REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana NERSA ISABEL PEREZ DE VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.822.777 y domiciliada en el Municipio García del Estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados RAFAEL ANTONIO VILLARROEL MARCANO y JESUS SALAZAR, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 20.039 y 121.483, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano GIOVANNY ENRIQUE GUERRA GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.425.921 y domiciliado en el Municipio García del Estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados GERMAN ALFONZO, LUIS CARREÑO PINO y GEYBELTH ALFONZO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 121.738, 19.906 y 80.759, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de PARTICION intentada por la ciudadana NERSA ISABEL PEREZ DE VASQUEZ en contra del ciudadano GIOVANNY ENRIQUE GUERRA GUERRA, ya identificados.
Fue recibida en fecha 12.03.2008 (f. 3), a los fines de su distribución por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual previo sorteo le correspondió conocer a éste Tribunal y quien le dio la numeración respectiva el 13.03.2008 (vto. f. 3).
Por auto de fecha 28.03.2008 (f. 19 y 20), se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 31.03.2008 (f. 21), compareció la parte actora, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta a los abogados RAFAEL VILLARROEL y JESUS SALAZAR.
En fecha 14.04.2008 (f. 25), se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 22.04.2008 (f. 26), compareció la alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó la compulsa de citación que se le libró a la parte demandada por cuanto no la pudo localizar.
En fecha 05.05.2008 (f. 32), compareció el abogado RAFAEL VILLARROEL, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 08.05.2008 (f. 33) y siendo librado el correspondiente cartel en esa misma fecha.
En fecha 27.05.2008 (f. 36), compareció el abogado RAFAEL VILLARROEL, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de citación que se le libró a la parte demandada; cuyas publicaciones fueron agregadas al expediente por auto de esa misma fecha (f. 41).
En fecha 10.06.2008 (f. 42), compareció el abogado RAFAEL VILLARROEL, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó copia del cartel de citación que se le libró a la parte demandada a los efectos de su fijación para lo cual pidió que se comisionara.
Por auto de fecha 16.06.2008 (f. 43), se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a los efectos de que por intermedio del secretario proceda a la fijación del cartel librado en fecha 08.05.2008; siendo librada en esa misma fecha la comisión y el oficio respectivo.
En fecha 15.07.2008 (vto. f. 48), se agregó a los autos las resultas de la comisión que se le confirió al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 17.09.2008 (f. 58), compareció el abogado RAFAEL VILLARROEL, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se le designara defensor ad litem a la parte demandada.
Por auto de fecha 23.09.2008 (f. 59), se ordenó efectuar por secretaria computo de los días de despacho transcurridos por ante éste Tribunal desde el 15.07.2008 exclusive hasta el 14.08.2008 inclusive; dejándose constancia de haber transcurrido quince (15) días de despacho.
Por auto de fecha 23.09.2008 (f. 60 y 61), se designó a la abogada FATEN AYOUB ASSAD, como defensora judicial de la parte demandada, a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta.
En fecha 29.09.2008 (f. 62), compareció el abogado GERMAN ALFONZO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó el poder que acredita su representación y se dio por citado en nombre de la parte demandada.
En fecha 03.11.2008 (f. 65 al 67), compareció el abogado GERMAN ALFONZO, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual se opuso a la partición.
Por auto de fecha 04.11.2008 (f. 71 y 72), en aplicación del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil se dispuso que el proceso continuara por la vía del juicio ordinario a partir de ese día exclusive y se advirtió a las partes que una vez pronunciado el fallo que discierna sobre la existencia de la comunidad se procederá –en caso de que resulte apropiado– a emplazar a las partes para que concurran al nombramiento del partidor.
En fecha 26.11.2008 (f. 73), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue consignado escrito de pruebas por el abogado RAFAEL VILLARROEL, apoderado judicial de la parte actora, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.
En fecha 04.12.2008 (f. 74), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue consignado escrito de pruebas por el abogado GERMAN ALFONZO, apoderado judicial de la parte demandada, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.
