REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: IGNACIO LUIS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.322.792 y domiciliado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados BETZABE RODRIGUEZ y ROLMAN JOSE CARABALLO AVILA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 59.387 y 64.415, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NELSON JOSE NAVARRO GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.399.136 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados ANTONIO RODRIGUEZ, GERARDO GARCIA MORALES y CRUZ DANIEL CARREÑO FERNANDEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 57.483, 68.756 y 42.736, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por el abogado ROLMAN CARABALLO AVILA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano IGNACIO LUIS RODRIGUEZ en contra del ciudadano NELSON JOSE NAVARRO GUERRA, ya identificados.
Por auto de fecha 07.07.2009 (f. 1), se aperturó el cuaderno de medidas y se decretó medida de secuestro preventivo sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado con el número y letra 1-A, ubicado en el primer piso del Edificio Residencias Coquito del sector Genoves de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, alinderado de la siguiente manera: NORTE: con el apartamento 1-B; SUR: con fachada Sur del Edificio; ESTE: con pasillo de circulación; y OESTE: con fachada Oeste del Edificio; y se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que diera cumplimiento a la misma, absteniéndose de proceder a la practica de dicha medida en caso de que le sea imposible la ubicación del bien antes señalado; siendo librada la comisión y el oficio respectivo en esa misma fecha.
En fecha 14.05.2009 (f. 5 y 6), compareció el demandado, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia hizo formal oposición al decreto de la medida de secuestro.
En fecha 18.05.2009 (f. 19 y 20), compareció el demandado, debidamente asistido de abogado y presentó escrito mediante el cual se opuso a la medida de secuestro decretada en fecha 07.05.2009.
En fecha 19.05.2009 (f. 21 y 22), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia impugnó y desconoció los documentos consignados por el demandado.
En fecha 10.06.2009 (f. 23 y 24), compareció el abogado ANTONIO RODRIGUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron admitidas por auto de fecha 11.06.2009 (f. 25 al 27).
En fecha 15.06.2009 (f. 28), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron admitidas por auto de fecha 16.06.2009 (f. 224 al 226).
Por auto de fecha 17.06.2009 (f. 227), se difirió el dictamen de la sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de esa fecha exclusive.
Estando dentro de la oportunidad para sentenciar la articulación probatoria contemplada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal lo hace tomando en consideración los siguientes aspectos, a saber:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
ACTORA.-
El abogado ROLMAN CARABALLO AVILA, apoderado judicial de la parte actora, ciudadano IGNACIO LUIS RODRIGUEZ, dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil promovió las siguientes pruebas:
1.- Copia certificada (f. 35 al 223) expedida en fecha 15.06.2009 por la secretaria de éste Tribunal del cuaderno principal del expediente signado bajo el N° 10.764/09 contentivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue IGNACIO LUIS RODRIGUEZ contra NELSON JOSE NAVARRO GUERRA del cual se extrae:
A.- Copia certificada (f. 45 al 47) del documento autenticado en fecha 28.08.2008 por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 08, Tomo 81 del cual se infiere que el ciudadano IGNACIO LUIS RODRIGUEZ le otorgó poder especial a los abogados BETZABE RODRIGUEZ y ROLMAN JOSE CARABALLO AVILA.
