REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
EXP. N°. 10.869-09
Consta de las actas que conforman el presente expediente que la abogada ZULIMA GUILARTE DE RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 112.464, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana MARIA FERNANDA CHACON PERALES, interpuso en fecha 19-06-2009 a los fines de su distribución por ante éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado demanda de NULIDAD DE VENTA.
Alega la apoderada judicial de la parte actora que su representada compró la vivienda principal y el terreno ocupado por la misma a la ciudadana PAULA ORDAZ DE HERRERA, ubicada en la Calle “ Marcano” de la ciudad de Juangriego Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, con un área de 430,36 metros cuadrados; que para la fecha de adquisición de dicho inmueble a la mencionada ciudadana, ésta había ejercido por más de seis (06) años la posesión legítima de dicho inmueble; que a finales del mes de febrero de 2008 se presentó una ciudadana de nombre ELCIRA ARCE DE PEREZ, quien manifestó que el espacio constituido por el garaje era de su propiedad y aprovechando las horas de la madrugada invadió el mismo; que su representada se dirigió a las autoridades competentes y fue entonces cuando ésta argumentó públicamente que el terreno que ocupaba era propiedad del ciudadano JOSE VICENTE RODRIGUEZ; que la asesora jurídica del Municipio Autónomo Gaspar Marcano, emitió varias recomendaciones en torno al caso; que ésta carece de competencia funcional para determinar que el terreno en cuestión es propiedad del ciudadano JOSE VICENTE RODRIGUEZ que tiene la posesión de éste desde hace más de 20 años; que el informe presentado por la mencionada funcionaria no es más que un engendro jurídico; que en fecha 30-10-2008 se celebró sesión extraordinaria de la Cámara Municipal del aludido Municipio, según acta N° 24 resultando aprobado por unanimidad de los cuatro concejales el informe S/N emanado de la Asesora Legal ciudadana SOFIMAR ALFARO DE BERMUDEZ relacionado con expediente calle Marcano; que en la sesión de cámara se discutió sobre la venta de un terreno de origen supuestamente ejidal o Municipal al ciudadano JOSE VICENTE RODRIGUEZ; que ni en la sesión de cámara de fecha 30-10-2008 ni en la de fecha 13-01-2009 se deliberó sobre la venta del citado terreno supuestamente ejidal al prenombrado JOSE VICENTE RODRIGUEZ y que menos aún se autorizó al Dr. JESUS ZERPA TORRES para realizar la aludida venta y es por lo que procede a demandar.
En fecha 30-06-09 (f. 37), la presente demanda le fue asignada por distribución a éste Juzgado.
En fecha 30-06-07 (vuelto del folio 37) se dio por recibida la demanda y compareció la abogada ZULIMA GUILARTE DE RODRIGUEZ en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó los recaudos señalados en el escrito libelar (folio 38 al 467).
Por auto del 06-07-2009 (f. 468 al 470), se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada ciudadanos JOSE VICENTE RODRIGUEZ TORMES y GREGORIO ANIBAL ZABALA, y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GASPAR MARCANO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Por auto del 07-07-2009 (f. 471), se ordenó corregir la duplicidad de foliatura existente en el expediente, dejándose constancia por secretaria de tal formalidad (f. 472).
Por auto del 07-07-2009 (f. 473) se ordenó cerrar la pieza por voluminosa y se acordó abrir una nueva la cual se denominó segunda, dando cumplimiento a dicha formalidad en esa misma fecha (f. 1 segunda pieza).
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo los siguientes términos:
I.-MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Resulta ineludible para este Tribunal emitir pronunciamiento previo a toda consideración sobre el fondo de este asunto sobre la competencia de este tribunal para tramitar y resolver la presente demanda, en donde se encuentra involucrada como parte un ente municipal como lo es, la Alcaldía del Municipio Autónomo Gaspar Marcano de este estado, y para ello, se estima necesario traer a colación dos sentencias emitidas por el máximo Tribunal de la república, la primera por la Sala de Casación Civil en el año 2003, y la segunda la Político Administrativa en el año 2006, en las cuales se establecen directrices en torno a la competencia para conocer demandas de índole civil cuando la misma se instaura en contra de un ente municipal, como es el caso que nos ocupa, a saber:
- Sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de Noviembre del 2003, cuya ponencia le correspondió al Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ en el expediente Nº 2003 – 000914, estableció lo siguiente:
“…….. Ahora bien, no comparte esta Sala el criterio dado por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, para declinar la competencia del presente asunto en el tribunal superior con competencia en lo contencioso administrativo, con base en que el objeto del contrato celebrado entre las partes tenía como finalidad la prestación de un servicio público; por el contrario, a él si le corresponde dicho conocimiento por cuanto posee dentro de sus competencias la civil y dicha acción encuadra perfectamente en esa competencia al tratarse de una obligación de dar, por lo que el conocimiento del presente asunto corresponde al mencionado juzgado de primera instancia con competencia civil, además por tratarse el procedimiento de la acción de cobro de obligaciones, de contenido eminentemente civil, por otra parte, el ordinal 1º del artículo 183 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispone que los tribunales competentes de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial, conocerán en primera instancia, en sus respectivas Circunscripciones Judiciales de cualquier recurso o acción que se proponga contra los Estados o Municipios, y por ser el demandado en el presente caso, un ente político territorial estadal, como lo es el Municipio Autónomo Paz Castillo del estado Miranda, es al tribunal declinante a quien corresponde el conocimiento en primera instancia de la presente causa; y el conocimiento jerárquico, es decir, las apelaciones contra las decisiones que dicten los tribunales de su jurisdicción en los juicios intentados contra los Estados y los Municipios, le corresponde a los Tribunales Superiores con competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo, todo a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 182 eiusdem.
