REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: ciudadano CARLOS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.348.647, domiciliado en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado LUIS RAFAEL PERFECTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.22.501.
PARTE DEMANDADA: ciudadano DANIEL AGUSTÍN CAMPOS VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.589.647, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en los autos.
II.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Suben a esta alzada las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DANIEL AGUSTÍN CAMPOS VEGA debidamente asistido de abogado en contra de la sentencia dictada en fecha 25.5.2009 por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 1.6.2009.
En fecha 2.6.2009 (f.62) se recibió para su distribución por ante este Tribunal a quien correspondió previo sorteo conocer de la misma y se le asignó la numeración correspondiente en fecha 3.6.2009 (f. Vto.62).
Por auto de fecha 4.6.2009 (f.64) se fijó el décimo día de despacho siguiente a ese día para dictar el fallo definitivo.
Por auto de fecha 19.6.2009 (f.65) se difirió la oportunidad para dictar la sentencia que recaería en la presente causa por un lapso de treinta (30) días consecutivos a partir de ese día exclusive.
Siendo la oportunidad para resolver sobre el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado en fecha 25.5.2009 se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició por ante el Tribunal de la causa demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoada por el ciudadano CARLOS HERNÁNDEZ en contra del ciudadano DANIEL AGUSTÍN CAMPOS VEGA, ya identificados.
Por auto de fecha 20.1.2009 (f.20) se admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que diera contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a su citación. Dejándose constancia de haberse dado cumplimiento a lo ordenado en esa misma fecha.
En fecha 27.1.2009 (f.21) compareció el ciudadano CARLOS HERNÁNDEZ asistido de abogado y por diligencia consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa.
En fecha 29.1.2009 (f.22) se ordenó librar compulsa de citación al demandado DANIEL AGUSTÍN CAMPOS VEGAS. Dándose cumplimiento en esa misma fecha.
Por auto de fecha 4.2.2009 (f.23 al 28) compareció el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa y por diligencia consignó la compulsa de citación del demandado DANIEL AGUSTÍN CAMPOS VEGAS en virtud de no haber logrado su ubicación en la dirección que se le había suministrado e informó el la parte actora le suministró el vehículo para trasladarse.
En fecha 5.2.2009 (f.29) el ciudadano CARLOS HERNÁNDEZ asistido de abogado por diligencia solicitó se citara al demandado por medio de cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Siendo acordada por auto de fecha 9.2.2009 (f.30 al 31) y librándose el correspondiente cartel en esa misma fecha.
En fecha 26.2.2009 (f.33) compareció el ciudadano CARLOS RAFAEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ asistido de abogado y por diligencia consignó cartel de citación debidamente publicado en los diarios Sol de Margarita y La Hora. Siendo agregados a los autos en esa misma fecha. (f. 34 al 36).
En fecha 9.3.2009 (f.37) se dejó constancia por secretaría de haberse fijado el cartel de citación en la puerta de la casa donde reside el demandado.
En fecha 15.4.2009 (f.38) la parte actora asistida de abogado por diligencia solicitó se le nombrara un defensor judicial al demandado.
Por auto de fecha 20.4.2009 (f.39 al 40) se designó como defensor de la parte demandada a la abogada ANA MARÍA QUINTEIRO. Dejándose constancia de haberse librado boleta de notificación en esa misma fecha.
En fecha 5.5.2009 (f.41 al 42) el alguacil del tribunal de la causa por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada ANA MARÍA QUINTEIRO.
En fecha 6.5.2009 (f.43) el ciudadano DANIEL AGUSTÍN CAMPOS VEGAS confirió poder apud acta a los abogados CÉSAR FIGUERA BELLO y RAMÓN ENRIQUE GRATEROL.
En fecha 11.5.2009 (f.44 al 45) el ciudadano CARLOS RAFAEL HERNÁNDEZ asistido de abogado confirió poder especial apud acta al abogado LUIS RAFAEL PERFECTO.