B.- Copia certificada (f. 48 y 49) del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 08.09.2006 por el ciudadano IGNACIO LUIS RODRIGUEZ, a quien se denominó EL ARRENDADOR y por el ciudadano NELSON JOSE NAVARRO GUERRA, a quien se denominó EL ARRENDATARIO, del cual se infiere que EL ARRENDADOR cedió en arrendamiento a EL ARRENDATARIO quien lo tomó en tal concepto un inmueble constituido por un apartamento número y letra 1-A ubicado en el primero piso del Edificio Residencias Coquito del sector Genoves de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, y el mobiliario existente en el mismo; que el plazo de duración del contrato sería de un año fijo contado a partir del 08.09.2006, el cual finalizaría el 07.09.2007 y vencido este lapso el contrato quedaría resuelto y las partes podrían suscribir un nuevo contrato si así lo desean; que la pensión o canon de arrendamiento quedó estipulada en la cantidad de ochocientos sesenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 860.000,00) mensuales, esto por los primeros seis meses que van del 07 de septiembre de 2006 al 07 de marzo de 2007 y que para el periodo de 6 meses restantes el canon de arrendamiento sería ajustado de acuerdo a los índices de inflación emanados del Banco Central de Venezuela y que dicha modificación en el canon si la hubiere, surtiría efecto a partir del 07 de marzo de 2007; que ambas partes convinieron en que las cancelaciones se realizarían dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes en el domicilio de EL ARRENDADOR el cual declaró conocer EL ARRENDATARIO o mediante depósito en la cuenta corriente N° 0102-0427-55-0001013821 del Banco de Venezuela o 0105-0047-80-1047322692 del Banco Mercantil a nombre de Ignacio Luis; que pasado los cinco (5) días siguientes al plazo fijado para el pago, sin haberse efectuado el mismo, EL ARRENDADOR, podrían si lo estimara conveniente enviar su cobrador autorizado para efectuar el cobro y EL ARRENDATARIO debería efectuar el pago de tres mil bolívares sin céntimos (Bs. 3.000,00) por cada visita que realizara el motorizado para el cobro por concepto de gastos ocasionados por gestiones de cobranza; que la falta de pago de dos mensualidades daría lugar a que se considerara rescindido el contrato de arrendamiento y daría lugar a la desocupación del inmueble por parte de EL ARRENDATARIO, así como el pago de daños y perjuicios que se ocasionaran a EL ARRENDADOR, los gastos de tribunales y abogados y la cancelación de todos los meses por vencer hasta la finalización del contrato.
C.- Copia certificada (f. 63 al 107) de los expedientes Nros. 09-4516, 09-757, 786-09 y 1.088-09 nomenclatura de los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, respectivamente, contentivos de la solicitud formulada por el abogado ROLMAN CARABALLO, apoderado judicial del ciudadano IGNACIO LUIS RODRIGUEZ a través de los cuales se certifica que el ciudadano NELSON JOSE NAVARRO GUERRA no ha realizado consignaciones por concepto de canon de arrendamiento a favor del referido ciudadano.
D.- Copia certificada (f. 51 al 53) del documento protocolizado en fecha 02.05.2008 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 45, folios 323 al 327, Protocolo Primero, Tomo 10, Segundo Trimestre de dicho año, del cual se infiere que el ciudadano ERIBERTO CARBONI ROSMARINI declaró que construyó por obra y cuenta del ciudadano IGNACIO LUIS RODRIGUEZ con dinero de su propio peculio y sus únicas expensas, unas bienhechurias consistentes en un edificio ubicado en su frente con la calle Guilarte de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, enclavada enclavadas en dos (2) lotes de terreno de su propiedad las cuales le pertenecen según documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el primero de fecha11.04.1997, bajo el N° 31, Protocolo Primero, Tomo 4, Segundo Trimestre de 1997 y el segundo, de fecha 21.03.2000, bajo el N° 47, Protocolo Primero, Tomo 14, Primer Trimestre de 2000.
E.- Copia certificada (f. 108 al 120) de los estados de cuenta y movimientos bancarios de los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre del 2008 de la cuenta N° 01020427550001013821 del Banco de Venezuela perteneciente al ciudadano IGNACIO LUIS RODRIGUEZ.
F.- Copia certificada (f. 121 al 144) de los estados de cuenta y movimientos bancarios de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2008 de la cuenta corriente N° 001047322692 del Banco Mercantil perteneciente al ciudadano IGNACIO LUIS RODRIGUEZ.
Sobre la valoración de estoe documento éste Tribunal no se pronuncia en esta incidencia, en función de que se vincula con el fondo o los aspectos controvertidos en este proceso y por lo tanto, su valoración definitiva deberá producirse en la oportunidad de emitir el fallo definitivo, y no en esta incidencia, so riesgo de anticipar opinión e incurrir así en una de las causales de recusación que contempla el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 82. Y así se decide.
