REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 07 de julio de 2009
199° y 150°
Vista la diligencia de fecha 22.06.09 suscrita por la abogada GLORIA VALENZUELA, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual en cumplimiento al auto dictado por este Juzgado en fecha 08.12.08 consigna documento de venta efectuada por el ciudadano CLAUDIO ASSUNTO a la ciudadana ZAMIRA ABDUL DE AWADA sobre un local ubicado en la calle Igualdad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, protocolizado con posterioridad al acuerdo transaccional efectuado por las partes en el juicio principal y documento de venta realizada por el ciudadano CLAUDIO ASSUNTO al ciudadano HERMANN RAINER SCHMIDT sobre una casa identificada como P1-PY, ubicada en la población El Manantial, Sector El Carmen, Municipio Antolin del Campo del estado Nueva Esparta, alegando que dicha venta es a todas luces simulada en virtud de que consta que el demandado en fecha 11.09.08 celebró liquidación concubinaria con la ciudadana MARIELA MARRERO a través de la cual se evidencia que éste declara como su domicilio la casa que había sido vendida en el año 2005 y además se compromete a entregarle a su exconcubina la cantidad de Bs. F. 50.000 en caso de que venda la casa por lo que, reitera su solicitud de embargo preventivo sobre la acreencia hipotecaria contenida en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de este Estado, en fecha 30.09.08, bajo el N°. 48, Protocolo Primero, Tomo 13, Tercer Trimestre de 2008, este Tribunal a los efectos de proveer observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 21 de Junio de 2005, estableció en torno al decreto de las medidas preventivas lo siguiente: “…La Sala abandona el citado criterio, ya que el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de Ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerde, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutoria con fuerza de definitiva, asimilable a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia…”. De acuerdo al fallo se le impone al Juez la obligación de decretar las medidas cautelares cuando están cumplidos los extremos, pues de lo contrario estaría obstaculizando el acceso a la justicia. Atendiendo a los hechos planteados y a los recaudos aportados se estima que la abogada demandante cumplió con la carga procesal que se le impuso en el auto dictado en fecha 08.12.08, dado que de los mismos se evidencia que en efecto existe una situación que puede en un momento dado poner en peligro o bien obstaculizar la ejecución del fallo que recaiga en este proceso, en caso de que beneficie los intereses de la parte actora y por esa razón, de conformidad con lo establecido en el artículo 585del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal decreta Medida Preventiva de Embargo sobre el crédito hipotecario a favor del ciudadano CLAUDIO ASSUNTO, constituido en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de este Estado, en fecha 30.09.08, bajo el N°. 48, Protocolo Primero, Tomo 13, Tercer Trimestre de 2008, hasta cubrir la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 60.000,00) que se corresponde con el monto en que fue estimada la demanda. Vale decir que el monto antes señalado no es definitivo, ya que el mismo puede variar dependiendo de la postura procesal que adopte el demandado al momento de contestar la demanda.
Para la práctica de dicha medida, se ordena comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo, Gómez, Marcano y Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines de que se sirva dar cabal cumplimiento a la misma, así como para que designe depositaria judicial y peritos.
Que el juez ejecutor de medidas deberá velar por el cumplimiento del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “...El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...”.
Que el juez ejecutor deberá velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley Sobre Deposito Judicial o en la Resolución del Ministerio de Interior y Justicia vigente para esta fecha que fije el monto y la forma en que deben ser cancelados los emolumentos correspondientes al Depositario Judicial, so pena de incurrir en las sanciones que prevé la Ley. Asimismo para el caso de que se cancelen los emolumentos correspondientes a dicho auxiliar de justicia deben ser consignadas copias de las facturas que sean emitidas a tal efecto, las cuales deberán cumplir con los requisitos formales exigidos por la Oficina del Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT). Líbrese comisión y oficio. Cúmplase.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS. LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
JSDC/CF/nv.
EXP. N. 9705-07.
En esta misma fecha se libró comisión y oficio. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.