En fecha 12.5.2009 (f. 46 al 47) el abogado LUIS RAFAEL PERFECTO en su carácter acreditado en los autos presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos en esa misma fecha según constancia suscrita por la secretaría de ese Tribunal.
Por auto de fecha 13.5.2009 (f.48) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 25.5.2009 (f.49 al 58) se dictó sentencia declarando con lugar la demanda, se ordenó la entrega del inmueble dado en arrendamiento al ciudadano DANIEL AGUSTÍN CAMPOS VEGA y se le condenó a pagar a título de indemnización una cantidad equivalente al canon de arrendamiento mensual hasta la entrega del inmueble.
En fecha 26.5.2009 (f.59) la parte demandada asistida de abogado por diligencia apeló de la sentencia dictada en fecha 25.5.2009 y revocó el poder apud acta otorgado a los abogados CESAR FIGUERA y RAMÓN GRATEROL. Oída por auto de fecha 1.6.2009 en ambos efectos.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 20.1.2009 (f.1) se aperturó el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida solicitada y en consecuencia se declaró sin lugar la medida de secuestro solicitada por considerar que no existían evidencias o por lo menos fundados indicios que permitieran dar por demostrado el derecho que se reclama.
En fecha 1.2.2009 (f.2 al 7) la parte actora por diligencia consignó copia certificada de la sentencia dictada en fecha 25.10.2007 por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado y solicitó que se decretara la medida de secuestro ya que en el momento de introducir la demanda había consignado copia del último contrato y notificado judicial de no continuar con el contrato y el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone que vencida la prorroga el juez decretará el secuestro de la cosa arrendada.
Por auto de fecha 6.2.2009 (f.8) se negó el decreto de la medida de secuestro por cuanto a su juicio consideraba que no estaban llenos los extremos de ley.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.
PARTE ACTORA.
De las documentales aportadas conjuntamente con el libelo de la demanda.-
1.- Original (f. 8 al 19) de notificación judicial efectuada por el Juzgad Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, solicitada por el ciudadano CARLOS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ en fecha 30.11.2007 con el objeto de notificar judicialmente al ciudadano DANIEL AGUSTÍN CAMPOS VEGA e informarle que a partir del 15.12.2007 estaba corriendo la prorroga legal que le corresponde de acuerdo a lo estipulado en los artículos 39 y 38, literal (b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hasta el 15 de diciembre del año 2008 a cuyo vencimiento deberá entregar el inmueble arrendado libre de personas y bienes; que durante la vigencia de la prorroga legal la cual no conlleva la tacita reconducción de la relación arrendaticia, debía continuar cumpliendo a cabalidad con todas las obligaciones convenidas contractualmente y legalmente derivadas del arrendamiento del inmueble en el entendido que cualquier incumplimiento de dichas obligaciones facultaría a el arrendador a intentar las acciones pertinentes. Habiéndose trasladado y constituido el tribunal en fecha 13 de diciembre de 2007 en un inmueble ubicado en la calle Marcano Conjunto Residencial Chócame, Las Piedras del Valle del Espíritu Santo, casa s/n, Municipio García del estado Nueva Esparta encontrándose en dicho inmueble la ciudadana YOLIMER DEL VALLE MARTÍNEZ RODRÍGUEZ quien dijo ser cónyuge del arrendatario de la vivienda y posteriormente se hizo presente el ciudadano DANIEL AGUSTÍN CAMPOS VEGA en su carácter de arrendatario a quien se le notificó de su misión y previa lectura del contenido y texto del expediente de solicitud Nro. 047-636 se le hizo entrega en sus manos de copia de la totalidad de dicho expediente quien la recibió conforme. Notificación Judicial que no fue objetada por su adversario y por lo tanto se valora según lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil para demostrar dicha notificación. Y así se decide.