DEMANDADA.-
El abogado ANTONIO RODRIGUEZ, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano NELSON JOSE NAVARRO GUERRA, dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil promovió merito favorable de los autos y las siguientes pruebas:
1.- Copia fotostática (f. 7 al 9) de los recibos signados con los Nros. 736, 725, 711, 773, 762, 746, 825, 818, 808 y 803, emitidos en fecha 20.08.2007, 19.07.2007, 18.06.2007, 23.11.2007, 23.10.2007, 20.09.2007, 27.03.2008, 22.02.2008, 22.01.2008 y 24.12.2008, respectivamente, a nombre del ciudadano NELSON NAVARRO por concepto de pago de mensualidad y condominio a razón de Bs. 950.000,00 cada uno, en los cuales aparece en el reglón “Recibido por:” una firma ilegible. Sobre la valoración de estos documentos éste Tribunal no se pronuncia en esta incidencia, en función de que se vinculan con el fondo o los aspectos controvertidos en este proceso y por lo tanto, su valoración definitiva deberá producirse en la oportunidad de emitir el fallo definitivo, y no en esta incidencia, so riesgo de anticipar opinión e incurrir así en una de las causales de recusación que contempla el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 82. Y así se decide.
2.- Copia fotostática (f. 10 al 15) de las planillas de depósito bancario identificadas con los Nros. 000000553223908, 000000547810885, 000000547278002, 000000547278913, 000000620681757, 000000553907782, 000000547810886, 000000595738223, 000000605456214, 000000604721571, 000000651392900, 000000651392887, 000000593802182, 000000662256354, 000000645949492 y 000000557310506 del Banco Mercantil emitidas en fecha 20.06.2008, 03.09.2008, 02.09.2008, 02.09.2008, 31.10.2008, 18.09.2008, 03.09.2008, 10.02.2009, 30.12.2008, 09.12.2008, 30.03.2009, 30.03.2009, 03.03.2009, 12.05.2009, 22.04.2009 y 13.04.2009, respectivamente, infiriéndose de la primera que la ciudadana FRANCYS GONZALEZ depositó en la cuenta corriente N° 8111040504 perteneciente al ciudadano IGNACIO RODRIGUEZ la cantidad de Bs. F. 800,00 y de las restantes que el ciudadano NELSON NAVARRO depósito en la referida cuenta corriente la cantidad de Bs. F. 860,00. Sobre la valoración de estos documentos éste Tribunal no se pronuncia en esta incidencia, en función de que se vinculan con el fondo o los aspectos controvertidos en este proceso y por lo tanto, su valoración definitiva deberá producirse en la oportunidad de emitir el fallo definitivo, y no en esta incidencia, so riesgo de anticipar opinión e incurrir así en una de las causales de recusación que contempla el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 82. Y así se decide.
3.- Copia fotostática (f. 16) del recibo emitido en fecha 08.09.2006 por la ciudadana YNA AMELIA PINO BLANCO, en nombre y representación del ciudadano IGNACIO LUIS RODRIGUEZ, propietario del apartamento 1 A de Residencias Coquito por medio del cual hace constar que recibió del ciudadano DIEGO SALERNO la cantidad de Bs. 2.000.000,00 por concepto de depósito exigido por el arrendamiento del apartamento identificado en el cuerpo de este documento y que las formas de pago de las mensualidades sería: 1.- Mediante depósito bancario en cuenta corriente a nombre de IGNACIO LUIS. 2.- Cuenta corriente Banco Mercantil 0105-0047-80-1047322692. 3.- Cuenta corriente Banco de Venezuela 0102-0427-55-0001013821. 4.- En efectivo a la señora FRANCISCA UGARTE (Conserje) y 5.- En efectivo o cheque a la señorita YNA AMELIA PINO BLANCO, y en cuyo documento en su parte inferior aparece un sello húmedo en el cual se lee: “Yna Amelia Pino Blanco. Bienes Raices. Rif 8700735 5” y una firma ilegible en el reglón: “Yna Amelia Pino Blanco”. Sobre la valoración de este documento éste Tribunal no se pronuncia en esta incidencia, en función de que se vincula con el fondo o los aspectos controvertidos en este proceso y por lo tanto, su valoración definitiva deberá producirse en la oportunidad de emitir el fallo definitivo, y no en esta incidencia, so riesgo de anticipar opinión e incurrir así en una de las causales de recusación que contempla el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 82. Y así se decide.
