento de oferta de pago de pensiones arrendaticias y a tramitar lo correspondiente ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
De la Reconvención.
Que a tenor del articulo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 361 ejusdem, y en su carácter de apoderado judicial del ciudadano, WILFREDO JOSE HERNANDEZ, propone reconvención y en efecto reconviene a la parte actora Sociedad Mercantil Promociones Ana Romi C.A, a que convenga o en su defecto sea condenado a reconocer lo siguiente:
Primero: Que la demanda que ha incoado en perjuicio de su representado, es una actuación por la que se pretende hacer uso del proceso con fines ajenos a este.
Segundo: Que en efecto la demandante reconvenida Promociones Ana Romi, C.A, pretende desviar el fin natural del proceso, para obtener con el dañar a su representado. Que simplemente lo que busca no es la resolución de contrato, sino aumentar el canon de arrendamiento al costo que mejor le parezca.
Alega además la parte reconviniente, que la conducta de la demandante reconvenida, constituye un verdadero fraude procesal, conducta perniciosa e ilegal definida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como las maquinaciones, artificios, o subterfugios, realizados en el curso de un proceso o por medio de este, destinados, mediante engaño a la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero.
Fundamenta su reconvención en los artículos 2, 26, 49, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
Con estos argumentos solicita al tribunal lo siguiente:
Primero: La cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), por concepto de daños y perjuicios que la demandante reconvenida le ha causado a su representado.
Segundo: Las costas y costos del presente proceso que piden sea calculadas por el tribunal.
En fecha 04-06-2009, el tribunal se abstuvo de pronunciarse sobre la admisión de la Reconvención, hasta tanto no fuera estimado el valor de la demanda en bolívares y unidades tributarias.
En fecha 04-06-2009, mediante diligencia compareció la abogada en ejercicio MAYLEEN PESTANA, plenamente identificada en autos, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio y sustituyó poder en la abogada en ejercicio MARIA FERNANDA LUJAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.856, reservándose el ejercicio del mismo.
En fecha 10-06-2009, la parte reconviniente presentó escrito donde estima el monto de la reconvención propuesta en bolívares y unidades tributarias.
En fecha 10-06-2009, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas en los términos siguientes:
- El mérito favorable de los autos y en especial las múltiples confesiones formuladas por la parte actora en su libelo de demanda. Dichas confesiones se encuentran plasmadas en los siguientes hechos:
1.- La existencia del contrato de arrendamiento, suscrito con su representada, sobre el inmueble identificado en autos.
2.- Las demás obligaciones contractuales allí definidas y que sostienen que su representado ha dado estricto cumplimiento; incluyendo claro está, la relativa al pago de los cánones de arrendamiento.
3.- La conducta fraudulenta sostenida por la ciudadana Ana Migdalia Ortiz de Bertolini en representación de la Sociedad Mercantil Promociones Ana Romi C.A.
Documentales.
- Promueven los siguientes recibos: Nº 1203363 de fecha 15-01-07, marcado “1-A”; Nº 1203381 de fecha 12-04-07, marcado “2-A”; Nº 1203386 de fecha 15-05-07, marcado “3-A”; Nº 1203402 de fecha 03-06-07, marcado “1-B”; Nº 1203410 de fecha 05-08-07, marcado “2-B”; Nº 1203428 de fecha 20-09-07, marcado “3-B”; Nº 1203442 de fecha 10-12-07, marcado “1-C”; Nº 1203443 de fecha 06-01-08, marcado “2-C”; Nº 1203450 de fecha 04-02-08, marcado “3-C”; Nº 1563311 de fecha 08-03-08, marcado “1-D” y Nº 1563320, de fecha 10-04-08, marcado “2-D”.
- Anexa marcado “E”, borrador de contrato de arrendamiento de fecha 27-11-2000, en donde se evidencia de que a pesar que allí vivía la señora Carmen Hernández, su representado y Carmen Alejandra Hernández, ellos establecían el arrendatario que mas les convenía, turnándolos entre su representado y su hermana.
- Anexa marcado “F”, contrato privado de arrendamiento de fecha 27-05-2006, suscrito entre Carmen Alejandra Hernández, hermana de su representado y la ciudadana Ana Migdalia Ortiz de Bertolini.
Informes.
Pide que mediante la prueba de informes, se recabe del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, la constancia y relación por escrito de todas las consignaciones que su representado ha efectuado a favor de la parte actora, según lo contenido en el expediente 09418, de la numeración del mencionado Juzgado.