2).- Copia certificada (f.14 al 15) expedida por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado del contrato de arrendamiento que cursa en original por ante ese despacho en el expediente signado con el Nro. 1.174-07 en el juicio que por DESALOJO sigue el ciudadano CARLOS HERNÁNDEZ en contra del ciudadano DANIEL AGUSTÍN CAMPOS VEGAS, de cuyo contrato se infiere que CARLOS RAFAEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ le dio en arrendamiento al ciudadano DANIEL AGUSTÍN CAMPOS VEGA una vivienda constante de cuatro (4) habitaciones, sala-comedor, cocina, dos (2) baños, dos tanques de agua potable con su respectivo hidro neumático, ubicado en el Conjunto Residencial Chócame, jurisdicción del Municipio García de este Estado, con una duración de seis (6) meses fijos prorrogable, contrato a partir del 15 de junio del año 2207 al 15 de diciembre del año 2007 en uso de la prorroga legal, estableciéndose un canon de arrendamiento por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,00) que el arrendatario se compromete a pagar puntualmente por mensualidades vencidas los días 15 de cada mes. El anterior documento que emana de ambas partes, consta que no fue objeto de impugnación en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por esa razón se le confiere valor probatorio con base al artículo 1363 del Código Civil para demostrar que los referidos ciudadanos convinieron en suscribir un contrato de arrendamiento en los términos anteriormente señalados. Y así se decide.
De las pruebas aportadas por la parte actora en el lapso probatorio:
Parte Actora:
A.- Promovió el mérito favorable de los autos, a pesar de que es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
PARTE DEMANDADA:
Se deja constancia que no promovió pruebas que le favoreciera ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales.
DE LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 25.5.2009, mediante la cual se declaró con lugar la demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…La parte actora, expuso que tiene una relación de arrendamiento con el demandado desde el 15-05-2004, la cual venció el 15-12-2007, y que procedió a notificar al mismo de la prórroga legal prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual hizo a través del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, donde se le participa que a partir del 15-12-2007, empezaría a correr la prorroga de Ley, por un lapos de un año como lo dispone el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos.
En este caso ciertamente existe una relación de arrendamiento entre las partes en litigio, derivada de un contrato de arrendamiento escrito el cual consta en autos al folio 14 (.....)
Asimismo, el actor consignó en original la notificación judicial, realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, con signada con el N° 07-363, donde se le participa que a partir del 15-12-2007, se da el inicio de la prórroga legal (...)
Este juzgador deja constancia que el demandado a pesar de encontrarse a derecho, tal y como consta al folio 43 de la presente causa, no contestó la demanda, como tampoco promovió pruebas en el lapso correspondiente.
La falta de contestación de la demanda, ocasiona la denominada confesión ficta, es decir, la presunción de confesión que va a recaer sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho a las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Es pues una presunción iuris tantum.
Se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
En el presente caso no solo se observa la incompetencia del demandado a ejercer su derecho a la defensa, sino que además, nada hizo en el lapso probatorio para desvirtuar los hechos y alegatos de la parte actora, enmarcándose tal conducta en la situación jurídica procesal de la Confesión Ficta, pre-establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Juzgador acogiendo el criterio sustentado en la doctrina anteriormente transcrita, aplicable a este caso, y por cuanto la presente causa no es contraria a derecho, no está prohibida por la ley, sino que el contrario, amparada por ella, se declara la Confesión Ficta de la demanda. Y así se decide.
....PRIMERO: Con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, interpuesta por el ciudadano CARLOS HERNÁNDEZ, contra el ciudadano DANIEL AGUSTÍN CAMPOS VEGAS, ya identificados.
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano DANIEL AGUSTÍN CAMPOS VEGAS, entregar el inmueble arrendado, constituido por una casa, ubicada en el Conjunto Residencial “CHECAME”, situado en la calle Marcano de la población del Municipio García del Estado Nueva Esparta, en el mismo estado en que lo recibió, al ciudadano CARLOS HERNÁNDEZ.
TERCERO: Se ordena al demandado a pagar a título de indemnización, una cantidad equivalente al canon de arrendamiento mensual, hasta la entrega del inmueble arrendado.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido completamente vencida en el presente juicio....”

ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL JUICIO.-
Como fundamento de la presente acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento el ciudadano CARLOS HERNÁNDEZ debidamente asistido de abogado argumentó lo siguiente:
- que desde el 15 de mayo de 2004 hasta el 15 de diciembre del 2007 ha venido arrendado un inmueble constituido por una casa, ubicada en el Conjunto Residencial “CHECAME”, calle Marcano de la Población de Las Piedras del Valle del Espíritu Santo, jurisdicción del Municipio García del Estado Nueva Esparta, al ciudadano DANIEL AGUSTÍN CAMPOS VEGA, venciendo el último contrato en fecha 15.12.2007.
- que en fecha 30 de noviembre de 2007 fue introducida pro ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao , por el arrendador solicitud de Notificación Judicial al ciudadano DANIEL AGUSTÍN CAMPOS VEGA, en su carácter de arrendatario, donde se le participa que a partir del 15 de diciembre de 2007, empezaría a correr la prorroga de Ley, por el lapso de un año como lo dispone el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y como quiera que habita el inmueble arrendado mediante contrato desde el 15 de mayo de 2004 hasta el 15 de diciembre de 2007 lo que da un lapso de tiempo aproximado de tres años y medio, correspondiéndole por ley una prorroga de un año, al cual venció el 15 de diciembre de 2008 notificación que se hizo efectiva por el Tribunal en fecha 13 de diciembre de 2007 enterándose personalmente al inquilino de tal notificación.
Por otra parte, se deja constancia que el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda no lo hizo ni por si ni por medio de los apoderados judiciales que tenía para ese entonces, según poder apud acta conferido en fecha 6.5.2009.
LA FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y SUS EFECTOS.-
El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil señala: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”. Como se desprende en este artículo se señala que en los casos en que el demandado no comparezca a contestar la demanda, deberá el juez tenerlo como confeso y aplicar asimismo, los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que contempla las reglas concernientes a la confesión ficta y a sus efectos.
Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 22.02.2001 delimitó lo que significa la confesión ficta, los tres elementos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del contumaz, al establecer:
“...Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca...”
Tal ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a Arístides Rengel-Romberg, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág.131, 133 y 134), establece:
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos...”
y continúa,
“La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda a la causa (art. 364 CPC)....”.
Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no diere contestación a la demanda, que ésta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que le favoreciere.
En esa dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por este máximo Tribunal de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido.
“....Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda.
2) Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. (...)
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:
El alcance de la locución: ‘nada probare que le favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda...”. (Cursiva de la Sala) (Ramírez y Garay 2075-99, pág. 556, Tomo CL VII).
Así mismo, en sentencia del 14 de junio de 2000, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de os elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...”.

De lo anterior se extrae que la conducta rebelde del demandado al no comparecer a dar contestación a la demanda configura una presunción iuris tantum que se traduce en la aceptación de los hechos expuestos por el actor en el escrito de la demanda pero ello supeditado al cumplimiento de los dos requisitos, como lo son que la petición no sea contraria a derecho y que el demandando nada probare en su defensa.
Ahora bien, bajo tal circunstancia la actividad probatoria del contumaz o rebelde estará muy limitada pues, solo podrá concentrar su actividad probatoria a enervar o desvirtuar los fundamentos de hecho que fueron alegados por el actor en su escrito libelar, significando así, que al ser ese lapso de comparecencia de carácter perentorio o preclusivo por lo que una vez agotado no podrá volver a reabrirse ni menos aún administrar o traer al proceso nuevos alegatos.