En fecha 08.12.2008 (f. 75), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por el abogado RAFAEL VILLARROEL, apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 08.12.2008 (f. 78), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por el abogado GERMAN ALFONZO, apoderado judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 15.12.2008 (f. 80 y 81), fueron admitidas las pruebas promovidas por el abogado RAFAEL VILLARROEL, apoderado judicial de la parte actora, se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a las 3:00 p.m. el traslado y constitución del Tribunal para la practica de la inspección; siendo librada en esa misma fecha la comisión y el oficio respectivo.
Por auto de fecha 15.12.2008 (f. 84 y 85), se admitieron las pruebas promovidas por el abogado GERMAN ALFONZO, apoderado judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 20.01.2009 (f. 88), el Juez Temporal de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se difirió la practica de la inspección judicial para el décimo (10°) día de despacho siguiente a las 3:00 p.m.
En fecha 28.01.2009 (f. 89 y 90), compareció el abogado GERMAN ALFONZO, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual evacua pruebas.
Por auto de fecha 11.02.2009 (f. 122), se declaró desierto el acto para llevar a cabo la practica de la inspección solicitada.
Por auto de fecha 04.03.2009 (f. 123 y 124), la Jueza Titular de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y el Tribunal se abstuvo de fijar informes hasta tanto constara en autos las resultas de la comisión conferida y se ordenó oficiar al Juzgado comisionado a fin de que remitiera la misma; siendo librado el oficio respectivo en esa misma fecha.
En fecha 18.03.2009 (vto. f. 128), se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 19.03.2009 (f. 140), se le aclaró a las partes que a partir del 18.03.2009 exclusive comenzó a transcurrir el término del décimo quinto (15°) día de despacho para presentar sus respectivos informes.
En fecha 16.04.2009 (f. 141 y 142), compareció el abogado RAFAEL VILLARROEL, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.
En fecha 16.04.2009 (f. 143 al 145), compareció el abogado GERMAN ALFONZO, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 30.04.2009 (f. 146), se le aclaró a las partes que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia a partir de ese día inclusive.
Por auto de fecha 29.06.2009 (f. 147), se difirió el dictamen de la sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir del 28.06.2009 (exclusive).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace tomando en consideración los siguientes aspectos, a saber:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
ACTORA.-
CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO LIBELAR.-
1.- Original (f. 5 al 10) del documento protocolizado en fecha 15.10.2007 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 36, folios 235 al 239, Protocolo Primero, Tomo 4, Cuarto Trimestre de 2007 del cual se infiere que la ciudadana ETIHEL DEL VALLE GUERRA GUERRA le dio en venta a la ciudadana NERSA ISABEL PEREZ DE VASQUEZ los derechos que le corresponden en un inmueble constituido por un terreno ubicado en el Caserío Guatamare, sector La Gallera, jurisdicción del Municipio García del Estado Nueva Esparta, distinguido con el N° 18 en el plano topográfico que fue anexado y agregado al cuaderno de comprobantes bajo los Nros. 76, 77, 78 y 79, folios 172 al 176, 177 al 181, 182 y 183 de fecha 14.02.1992 con una superficie aproximada de trescientos ochenta y ocho metros con cincuenta centímetros cuadrados (388,50 mts.2) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en catorce metros (14,00 mts.) con terrenos que son o fueron propiedad de MARGARITA GONZALEZ; SUR: en catorce metros (14,00 mts.), su frente, con vía de penetración interna; ESTE: en veintiocho metros con cincuenta centímetros (28,50 mts.) con lote número 18-B adjudicado a NERSA ISABEL GUERRA ROSAS; y OESTE: en veintiocho metros con cincuenta centímetros (28,50 mts.) con lote número 17 adjudicado a JULIA DE REYES; y que el precio de esta venta es de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) los cuales recibió en ese acto de manos de la compradora en dinero en efectivo y de circulación legal en el país a su entera y cabal satisfacción. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil para demostrar la venta de los derechos proindivisos del referido bien inmueble. Y así se decide.