Testimoniales.
Promueve las testimoniales de los siguientes ciudadanos:
José Agustín Núñez Cabello, titular de la cédula de identidad Nº 11.824.345; Douglas Antonio Colmenares Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 7.400.250; Wilfredys José Rodríguez Suárez, titular de la cédula de identidad Nº 15.202.072; Ysaura del Valle Acosta Rincones, titular de la cédula de identidad Nº 11.378.176.
Confesión.
Solicitan la citación de la parte actora, Promociones Ana Romi, C.A, en la persona de su representante legal, identificada en autos, para que absuelva las posiciones juradas.
Mediante auto de fecha 11 de Junio del 2009, el Tribunal no admitió la Reconvención propuesta, por la parte demandada.
En fecha 15-06-2009, el tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales y para la absolución de las posiciones juradas.
En fecha 16-06-2009, el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
- El mérito favorable de los autos.
Documentales.
- Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, el cual corre inserto al folio 35 de este expediente.
- Recibos de pago de fecha 08-09-2008, correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de septiembre del año 2008 y recibo de pago de fecha 16 de Enero de 2009, correspondiente al pago del canon de arrendamiento de los meses de Octubre y Noviembre del año 2008, inserto al folio 36 de este expediente.
- Promueve, reproduce y hace valer, marcado con la letra “A”, original de Certificación de Canon de Arrendamiento, expedida por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 10-03-2009, en la cual consta que el demandado Wilfredo José Hernández, no ha consignado el pago de cánones de arrendamiento por ese despacho.
- Promueve, reproduce y hace valer, marcado con la letra “B”, original de Certificación de Canon de Arrendamiento, expedida por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 06-03-2009, en la cual consta que el demandado Wilfredo José Hernández, no ha consignado el pago de cánones de arrendamiento por ese despacho.
- Promueve, reproduce y hace valer, marcado con la letra “C”, original de Certificación de Canon de Arrendamiento, expedida por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 06-03-2009, en la cual consta que el demandado Wilfredo José Hernández, no ha consignado el pago de cánones de arrendamiento por ese despacho.
- Promueve, reproduce y hace valer, marcado con la letra “D”, original de Certificación de Canon de Arrendamiento, expedida por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 09-03-2009, en la cual consta que cursa por ante ese despacho, solicitud de consignación de canon de arrendamiento por un monto de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00), realizada por el ciudadano Wilfredo José Hernández, a favor de su representada, de lo cual se evidencia que la solicitud está en proceso, ya que efectivamente la consignación del canon de arrendamiento ante ese Juzgado se efectuó en fecha 06-03-2009, a las 2:37 Post Meridiem; situación que claramente deja en evidencia de la extemporaneidad del cumplimiento de la obligación.
- Promueve, reproduce y hace valer, marcado con la letra “E”, original de Certificación de Canon de Arrendamiento, expedida por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, signado por el Nº 418-09, por la cual se puede apreciar que el ciudadano Wilfredo José Hernández, realiza consignación del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Diciembre del año 2008 y meses de Enero Y Febrero del año 2009, solicitud que fue recibida en ese Juzgado en fecha 06-03-2009.
- Promueve, reproduce y hace valer, marcado con la letra “F”, original de Notificación Judicial, realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ejecutada en fecha 26 de Febrero del año 2009, con la cual se evidencia la buena fe, que en todo momento ha tenido su representada en su condición de arrendadora con el ciudadano Wilfredo José Hernández.
Testimoniales.
Promueve las testimoniales de los siguientes ciudadanos:
Freddy Alfonso Pérez Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 9.472.959; Héctor Alarcón, titular de la cédula de identidad Nº 4.580.396; Leidi Yhajaira Rodríguez Castro, titular de la cédula de identidad Nº 16.177.311; Oscar Ramón Colmenares, titular de la cédula de identidad Nº 7.390.793.
En fecha 17-06-2009, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la ampliación del lapso de evacuación de las pruebas.
En fecha 17-06-2009, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y se fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales.
En fecha 22-06-2009, el tribunal, acordó extender el lapso para la evacuación de las pruebas, de conformidad con la Sentencia de fecha 10-10-2006, expediente Nº 2005-000540, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 08-07-2009, el Tribunal siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, se difirió por cinco (5) días continuos.