En el caso analizado, se desprende que posterior a la notificación efectuada el día 5.5.209 por el alguacil del Tribunal de la causa de la abogada ANA MARÍA QUINTEIRO quien fuera designada como defensora judicial de la parte demandada, ciudadano DANIEL AGUSTÍN CAMPOS VEGA, siendo el caso que al día de despacho siguiente a la notificación de la defensora judicial el demandado compareció al proceso el día 6.5.2009 y otorgó poder apud acta a los abogados CÉSAR FIGUERA BELLO y RAMÓN ENRIQUE GRATEROL quedando así tácitamente citado y con ello, que a partir de ese día exclusive, se iniciará el lapso para dar contestación a la demanda, sin que a partir de ese momento compareciera a hacerlo, ni menos aún a promover pruebas que en vista de su contumacia debía promover para enervar los hechos que fueron invocados por el demandante en su escrito libelar como fundamento de su acción, como lo es, el incumplimiento de hacer entrega del inmueble de manera voluntaria.
Esta actitud indolente experimentada por el demandado, DANIEL AGUSTÍN CAMPOS VEGA lleva a considerar cumplidos los dos requisitos necesarios para que opere la confesión ficta contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto al tercer requisito relacionado con que la petición no sea contraria a derecho que se traduce en el hecho de que la acción incoada no esté prohibida de manera expresa por la ley, sino más bien amparada por ella, se desprende que la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento instruida por no haber entregado el demandado en forma voluntaria en la oportunidad establecida en el contrato, se encuentra prevista en la ley, concretamente en los artículos 1.159, 1160 y 1167 del Código Civil y en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que rige el procedimiento especial de arrendamiento, y por esa razón, al encontrarse regulada por el ordenamiento jurídico se estima que la misma no es contraria a derecho.
De manera que, en este caso se cumplen a cabalidad los tres requisitos necesarios para la procedencia de la confesión ficta. Y así se decide.
De tal manera que con fundamento a lo antecedentemente establecido se ordena al ciudadano DANIEL AGUSTÍN CAMPOS VEGA, a hacer entrega inmediata al ciudadano CARLOS HERNÁNDEZ el inmueble consistente en una casa ubicada en el Conjunto Residencial “CHECAME”, calle Marcano de la población de Las Piedras del Valle del Espíritu Santo, jurisdicción del Municipio García de este Estado. Y así se decide.
Cabe destacar que con relación a la petición relacionada en el punto Segundo del petitum de la demanda relacionada “...En pagar a título de indemnización una cantidad equivalente al canon de arrendamiento mensual hasta la entrega real del inmueble...”, el Tribunal la desestima en vista de que aunque en este caso la parte accionada con su conducta contumaz admitió los hechos expresados en el libelo, el planteamiento efectuado es confuso, incompleto e incongruente con los hechos que se narran en la demanda, en vista de que en la misma no se hace referencia a la falta de pago de pensiones de arrendamiento, ni menos aún al número de pensiones que a juicio del actor deben ser consideradas por el tribunal para establecer el monto de la indemnización que se aspira obtener, sino a aspectos vinculados con el vencimiento del contrato de arrendamiento y su prorroga legal. Y así se decide.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DANIEL AGUSTÍN CAMPOS VEGAS en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del estado Nueva Esparta en fecha 25.5.2009.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el ciudadano CARLOS HERNÁNDEZ en contra DANIEL AGUSTÍN CAMPOS VEGA, y consecuencialmente, se ordena al demandado la entrega inmediata del inmueble consistente en una casa ubicada en el Conjunto Residencial “CHECAME”, situado en la calle Marcano de la población de Las Piedras del Valle del Espíritu Santo, jurisdicción del Municipio García del estado Nueva Esparta al ciudadano CARLOS HERNÁNDEZ.
TERCERO: IMPROCEDENTE la reclamación efectuada por la actora en el punto segundo del petitum del libelo de la demanda relacionado con el pago a título de indemnización de una cantidad equivalente al canon de arrendamiento mensual hasta la entrega real del inmueble.
CUARTO: MODIFICADA, la sentencia dictada por el Tribunal A quo en fecha 25.5.2009.
QUINTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al apelante por haber resultado vencido en el recurso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad al tribunal de la causa.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los ocho (8) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 199º y 150°.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/Cg.-
EXP. N°. 10.843-09.-
Sentencia Definitiva.-
En esa misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley, conste.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ LA SECRETARIA,