2.- Copia fotostática (f. 11 al 18) del documento protocolizado en fecha 30.06.1993 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 19, folios 117 al 127, Protocolo 1, Tomo 24, Segundo Trimestre de 1993 del cual se infiere que los ciudadanos CLEMENTE PEREZ GUERRA, SAIRA PEREZ ROSAS DE FERRER, NERSA ISABEL GUERRA ROSAS, ISABEL LEONOR GUERRA ROSAS DE VELASQUEZ y PEDRO RAMON PEREZ ROSAS declararon que son propietarios legítimos en comunidad de varios inmuebles entre los cuales se encuentran terrenos ubicados en el Caserío Guatamare, sector La Gallera, jurisdicción del antiguo Municipio García del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, descritos así: la parcela distinguida con el N° 3 con una superficie de setecientos veintiocho metros cuadrados con treinta y un centímetros cuadrados (728,31 mts.2), la parcela distinguida con el N° 12 con una superficie de setecientos noventa y siete metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (797,50 mts.2) y la parcela distinguida con el N° 18 con una superficie de setecientos setenta y siete metros cuadrados (777 mts.2); que la parcela N° 3 queda en comunidad; que la parcela N° 12 se divide en dos lotes signados 12-A y 12-B y la parcela N° 18 se divide en dos lotes signados 18-A y 18-B; que la parcela N° 18 con una superficie de setecientos setenta y siete metros cuadrados (777 mts.2) se dividió en dos lotes signados con los números 18-A y 18-B; y que el lote N° 18-A se le adjudica al ciudadano PEDRO RAMON PEREZ ROSAS con una superficie de trescientos ochenta y ocho metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (388,50 mts.) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en catorce metros (14,00 mts.) con terrenos que son o fueron propiedad de MARGARITA GONZALEZ; SUR: en catorce metros (14,00 mts.), su frente, con vía de penetración interna; ESTE: en veintiocho metros con cincuenta centímetros (28,50 mts.) con lote número 18-B adjudicado a NERSA ISABEL GUERRA ROSAS; y OESTE: en veintiocho metros con cincuenta centímetros (28,50 mts.) con lote número 17 adjudicado a JULIA DE REYES. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil para demostrar la partición de los terrenos ubicados en el Caserío Guatamare, sector La Gallera, jurisdicción del Municipio García del Estado Nueva Esparta. Y así se decide.
EN LA ETAPA PROBATORIA.-
1.- El merito favorable de los autos. Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
2.- Testimoniales.-
a.- Declaración del ciudadano ANTONIO JOSE VELASQUEZ ROJAS evacuada en fecha 26.01.2009 por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta quien manifestó que conoce desde que era niño a la ciudadana NERSA PEREZ de vista, trato y comunicación; que conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano GIOVANNI GUERRA; que sabía y le constaba que NERSA PEREZ y GIOVANNI GUERRA son comuneros de un terreno ubicado en el sector Guatamare, Municipio García del Estado Nueva Esparta, ya que viven en parcelas contiguas, específicamente la de GIOVANNI 18-A en el Oeste de terreno; que sabía y le constaba que la parcela en comunidad está ubicada en el sector La Gallera, Guatamare, Municipio García del Estado Nueva Esparta y que su testimonio de fundamenta en que conoce a los referidos ciudadanos desde hace mucho tiempo y conoce la situación del terreno y ha vivido la situación de ellos hasta los actuales momentos. Esta testimonial nada aporta para comprobar la alegada comunidad que existe entre los ciudadanos NERSA ISABEL PEREZ DE VASQUEZ y GIOVANNY ENRIQUE GUERRA GUERRA y en consecuencia se le niega valor probatorio. Y así se decide.