PARTE MOTIVA
De la revisión de las actas procesales se desprende, que ciertamente existe una relación arrendaticia entre la ciudadana, ANA MIGDALIA ORTIZ DE BERTOLINI y el ciudadano, WILFREDO JOSE HERNANDEZ, tal y como consta de contrato de arrendamiento privado, que cursa en autos al folio 35. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Dicho contrato establece en su Cláusula Tercera, el monto del canon de arrendamiento en la cantidad de “Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) mensuales, que el arrendatario se obliga a pagar con puntualidad al vencimiento de cada mes.”
Asimismo en su Cláusula Cuarta, se establece el plazo de duración del mismo, el cual es de seis (6) meses fijos, contados a partir del 27-02-2008.
Y en su Cláusula Décima Quinta, se establece que el pago del canon de arrendamiento se depositará en la cuenta de Ahorro Nº 01340563825632112892 del Banco Banesco a nombre de Ana Migdalia de Bertolini.
Alega la parte actora como fundamento de su acción, que el arrendatario Wilfredo José Hernández, ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Diciembre 2008 y Enero y Febrero 2009.
Por su parte el demandado, niega estos argumentos, al afirmar que nada debe por concepto de pago de cánones de arrendamiento, y que mantiene una relación arrendaticia con la parte actora desde el año de 1999.
La parte demandada, promovió las siguientes pruebas:
Los recibos: No. 1203363 de fecha 15-01-07, marcado “1-A”; Nº 1203381 de fecha 12-04-07, marcado “2-A”; Nº 1203386 de fecha 15-05-07, marcado “3-A”; Nº 1203402 de fecha 03-06-07, marcado “1-B”; Nº 1203410 de fecha 05-08-07, marcado “2-B”; Nº 1203428 de fecha 20-09-07, marcado “3-B”; Nº 1203442 de fecha 10-12-07, marcado “1-C”; Nº 1203443 de fecha 06-01-08, marcado “2-C”; Nº 1203450 de fecha 04-02-08, marcado “3-C”; Nº 1563311 de fecha 08-03-08, marcado “1-D” y Nº 1563320, de fecha 10-04-08, marcado “2-D”. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Estos recibos prueban que la ciudadana Carmen Hernández, tuvo una relación arrendaticia con una persona de apellido Bertolini, por alquiler de un apartamento.
Borrador de contrato de arrendamiento de fecha 27-11-2000, al folio 118 y 119, el cual está sin firmar por las partes. El Tribunal no le da ningún valor probatorio.
Anexa marcado “F”, contrato privado de arrendamiento de fecha 27-05-2006, suscrito entre Carmen Alejandra Hernández, hermana de su representado y la ciudadana Ana Migdalia Ortiz de Bertolini, sobre el mismo inmueble arrendado al demandado Wilfredo José Hernández. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
La parte demandada, promovió la prueba de Informes, para que este despacho recabara del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el contenido del expediente 09418.
Al respecto el tribunal observa, que cursa en autos a los folios 148 al 182, en copia certificada expediente de Consignaciones Nº 418-09, Consignatario: Wilfredo José Hernández; Beneficiario: Ana Migdalia Ortiz de Bertolini, expedida por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Con esta prueba, pretende el demandado demostrar que está solvente con el pago de los cánones de arrendamiento, del examen realizado al mismo, el Tribunal destaca lo siguiente:
La solicitud de consignación fue recibida en el Juzgado Tercero, en fecha 06-03-2009 y mediante la misma el ciudadano, Wilfredo José Hernández, consigna la suma de Novecientos Bolívares (Bs. 900,00), mediante cheque de gerencia Nº 09778154 del Banco CORP BANCA, a nombre del Juzgado antes mencionado, a favor de la beneficiaria Ana Migdalia Ortiz Bertolini. Dicho cheque tiene fecha 06-03-2009, para cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Diciembre 2008, Enero y Febrero 2009.
Es decir, en fecha 06-03-2009, el demandado Wilfredo José Hernández, presentó escrito de consignación de cánones de arrendamiento, para cancelar precisamente los meses, que alega la parte actora están insolventes y que son los que originan la presente acción resolutoria.
Dicha consignación se realizó en forma extemporánea por tardía, incurriendo el demandado en incumplimiento contractual de la Cláusula Tercera, del contrato que liga a las partes, más que demostrar la solvencia del demandado, demuestra en forma clara e indubitativa su incumplimiento contractual. Y así se decide.
