REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA

DEMANDANTE: JUAN CARLOS RAMOS CABRAS y ANA NIEVES SAUVALLE HERNANDEZ, español el primero, antes Cubana la segunda y ahora venezolana naturalizada según gaceta oficial N° 5699 extraordinario, de fecha lunes 29 de marzo de 2004, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. E- 81.619.235 y E- 81.944.811 antes, y ahora V-21.494.961, respectivamente, asistidos de abogado.
MOTIVO: DIVORCIO 185-“A”

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA


Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS RAMOS CABRAS y ANA NIEVES SAUVALLE HERNANDEZ, español el primero, antes Cubana la segunda y ahora venezolana naturalizada según gaceta oficial N° 5699 extraordinario, de fecha lunes 29 de marzo de 2004, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. E- 81.619.235 y E- 81.944.811 antes, y ahora V-21.494.961, respectivamente, asistido en este acto por la abogada en ejercicio INDIRA CAROLINA ARTEAGA DANIEL, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.404.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda que en fecha 08 de Mayo del año 2001, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, según consta del acta asentada en los Libros de Registro Civil, inserta bajo el N° 45, folios 45 y su vuelto; asimismo, alegan que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de La Asunción, Sector el Guayabal , Quinta Mariana del Estado Nueva Esparta; que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna; que desde el día 19 de marzo de 2003 decidieron separarse de hecho, por cuanto se suscitaron entre ellos reiteradas desavenencias que hacían imposible su convivencia, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia produciéndose entre ellos una ruptura prolongada y habiendo transcurrido más de cinco (05) años de su separación sin que se haya producido una reconciliación es por lo que, solicitan la disolución del vinculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-“A” del Código Civil.
Por recibida el día 14-05-2009, el Libelo de Demanda (FOLIO 01 al 07)
Por auto de fecha 25-05-2009, se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los Díez (10) días de Despacho siguientes a su notificación y expusiera lo que considera conveniente. (FOLIO 8 y 9)
Por diligencia de fecha 01-06-2009, suscrita por la ciudadana ANA NIEVES SAUVALLE HERNANDEZ, asistida de abogada, consigna copia simple para la realización de la compulsa y los medios necesarios para el traslado del alguacil, para la practica de notificación del Fiscal.(FOLIO 10)
Por diligencia de fecha 15-06-2009, suscrita por el alguacil accidental de este Despacho, mediante la cual deja constancia de haber percibido los emolumentos necesarios para la práctica de notificación. (FOLIO 11)
Por auto de fecha 15-06-2009, se ordenó librar la respectiva boleta de notificación y compulsa al Fiscal del Ministerio Público. (FOLIO 12 y 13)
Por diligencia de fecha 17-06-2009, el alguacil accidental de este despacho deja constancia de haber práctica la notificación del Ministerio Público y se ordeno agregar a los autos. (FOLIO 14 y 15)
Por diligencia de fecha 25-06-2009, comparece la abogada CARMEN CUETO RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público y manifestó que la opinión fiscal es favorable para la continuación del procedimiento.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

Cumplida con toda las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes ciudadanos JUAN CARLOS RAMOS CABRAS y ANA NIEVES SAUVALLE HERNANDEZ, que no procrearon hijos durante la unión conyugal y que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (05) años, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-“A” del Código Civil y en consecuencia , que resulta procedente declarar el divorcio solicitado. Y ASI DE DECLARA.-