b.- Declaración del ciudadano DOMINGO RAFAEL RIVERO ROJAS evacuada en fecha 26.01.2009 por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta quien manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana NERSA PEREZ desde hace años ya que ella vive en el sector Guatamare; que conoce al ciudadano GIOVANNI GUERRA ya que actualmente vive en el sector Guatamare, específicamente en parte de la parcela 18-A; que le consta que el ciudadano GIOVANNI GUERRA construyó una casa en parte de la parcela 18-A y allá vive con su familia; y que le consta lo dicho por que tiene plena vivencia de los hechos sobre los cuales declaró. Esta testimonial nada aporta para comprobar la alegada comunidad que existe entre los ciudadanos NERSA ISABEL PEREZ DE VASQUEZ y GIOVANNY ENRIQUE GUERRA GUERRA y en consecuencia se le niega valor probatorio. Y así se decide.
c.- Se deja constancia que fue declarado desierto el acto del testigo JESUS RAFAEL VILLARROEL en fecha 26.01.2009 por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en virtud de su falta de comparecencia.
3.- Se deja constancia que éste Tribunal por auto dictado en fecha 11.02.2009 declaró desierta la practica de la inspección judicial solicitada en virtud de la falta de comparecencia de la parte promovente.
DEMANDADA.-
CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.-
1.- Copia certificada (f. 68 al 70) expedida por la secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de las actuaciones que cursan en el expediente civil N° 1.257-08 contentivo del juicio que por RETRACTO DE VENTA sigue GIOVANNY ENRIQUE GUERRA GUERRA en contra de ETHIEL DEL VALLE GUERRA GUERRA y NERSA ISABEL PEREZ DE VASQUEZ de las cuales de infiere que el ciudadano GIOVANNY GUERRA demandó a las referidas ciudadanas, a fin de que convinieran en que el cincuenta por ciento (50%) del terreno ubicado en el Caserío Guatamare, sector La Gallera, jurisdicción del Municipio García del Estado Nueva Esparta distinguido con el N° 18-A con una superficie aproximada de trescientos ochenta y ocho metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (388,50 mts.2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en catorce metros (14,00 mts.) con terrenos que son o fueron propiedad de MARGARITA GONZALEZ; SUR: en catorce metros (14,00 mts.), su frente, con vía de penetración interna; ESTE: en veintiocho metros con cincuenta centímetros (28,50 mts.) con lote número 18-B adjudicado a NERSA ISABEL GUERRA ROSAS; y OESTE: en veintiocho metros con cincuenta centímetros (28,50 mts.) con lote número 17 adjudicado a JULIA DE REYES, y/o sus derechos se le debió haber ofertado en venta en su condición de único condueño del mencionado inmueble, lo cual hace aplicable el derecho preferente de adquisición que consagra el Código Civil y el retracto legal de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.546 del Código Civil; y que por auto de fecha 09.06.2008 se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de las ciudadanas ETHIEL DEL VALLE GUERRA GUERRA y NERSA ISABEL PEREZ DE VASQUEZ, para que comparecieran por ante ese Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes que de la última citación se haga a dar contestación a la demanda incoada en sus contra. El anterior documento consistente en una certificación emanada de un funcionario público competente se le otorga valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
EN LA ETAPA PROBATORIA.-
1.- El merito favorable de los autos. Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
EN LA ETAPA DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS.-
1.- Copia fotostática certificada (f. 91 al 105) del documento protocolizado en fecha 30.06.1993 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 19, folios 117 al 127, Protocolo Primero, Tomo 24, Segundo Trimestre de 1993 del cual se infiere que los ciudadanos CLEMENTE PEREZ GUERRA, SAIRA PEREZ ROSAS DE FERRER, NERSA ISABEL GUERRA ROSAS, ISABEL LEONOR GUERRA ROSAS DE VELASQUEZ y PEDRO RAMON PEREZ ROSAS declararon que son propietarios legítimos en comunidad de varios inmuebles entre los cuales se encuentran terrenos ubicados en el Caserío Guatamare, sector La Gallera, jurisdicción del antiguo Municipio García del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, descritos así: la parcela distinguida con el N° 3 con una superficie de setecientos veintiocho metros