4.- Copia al carbón (f. 137 al 151) de las planillas de depósito bancario identificadas con los Nros. 000000547810885, 000000547278002, 000000547278913, 000000620681757, 000000553907782, 000000547810886, 000000595738223, 000000605456214, 000000604721571, 000000651392900, 000000651392887, 000000593802182, 000000662256354, 000000645949492 y 000000557310506 del Banco Mercantil emitidas en fecha 03.09.2008, 02.09.2008, 02.09.2008, 31.10.2008, 18.09.2008, 03.09.2008, 10.02.2009, 30.12.2008, 09.12.2008, 30.03.2009, 30.03.2009, 03.03.2009, 12.05.2009, 22.04.2009 y 13.04.2009, respectivamente, de las cuales se infiere que el ciudadano NELSON NAVARRO depósito en la cuenta N° 8111040504 perteneciente al ciudadano IGNACIO RODRIGUEZ la cantidad de Bs. F. 860,00. Sobre la valoración de estos documentos éste Tribunal no se pronuncia en esta incidencia, en función de que se vinculan con el fondo o los aspectos controvertidos en este proceso y por lo tanto, su valoración definitiva deberá producirse en la oportunidad de emitir el fallo definitivo, y no en esta incidencia, so riesgo de anticipar opinión e incurrir así en una de las causales de recusación que contempla el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 82. Y así se decide.
5.- Original (f. 152 al 157) de los recibos emitidos en fecha 13.10.2006, 18.12.2006, 27.03.2008, 20.02.2007, 20.04.2007 y 17.05.2007 a nombre el primero de FRANCIS y los restante de NELSON NAVARRO por concepto de pago de mensualidad y condominio de apartamento a razón los dos primeros por la suma de Bs. 1.000.000,00 y los restantes de Bs. 950.000,00. Sobre la valoración de estos documentos éste Tribunal no se pronuncia en esta incidencia, en función de que se vinculan con el fondo o los aspectos controvertidos en este proceso y por lo tanto, su valoración definitiva deberá producirse en la oportunidad de emitir el fallo definitivo, y no en esta incidencia, so riesgo de anticipar opinión e incurrir así en una de las causales de recusación que contempla el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 82. Y así se decide.
6.- Original (f. 158 al 166) de los recibos signados con los Nros. 711, 725, 736, 746, 762, 773, 803, 808 y 818, emitidos en fecha18.06.2007, 19.07.2007, 20.08.2007, 20.09.2007, 23.10.2007, 23.11.2007, 24.12.2008, 22.01.2008 y 22.02.2008, respectivamente, a nombre del ciudadano NELSON NAVARRO por concepto de pago de mensualidad y condominio a razón de Bs. 950.000,00 cada uno, en los cuales aparece en el reglón “Recibí:” una firma ilegible. Sobre la valoración de estos documentos éste Tribunal no se pronuncia en esta incidencia, en función de que se vinculan con el fondo o los aspectos controvertidos en este proceso y por lo tanto, su valoración definitiva deberá producirse en la oportunidad de emitir el fallo definitivo, y no en esta incidencia, so riesgo de anticipar opinión e incurrir así en una de las causales de recusación que contempla el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 82. Y así se decide.
LA OPOSICION A LA MEDIDA DE SECUESTRO.-
Dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:
“...Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alega....”.
Del contenido de la norma parcialmente transcrita se extrae que la oposición a la medida preventiva debe hacerse dentro del tercer día de despacho siguiente a: 1.- la ejecución de la medida si la parte contra quien obra estuviere citada; 2.- dentro del tercer día siguiente a su citación. Es decir, el punto de partida para la oposición lo marca la citación de la parte contra la cual obra la medida, pudiendo entonces oponerse dentro del tercer día, partiendo de cualquiera de los supuestos contemplados en la norma.