Para fundamentar este criterio reiterado, pacífico y constante, la Sala se permite transcribir decisión de fecha 20 de julio de 2001, Exp. Nº. 01-488 en el caso Orlando José Zambrano contra el Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, en la cual se dijo:
“...La Sala observa en el caso sub iudice, que la naturaleza de la acción por daño moral y material es eminentemente civil, aún cuando sea intentada contra una Municipalidad.
...OMISSIS...
No cabe dudas que en el caso de autos, la controversia surgida entre las partes es de naturaleza civil, y de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia ordinal 1º, conforme al cual ‘Los Tribunales competentes de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial, conocerán en primera instancia, en sus respectivas Circunscripciones Judiciales: 1º De cualquier recurso o acción que se proponga contra los estados o municipios...’; aun cuando la parte demandada es una municipalidad, la competencia para el conocimiento del asunto, debe recaer en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Así se declara...’. (Subrayado de la Sala).
De acuerdo a la jurisprudencia precedentemente transcrita, se debe concluir que aun cuando haya un ente municipal en juicio y la materia sobre la que versa la pretensión sea de naturaleza civil u ordinaria, el conocimiento corresponderá en primera instancia al tribunal ordinario; en consecuencia, y en aplicación de estos razonamientos al caso de autos, al tratarse de una pretensión de naturaleza eminentemente civil, aún cuando la accionada sea la Cámara Municipal del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, el tribunal que debe conocer de la presente causa es el ordinario competente por la materia……..”
Como emerge del fallo apuntado, según el criterio que manejó en esa oportunidad la Sala de Casación Civil la competencia para conocer en primer grado o en primera instancia una demanda de naturaleza civil en contra de un ente municipal, le corresponde a un tribunal con competencia en la materia civil.
-Sentencia Nro. 01613 emitida por la Sala Político Administrativa con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa emitida en fecha 21 de junio del 2006, en el expediente 2006 – 0984, en donde se estableció un criterio disímil al anterior, en la oportunidad de resolver el conflicto de competencia surgido entre HÉCTOR PROTACIO HIDALGO PÉREZ y el MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE, a saber:
“.....Ello así, de los autos resulta evidente que lo debatido se circunscribe a la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer la causa, toda vez que el tribunal declinante, esto es, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, consideró que la cuantía estimada en la cantidad de tres mil ochenta y cinco millones ciento quince mil seiscientos bolívares (Bs. 3.085.115.600,oo) excede las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), correspondiendo el conocimiento a esta Sala Político-Administrativa.
Ahora bien, observa la Sala que de conformidad con el numeral 24 del artículo 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, que entró en vigencia a partir de esa misma fecha, queda establecido que es competencia de esta Sala Político-Administrativa, lo siguiente:
“Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T)”.
En efecto, considera la Sala necesario reiterar lo establecido en sentencia N° 1.209 (Caso: Importadora Cordi S.A vs. Venezolana de Televisión C.A) publicada el 2 de septiembre de 2004, con Ponencia Conjunta, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5, de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Supremo Tribunal, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que:
“1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.”
Atendiendo a la norma supra referida y al fallo parcialmente transcrito, se infiere el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de esta Sala Político-Administrativa, en todas aquellas acciones intentadas, que cumplan con las tres condiciones siguientes, a saber: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o Municipios ejerzan un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración; 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T) y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello, que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
Debe la Sala entonces, a los fines de establecer la competencia, analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, y en tal sentido observa:
Una de las partes demandadas es el Municipio Biruaca del Estado Apure, con lo cual se cumple el primer supuesto de aplicación del fuero atrayente contenido en el ordinal 24 del artículo 5, de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Máximo Tribunal.
