REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana VALERIA PASSAMONTI POMOZZI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.196.858, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 51.394 y domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y la sociedad mercantil INVERSIONES QUADRIFOGLIO C.A., inscrita en fecha 25.09.1996 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 39, Tomo 01.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada DANIELA TRANQUILLINI SERDOZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 41.126.
PARTE DEMANDADA: ciudadano BRAULIO JATAR ALONSO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 18.342.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada HARNUVYS BARRIOS AGUILERA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 130.126.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado BRAULIO JATAR ALONSO, en su carácter de parte demandada en contra del auto dictado el 19.05.2009 por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 21.05.2009.
Recibida para su distribución en fecha 10.06.2009 (f. 36) por éste Juzgado, la cual previo sorteo le quedó asignada a éste Tribunal y quien le asignó la numeración correspondiente el 11.06.2009 (vto. f. 36).
Por auto de fecha 12.06.2009 (f. 37), se le dio entrada al expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha, para dictar el fallo definitivo.
En fecha 25.06.2009 (f. 38 al 43), compareció la abogada HARNUVYS BARRIOS AGUILERA, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual –entre otros aspectos– señala que en su debida oportunidad desconocieron el contenido y firma del documento que la parte actora denomina “contrato de arrendamiento”.
Por auto de fecha 30.06.2009 (f. 44), se difirió el dictamen de la sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de esa fecha exclusive.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace tomando en consideración los siguientes aspectos, a saber:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
DEL AUTO APELADO.-
El auto objeto del presente recurso de apelación lo constituye el pronunciado por el Juzgado de la causa en fecha 19.05.2009, mediante el cual con motivo del desconocimiento efectuado por la parte accionada, abogada BRAULIO JATAR ALONSO contenido en su escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 08.05.2009, en donde expresamente refirió que desconocía haber suscrito o firmado el “supuesto contrato de arrendamiento” aportado conjuntamente al libelo por la parte actora, se admitieron las pruebas testimoniales promovidas por la abogada VALERIA PASSAMONTI POMOZZI, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil QUADRIFILIO C.A., en procura de atender a la carga probatoria que le impone el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, en donde se prevé que en los casos en que se niegue la firma de un documento privado, la parte que lo aporta puede promover la prueba de cotejo y de manera subsidiara la testimonial, el cual textualmente reza:
“…Por recibido el anterior escrito, presentados por la actora VALERIA PASSAMONTI POMOZZI, (…), actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil QUADRIFILIO, C.A, (…), agréguese al expediente respectivo y por cuanto las pruebas promovidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten todas salvo su apreciación en la definitiva. En relación a la prueba testimonial promovida, el Tribunal fijas las 9:00 a.m., 10:30 a.m., y 12:00 a.m. (sic), del tercer día de despacho siguientes al de hoy, a los fines de que los (sic) ciudadanas ELIZABETH SANTAMBROGIO, SANDRA CASELLA y SILVIA MENICHILLI, rindan sus declaraciones…”.

Como se extrae el Tribunal de la causa procedió a admitir las pruebas promovidas por la abogada VALERIA PASSAMONTI POMOZZI, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil QUADRIFILIO C.A., parte actora, y fijando para la evacuación de la prueba testimonial de las ciudadanas ELIZABETH SANTAMBROGIO, SANDRA CASELLA y SILVIA MENICHILLI, el tercer día de despacho siguiente, para que rindieran sus declaraciones.
Sobre este aspecto, conviene traer a colación un extracto de la sentencia Nº 537 pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia emitida el 08.04.2008 en el expediente N° 07-0699 mediante la cual en un caso similar al que hoy se analiza puntualizó lo siguiente, a saber:
“…La sentencia cuya revisión se solicita declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por la aquí solicitante contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), porque consideró que las facturas en las que se sustentó la pretensión no habían sido aceptadas por la parte demandada, por cuanto, no obstante haber sido recibidas por la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, según se evidencia de la firma ilegible y el sello húmedo presente en las mismas, la demandante no probó que tal recepción hubiese tenido lugar por parte de algún representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente, además de que en algunas de ellas se lee la inscripción “sin que ello implique aceptación de su contenido”.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente caso se estima oportuno traer a colación lo decidido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 830/2005, del 11.05, caso: Constructora Camsa, C.A., en un caso muy similar al de autos, en el que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó:
“(…) el artículo 124 del Código de Comercio dispone:
‘Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
(...)