En este caso se observa que luego de admitida la demanda en fecha 17.03.2009 consta que por auto del 07.05.2009 se decretó medida de secuestro sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado con el número y letra 1-A, ubicado en el primer piso del Edificio Residencias Coquito del sector Genoves de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, alinderado de la siguiente manera: NORTE: con el apartamento 1-B; SUR: con fachada Sur del Edificio; ESTE: con pasillo de circulación; y OESTE: con fachada Oeste del Edificio; que en fecha 14.05.2009 compareció la parte demandada debidamente asistido de abogado y mediante diligencia se opuso al decreto de la medida de secuestro, quedando de esta forma tácitamente citado; y que dentro de la oportunidad contemplada en la norma antes mencionada, es decir, el día 18.05.2009 la parte demandada, debidamente asistido de abogado procedió nuevamente a formular oposición, por lo cual la misma debe ser considerada tempestiva. Y así se decide.
LA OPOSICION A LA MEDIDA.-
Según la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en fallo del 31.07.2001, estableció lo siguiente:
“....Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Tres son las condiciones que exige la Ley para la procedencia de la medida preventiva de embargo, prohibición de enajenar y gravar y el secuestro de bienes muebles, que son: a).-La existencia de un juicio, b).- el fumus boni iuris y c).- fumus Periculum in mora.
En relación con el primer punto, la Ley exige que exista un juicio pendiente (pendente litis) para la procedencia del decreto de medida preventiva. Esta condición permite distinguir las medidas cautelares de los derechos o garantías cautelares (hipoteca, prenda etc). En cuanto a la segunda condición, el fumus boni iuris, (presunción grave del derecho que se reclama), radica en la necesidad de que se pueda presumir que el contenido de la sentencia se reconocerá o lo que es lo mismo, que la garantía de la medida precautelar cumplirá su función asegurando el resultado de la ejecución forzosa. Y en relación con la tercera condición del Periculum in mora (el peligro en la mora) que se manifiesta cuando exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba, que constituya presunción grave del derecho que se reclama. El peligro en la mora tiene dos causas: Una constante y notoria que no necesita ser probada, que consiste en la tardanza en el resultado del proceso; y la otra que es los hechos del demandado durante el proceso, por lo cual puede burlar o desmejorar la eficacia de la sentencia…”.
En aplicación del fallo precedentemente transcrito se establece que son tres las condiciones que exige la ley para el decreto de las medidas preventivas siendo la primera la existencia de un juicio en función del carácter eminentemente instrumental de las medidas cautelares, la segunda el fumus boni iuris relacionada con la presunción grave del derecho que se reclama, y la tercera fumus periculum in mora que tiene que ver con el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En cuanto a los aspectos sobre los cuales debe versar la oposición a la medida, cuando la misma es realizada por la parte demandada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12.04.2005 estableció:
“…Ahora bien, la oposición de parte persigue la discusión y examen respecto del cumplimiento de los presupuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, análisis éste que el Juez debe cumplir haya habido o no oposición, por mandato del artículo 602 ejusdem.
Distinto es el caso de la intervención del tercero a través de la oposición a la medida, prevista en los artículos 37, ordinal 2°, 377 y 546 ibídem pues éste no persigue el reexamen sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sino tiene por sustento derechos de propiedad, posesión o cualquier otro exigible sobre la cosa embargada, de los cuales es titular el ejecutado.
Esta oposición del tercero ha debido ser sustanciada y decidida en cuaderno separado, lo que se evidencia del artículo 604 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone, entre otras cosas, que la articulación, surgida con motivo de la reclamación del tercero no suspende el curso de la demanda principal a la cual se agregará el cuaderno separado de aquella cuando se haya terminado.
Ello encuentra justificación en la circunstancia de que la oposición del tercero constituye una presunción propia y diferente de la oposición de parte, por lo que no se justifica la unidad del fallo de dos pretensiones diferentes, por no existir riesgo de la violación de la cosa juzgada…”.