En segundo término, la demanda ha sido estimada por la parte actora en una suma de tres mil ochenta y cinco millones ciento quince mil seiscientos bolívares (Bs. 3.085.115.600,oo). Siendo que para el momento de interposición de la acción, la unidad tributaria equivale a treinta y tres mil seiscientos (Bs. 33.600) se observa que el monto es superior a las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T). Visto así, el conocimiento estaría atribuido a esta Sala Político Administrativa.
Por último, con respecto al tercer requisito, se observa que la acción incoada es una demanda por daños y perjuicios, que se tramita por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se considera satisfecha la tercera circunstancia, es decir, que la acción no esté atribuida a otra autoridad, como serían las jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
Cumplidos como han sido los requisitos del numeral 24 del artículo 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur. Así se decide....”
De la anterior transcripción, se desprende que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia delimitó la competencia para conocer la demanda que se propongan en contra de la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, estableciendo dentro de los parámetros que fijo, que en los casos en que se proponga una demanda de índole civil en contra de un ente municipal, la competencia deberá corresponderle al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur y no, al Juzgado con competencia civil como lo señaló la Sala de Casación Civil en el fallo que data del año 2003.
Precisado lo anterior, se estima necesario resolver lo concerniente a la competencia material de este Juzgado para resolver esta causa, tomando como soporte el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa anteriormente transcrito, observándose que en este caso una de las partes demandadas es el Municipio Autónomo Gaspar Marcano, con lo cual se cumple el primer supuesto de aplicación del fuero atrayente contenido en el ordinal 24 del artículo 5, de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Máximo Tribunal.
En segundo término, la demanda ha sido estimada por la parte actora en una suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.200.000,00) siendo que para el momento de interposición de la acción, la unidad tributaria para la fecha en que se interpuso la presente demanda, en el mes de junio del año 2009, equivale a CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES ( Bs. 55,00) se observa que el monto de dicha suma equivalente en unidades tributarias asciende a TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS CON TREINTA Y SEIS (3.636,36 U.T.), el cual se encuentra enmarcado dentro de la competencia material que con fundamento en el fallo antes apuntado se corresponde con la cuantía.
Por último, con respecto al tercer requisito, se observa que la acción incoada es una demanda por NULIDAD DE VENTA, que se tramita por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se considera satisfecha la tercera circunstancia, es decir, que la acción no esté atribuida a otra autoridad, como serían las jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
En atención a los anteriores señalamientos se estima que en aplicación del criterio emitido por la Sala Político Administrativa antecedentemente copiado en extenso se concluye que este Juzgado, aún cuando la presente demanda es de naturaleza eminentemente civil, carece de competencia para resolver el presente juicio, por cuanto conforme a los lineamientos establecidos en la sentencia N° 1.209 (Caso: Importadora Cordi S.A vs. Venezolana de Televisión C.A) publicada el 2 de septiembre de 2004, con Ponencia Conjunta, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5, de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Supremo Tribunal, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, debido a que en este caso se demanda a un ente municipal, como lo es la Alcaldía del Municipio Maneiro de este Estado, su cuantía fue estimada en la cantidad DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.200.000,00) y la materia tratada pertenece a la esfera civil, por tratarse de una demanda de NULIDAD DE VENTA que no se encuentra atribuida a una jurisdicción especial, como lo es por ejemplo, la jurisdicción laboral, del tránsito o bien la correspondiente a los procedimientos agrarios.
De ahí que, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se declara incompetente y declina la competencia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Nueva esparta. Y así se decide.
Se deja expresa constancia de que a partir de la publicación de la presente decisión, las partes tienen un plazo de cinco (05) días de despacho para solicitar la Regulación de Competencia, vencido el cual, sin que hayan solicitado dicha regulación, la presente decisión quedará firme y se remitirá el expediente al juzgado que ha sido declarado competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma se deja constancia, que de solicitarse la regulación de la competencia, este tribunal procederá conforme a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, ordenará remitir las copias certificadas de la solicitud al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y que se abstendrá de decidir sobre el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule o discierna sobre la competencia para resolver este asunto.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para decidir el juicio de NULIDAD DE VENTA incoada por la ciudadana MARIA FERNANDA CHACON PERALES, en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Gaspar Marcano de este Estado y de los ciudadanos JOSE VICENTE RODRIGUEZ TORMES y GREGORIO ANIBAL ZABALA, en consecuencia DECLINA SU COMPETENCIA, en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Nueva Esparta, a los fines que siga conociendo de la presente demanda.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA y en su oportunidad REMÍTASE.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los siete (7) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/pbb.-
Exp. N° 10.869-09
En esa misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, conste
LA SECRETARIA,
|