Con facturas aceptadas.’
Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa:
‘El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.’
Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable.
De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Ver s.S.C.C. n° R.C.00480 de 26 de mayo de 2004)”. (Resaltado añadido)
De la lectura del fallo cuya revisión se solicita se evidencia que la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia no tomó en cuenta el criterio jurisprudencial de esta Sala Constitucional en relación con el contenido y alcance del artículo 147 del Código de Comercio, toda vez que, a pesar de que dio por probada la recepción de las facturas por parte de la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, desestimó la pretensión de la demandante porque ésta no probó que tal recepción hubiese tenido lugar por parte de algún representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente, y porque en algunas de las facturas se lee la inscripción “sin que ello implique aceptación de su contenido”.
Juzga esta Sala que la demostración del recibo de la factura por la compañía, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio, sin que tenga relevancia alguna el hecho de que en la factura se halle algún sello o inscripción con la frase “sin que ello implique aceptación de su contenido”, a la cual no puede otorgársele ninguna validez en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede crear una prueba a su propio favor, de allí que, la Sala Político-Administrativa debió analizar si en el caso de marras se produjo o no la aceptación tácita de las facturas por ausencia de reclamo contra su contenido dentro del lapso de ocho días que establece la citada norma, yerro éste que pudo haber sido determinante del dispositivo del fallo, más aún si se toma en cuenta que las testimoniales promovidas por la aquí solicitante de revisión en la incidencia que se suscitó con motivo del desconocimiento de las firmas y sellos estampados en las facturas, no debieron ser declaradas inadmisibles y, por ende, lo ajustado a derecho era que se valoraran en la sentencia definitiva del juicio principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, consta en autos que mediante decisión interlocutoria Nº 4239/2005, del 15.06, publicada el 16 de junio de 2005, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, revocó el auto que había dictado el Juzgado de Sustanciación de esa misma Sala el 1º de febrero de ese mismo año, en el que se habían admitido las testimoniales promovidas en la incidencia que se suscitó con motivo del desconocimiento, por parte de la demandada, de las firmas y los sellos estampados en las facturas promovidas por TALLER PINTO CENTER, C.A.
En dicha decisión la Sala Político-Administrativa sostuvo que corresponde al promovente del documento cuya firma se ha desconocido, probar su autenticidad a través de la prueba de cotejo y sólo en el caso de no ser posible la realización de la misma, puede valerse de la prueba testimonial, aserto este que comparte plenamente esta Sala, sin embargo, erró dicha Sala al declarar inadmisible las testimoniales porque el promovente no demostró “los motivos por los cuales no era posible practicar el cotejo”, carga ésta que además de no estar prevista en la Ley, era de imposible cumplimiento por parte del promovente, quien había alegado que no existía en autos un documento indubitado que le permitiese realizar el cotejo de los documentos impugnados.
En efecto, el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”. (Subrayado añadido)
De la norma transcrita en modo alguno se infiere que a la parte que le corresponde demostrar la autenticidad del documento tenga que probar la causa por la cual no le es posible practicar el cotejo, para que le sea admitida la prueba testimonial, y menos aún cuando el motivo lo sea la carencia de un documento indubitado, lo cual es lógico puesto que se trata de un hecho negativo absoluto y, por tanto, imposible de probar.
De modo pues que, al haber declarado inadmisibles las testimoniales promovidas en los términos expuestos supra y no haberlas valorado en la sentencia definitiva, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, privó indebidamente a la demandante de dicho medio de prueba, con lo cual le causó indefensión, vulnerando de esta forma sus derechos constitucionales al debido proceso y tutela judicial efectiva, siendo relevante destacar que el análisis y valoración de tales probanzas pudo haber sido determinante en el dispositivo del fallo, específicamente en lo que respecta a la validez de las facturas que fueron acompañadas como instrumento fundamental de la demanda.