Como emerge del fallo parcialmente transcrito en criterio de la Sala la oposición a la medida cautelar que realiza la parte demandada debe versar sobre aspectos que persigan desvirtuar los fundamentos de hecho alegados por el actor en el libelo de la demanda y que le sirvieron de fundamento al Juzgador para decretar la medida cautelar. Del mismo modo, señala la Sala que en el caso de la oposición del tercero, realizada con fundamento en los artículos 370 ordinal 2°, 377 y/o 546 del Código de Procedimiento Civil en contra de la cautelar decretada la misma no persigue destruir la concurrencia de los requisitos contemplados en el artículo 585 eiusdem, sino más bien la protección de sus derechos reales o bien, sobre cualquier otro derecho que alegue tener sobre la cosa que ha sido afectada con la medida cautelar y que asimismo, dicha incidencia se tramitará en los términos que consagra el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, se desprende que el Tribunal mediante auto de fecha 07.05.2009 decretó con fundamento en el numeral 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil medida cautelar que dio lugar a esta incidencia, tomando como base los recaudos consignados para comprobar la alegada insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, como lo son las certificaciones emitidas por los cuatro Juzgados de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en donde se certificó que el ciudadano NELSON JOSE NAVARRO GUERRA no había efectuado consignaciones arrendaticias a favor del ciudadano IGNACIO LUIS RODRIGUEZ, y que luego, la parte demandada, el ciudadano NELSON JOSE NAVARRO GUERRA, debidamente asistido de abogado en fecha 18.05.2009 consignó escrito mediante el cual hizo oposición a la medida de secuestro decretada por éste Juzgado en fecha 07.05.2009, sustentándose en los siguientes hechos:
- que no es cierto y por el contrario totalmente falso que se encuentre insolvente en el pago de las pensiones o cánones de arrendamiento de los meses transcurridos desde marzo de 2008 a diciembre de 2008 y de enero de 2009, tal y como se evidencia de las copias de comprobantes de depósitos bancarios que él hiciera al demandante en una cuenta que posee en el Banco Mercantil, y que si bien es cierto, esta no es ninguna de las cuentas bancarias señaladas en el contrato de arrendamiento suscrito entre ellos;
- que no es menos cierto, que la misma es una cuenta bancaria propiedad de éste en el cual el mismo le exigió le fuese depositando el dinero concerniente al pago del respectivo canon de arrendamiento, al igual que le exigió en anterior oportunidad, que los cánones de arrendamiento a que hubiese lugar, los cancelara en efectivo, bien fuese a la ciudadana FRANCISCA UGARTE (Conserje) o a la ciudadana YNA AMELIA PINO BLANCO (Administradora);
- que habiéndose evidenciado la falsedad de la afirmación que hace el demandante para sustentar su solicitud de una medida cautelar de secuestro respecto a una supuesta insolvencia de su parte en el pago de los cánones de arrendamiento a que estaba obligado y que se corresponden desde el mes de marzo de 2008 hasta diciembre de 2008 y a enero de 2009, es obvio entonces que el referido periculum in mora no existió o por lo menos no existe y siendo este un requisito esencial y primordial para la procedencia de la medida cautelar solicitada el cual en el presente caso no esta dado, lo más ajustado a derecho sería entonces suspender la medida cautelar de secuestro decretada por éste Tribunal en fecha 07.05.2009 y más aun cuando el demandante en un criterio muy personal no aportó pruebas de ese periculum in mora o peligro en la mora, toda vez que este, aún cuando acompañó las certificaciones de consignaciones emitidas por los diversos Tribunales de Municipio con jurisdicción en el lugar donde se encuentra ubicado el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se solicita, el mismo no acompañó prueba de su supuesta insolvencia, es decir, los correspondientes recibos de pago insolutos, lo cual debe hacer presumir por lo menos que ese supuesto peligro en la mora es inexistente e irreal, por lo tanto no existe la demostración del periculum in mora.