Las testimoniales promovidas por la parte demandada, fueron evacuadas en fecha 18 de Junio del año 2009, de las declaraciones de los testigos se concluye y son contestes al decir, que conocen al demandado, saben donde vive y que está alquilado. En estos puntos el Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Solicitó la citación de la parte actora, Promociones Ana Romi C.A, en la persona de su representante legal, identificada en autos, para que absuelva las posiciones juradas.
En fecha 26-06-2009, la apoderada judicial de la parte actora Abogada Maria Fernanda Lujan Camacho, en nombre de su representada, absolvió las posiciones juradas formuladas por la parte demandada.
En la misma fecha, absolvió posiciones juradas el demandado ciudadano, Wilfredo José Hernández.
A las mismas el tribunal no les da ningún valor probatorio, por cuanto las respuestas dadas no inciden en el fondo de la controversia, por cuanto nada aportaron con el objeto principal de la causa. Y así se decide.
La parte actora, promovió las siguientes pruebas:
- Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual corre inserto al folio 35 de este expediente. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- Recibos de pago de fecha 08-09-2008, correspondiente a la cancelación del canon de arrendamiento del mes de septiembre del año 2008 y recibo de pago de fecha 16 de Enero de 2009, correspondiente al canon de arrendamiento de los meses de Octubre y Noviembre del año 2008, inserto al folio 36 de este expediente. El Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- Marcadas “A, B y C”, certificaciones o constancias de consignación de canon de arrendamiento expedidas por los Juzgados Primero, Segundo y Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en los cuales se deja constancia que el ciudadano Wilfredo José Hernández, no ha realizado consignaciones de cánones de arrendamiento. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- Promovió, marcado con la letra “E”, original de Certificación de Canon de Arrendamiento, expedida por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, signado por el Nº 418-09, por la cual se puede apreciar que el ciudadano Wilfredo José Hernández, realiza consignación del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Diciembre del año 2008 y los meses de Enero y Febrero del año 2009, solicitud que fue recibida en ese Juzgado en fecha 06-03-2009. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Con esta prueba la parte actora, demuestra que el demandado realizó las consignaciones correspondientes a los meses de Diciembre 2008, Enero y Febrero del año 2009, en fecha 06-03-2009, siendo la misma extemporánea por tardía, incurriendo el demandado en incumplimiento contractual de la Cláusula Tercera. Y así se decide.
- Promovió, marcado con la letra “F”, original de Notificación Judicial, realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Las testimoniales promovidas por la parte actora, fueron evacuadas en fecha 25 de Junio del año 2009, de las declaraciones de los testigos se concluye y son contestes al decir, que conocen al demandado, saben donde vive y que está alquilado. En estos puntos el Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
El Código Civil establece en su artículo 1.159, lo siguiente:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
El articulo 1.167 Ejusdem establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Articulo 1.592 ejusdem dispone:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
Por su parte la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente:
Articulo 33: “las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procediendo breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
En la presente causa, la parte actora solicita la resolución del contrato de arrendamiento, por incumplimiento, por cuanto el demandado ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Diciembre 2008, Enero y Febrero 2009.
El demandado no probó el pago de los cánones de arrendamiento demandados, lo cual podía hacer cumpliendo con lo estipulado en la Cláusula Décima Quinta del contrato, o bien haciendo uso del procedimiento de consignaciones de forma oportuna, previsto en el artículo 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 506, lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
En la presente causa, la parte demandada no demostró en forma alguna, el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, razón por la cual este Juzgador declara procedente la acción resolutoria incoada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por la ciudadana ANA MIGDALIA ORTIZ DE BERTOLINI, titular de la cédula de identidad Nº 4.020.466, contra el ciudadano WILFREDO JOSE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.885.055.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito en forma privada en fecha 27 de Febrero del año 2.008.
TERCERO: Se ordena a la parte demandada, hacer entrega del inmueble arrendado a la parte actora, libre de personas y de bienes.
CUARTO: Se ordena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00), por concepto de daños y perjuicios.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar a los catorce (14) días del mes de Julio del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.
LA SECRETARIA,
ROMA FERNANDEZ GUTIERREZ.-
NOTA: En esta misma fecha 14-07-2009, siendo las 2:30 p.m, previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, Consta,
LA SECRETARIA,
LJIU/RFG
Exp. Civil No. 09-2591.-
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