Asimismo, desconoció dicha Sala el principio jurídico fundamental que la doctrina denomina favor probationes, que prescribe el favorecimiento de la prueba cuando ella es producida en juicio de manera regular, íntimamente conectado con el derecho a la tutela judicial efectiva que estable los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tanto coadyuva con la finalidad del proceso como instrumento para la realización de justicia y con la delicada labor del órgano jurisdiccional de sentenciar, sobre todo, en aquellos casos como el presente, en los que puede dificultarse la prueba.
En virtud de lo anterior y con base en el criterio que sentó esta Sala Constitucional en sentencia 325/2005, del 30.03, caso: Alcido Pedro Ferreira y otro, que amplió el objeto de control de la revisión a la violación de derechos constitucionales, esta Sala declara que ha lugar la revisión; en consecuencia, anula la sentencia N° 00326, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, por tanto, se ordena la remisión de copia certificada del presente fallo a dicha Sala para que dicte nueva sentencia definitiva en la que se pronuncie sobre si hubo o no aceptación tácita por parte de la Compañía Anónima Electricidad del Centro, C.A., (ELECENTRO) de las facturas promovidas por TALLER PINTO CENTER, C.A. así como también, valore las testimoniales promovidas y evacuadas por TALLER PINTO CENTER C.A. en la incidencia que se suscitó con motivo del desconocimiento de las firmas y sellos estampados en las mencionadas facturas en el juicio por cobro de bolívares que dio lugar a la sentencia que aquí se anula. Así se decide.….”

Como emerge del extracto transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó atrás el criterio que antes imperó en torno al sentido y alcance que debe asignársele al artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, que refiere que en los casos en que se pretenda comprobar la autenticidad de un documento privado cuya firma ha sido negada por su firmante, se requiere con preeminencia que se promueva la prueba de cotejo, y que solo en el caso de que resulte imposible o infructuosa su evacuación se podrá acudir a la prueba testimonial, expresando que dicho criterio –utilizado por la Sala Político-Administrativa y también por la Sala de Casación Civil (vid sentencia N° RC-00065 dictada en fecha 18.02.2008 en el expediente N° 07-497)– atenta contra los principios constitucionales, puesto que se impone que para acceder a la prueba testimonial y comprobar la autenticidad de un documento privado negado o desconocido, se exige que en primer término y con preferencia, se demuestren las causas o motivos por los cuales no es posible acudir a la prueba de cotejo para demostrar la autenticidad del documento atacado.
De tal forma que el auto objeto del recurso ordinario de apelación al adaptarse al criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes estudiado, –el cual comparte ampliamente esta sentenciadora– que en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva contemplada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como al principio que la doctrina denomina favor probationes, que establece en términos generales la obligación que tiene el estado de facilitar a los justiciables la utilización de las pruebas cuando estas se aportan al proceso de manera legal, regular, prescribe el favorecimiento de la prueba cuando ella es producida en juicio de manera regular, en ningún caso puede exigírsele a la parte interesada, que en este caso es la parte demandante que compruebe la alegada imposibilidad de practicar o evacuar la prueba de cotejo, ya que la norma que rige este procedimiento no lo requiere de manera expresa, y que por consiguiente para demostrar la autenticidad de un documento desconocido pueden utilizarse –sin preferencia de ninguna índole– la prueba de cotejo o bien, la testimonial. En consecuencia de lo resuelto, se concluye que el auto sub examen se adapta a las exigencias antes prescritas, y en consecuencia el mismo debe ser confirmado, como en efecto se hará en forma expresa, clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado BRAULIO JATAR ALONSO, en su carácter de parte demandada en contra del auto dictado el 19.05.2009 por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Se confirma el auto apelado dictado por el Tribunal de la causa en fecha 19.05.2009.
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas al apelante por haber resultado totalmente vencido en el recurso.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). AÑOS 199º y 150º.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 10.847/09
JSDEC/CF/mill
Sentencia Definitiva.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.