Sobre los puntos precedentemente señalados y que sirvieron de sustento a la parte demandada para formular la oposición que dio lugar a esta incidencia se observa que los mismos se concentran en rechazar la alegada insolvencia en el pago de las pensiones o cánones de arrendamiento correspondiente a los meses transcurridos desde marzo de 2008 a diciembre de 2008 y de enero de 2009, dado que señala que cumplió con su obligación contractual y que los pagos de todas y cada una de las pensiones locatarias denunciadas como insolutas, las efectuó mediante depósitos bancarios que aportó conjuntamente con el escrito presentado, efectuados en la cuenta del Banco Mercantil, cumpliendo los requerimientos del propio demandante, y que con anterioridad le exigió que los cancelara en efectivo bien fuese a la ciudadana FRANCISCA UGARTE (Conserje) o a la ciudadana YNA AMELIA PINO BLANCO (Administradora). Tales afirmaciones y probanzas a juicio de quien decide contribuyen a enervar los presupuestos fácticos que fueron tomados en cuenta por esta sentenciadora al momento de decretar la precitada medida, los cuales según la motivación expresada en el auto emitido en fecha 07.05.2009 se concentró en que el ciudadano NELSON JOSE NAVARRO GUERRA no había consignado cánones de arrendamiento a favor del ciudadanos LUIS IGNACIO RODRIGUEZ por ante los cuatro Juzgados de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y que por esa razón, éste Juzgado sin el ánimo de prejuzgar sobre el fondo de este asunto sino más bien de actuar en forma sensata, justa y ponderada conllevan a ordenar la suspensión de la medida de secuestro decretada en fecha 07.05.2009 sobre el inmueble objeto de la relación arrendataria que se alega, constituido por un apartamento identificado con el número y letra 1-A, ubicado en el primer piso del Edificio Residencias Coquito del sector Genoves de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, alinderado de la siguiente manera: NORTE: con el apartamento 1-B; SUR: con fachada Sur del Edificio; ESTE: con pasillo de circulación; y OESTE: con fachada Oeste del Edificio que da a la calle Fajardo. Y así se decide.
Así pues, que se estima que la oposición planteada es procedente y que consecuencialmente, se requiere suspender la medida de secuestro decretada por éste Tribunal en fecha 07.05.2009 sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado con el número y letra 1-A, ubicado en el primer piso del Edificio Residencias Coquito del sector Genoves de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, alinderado de la siguiente manera: NORTE: con el apartamento 1-B; SUR: con fachada Sur del Edificio; ESTE: con pasillo de circulación; y OESTE: con fachada Oeste del Edificio que da a la calle Fajardo, tal y como se declarará en forma expresa y positiva en la parte dispositiva de este decisión. Y así se decide.
Resulta igualmente necesario enfatizar que este pronunciamiento no resuelve, ni tiene influencia sobre la materia de fondo que se discute en este juicio, y que además, la valoración definitiva de los documentos que se aportaron en esta incidencia y que guardan identidad con aquellos que igualmente fueron promovidos en la etapa probatoria en el juicio principal, se efectuará en el momento de pronunciar el fallo definitivo, con fundamento en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que de lo contrario se podría incurrir en prejuzgamiento o adelanto de opinión que indudablemente afectarían la capacidad subjetiva de esta sentenciadora para resolver el fondo de este asunto. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición planteada por el ciudadano NELSON JOSE NAVARRO GUERRA, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido de abogado, en contra de la medida de secuestro decretada por éste Tribunal en fecha 07.05.2009 sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado con el número y letra 1-A, ubicado en el primer piso del Edificio Residencias Coquito del sector Genoves de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, alinderado de la siguiente manera: NORTE: con el apartamento 1-B; SUR: con fachada Sur del Edificio; ESTE: con pasillo de circulación; y OESTE: con fachada Oeste del Edificio que da a la calle Fajardo.
SEGUNDO: Se suspende la medida de secuestro decretada por éste Tribunal en fecha 07.05.2009 sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado con el número y letra 1-A, ubicado en el primer piso del Edificio Residencias Coquito del sector Genoves de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, alinderado de la siguiente manera: NORTE: con el apartamento 1-B; SUR: con fachada Sur del Edificio; ESTE: con pasillo de circulación; y OESTE: con fachada Oeste del Edificio que da a la calle Fajardo y en consecuencia, se ordena recabar la comisión conferida en esa misma fecha al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta remitida con oficio N° 20.207-09.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber sido vencida en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). AÑOS 199º y 150º.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 10.764/09
JSDEC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.