cuadrados con treinta y un centímetros cuadrados (728,31 mts.2), la parcela distinguida con el N° 12 con una superficie de setecientos noventa y siete metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (797,50 mts.2) y la parcela distinguida con el N° 18 con una superficie de setecientos setenta y siete metros cuadrados (777 mts.2); que la parcela N° 3 queda en comunidad; que la parcela N° 12 se divide en dos lotes signados 12-A y 12-B y la parcela N° 18 se divide en dos lotes signados 18-A y 18-B; que la parcela N° 18 con una superficie de setecientos setenta y siete metros cuadrados (777 mts.2) se dividió en dos lotes signados con los números 18-A y 18-B; y que el lote N° 18-A se le adjudica al ciudadano PEDRO RAMON PEREZ ROSAS con una superficie de trescientos ochenta y ocho metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (388,50 mts.) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en catorce metros (14,00 mts.) con terrenos que son o fueron propiedad de MARGARITA GONZALEZ; SUR: en catorce metros (14,00 mts.), su frente, con vía de penetración interna; ESTE: en veintiocho metros con cincuenta centímetros (28,50 mts.) con lote número 18-B adjudicado a NERSA ISABEL GUERRA ROSAS; y OESTE: en veintiocho metros con cincuenta centímetros (28,50 mts.) con lote número 17 adjudicado a JULIA DE REYES. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno y al ser un documento público y por ende, conforme al artículo 435 del Código de Procedimiento Civil una prueba privilegiada se le confiere valor probatorio con base a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil para demostrar la partición de los terrenos ubicados en el Caserío Guatamare, sector La Gallera, jurisdicción del Municipio García del Estado Nueva Esparta. Y así se decide.
2.- Copia certificada (f. 106 al 112) del certificado de solvencia de sucesiones relacionado con el número de expediente 2007-063 expedido por la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la cual se infiere que el causante PEDRO RAMON GUERRA ROSAS tiene como herederos beneficiaros a los ciudadanos GIOVANNY GUERRA GUERRA y ETHIEL GUERRA GUERRA y que dentro de sus activos hereditarios se encuentra una parcela de terreno distinguida con el N° 18-A con una superficie de trescientos ochenta y ocho metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (388,50 mts.) con los siguientes linderos: NORTE: con terrenos que son o fueron de MARGARITA GONZALEZ en catorce metros (14,00 mts.); SUR: su frente, con vía de penetración interna, en catorce metros (14,00 mts.); ESTE: con NELSA YSABEL GUERRA ROSAS, en veintiocho metros con cincuenta centímetros (28,50 mts.); y OESTE: con JULIA DE REYES, en veintiocho metros con cincuenta centímetros (28,50 mts.) ubicado dentro del lote N° 18 en el plano general, según documento protocolizado en fecha 30.06.1993 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 19, Protocolo Primero, Tomo 24, Segundo Trimestre de 1993. Para la valoración de este documento administrativo estableció la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31.10.2007, en sentencia N° 01754, expediente N° 2005-1664, lo siguiente:
“...En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.
En razón de las anteriores consideraciones, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, consistentes en copias fotostáticas de actuaciones que forman parte del expediente administrativo, la Sala debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)”
De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria....” (Cursivas de la Sala).

Del fallo parcialmente transcrito, los documentos administrativos no tienen carácter negocial, sino más bien se tienen como un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, susceptibles de ser valorados conforme a los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, y en tal sentido, no siendo dicho documento asimilable a un documento público, en aplicación de dicho fallo y conforme a las normas invocadas al haber sido promovido el referido documento fuera de la oportunidad destinada para la promoción de pruebas, no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
3.- Copia fotostática certificada (f. 113 al 121) del documento protocolizado en fecha 15.10.2007 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 36, folios 235 al 239, Protocolo Primero, Tomo 4, Cuarto Trimestre de 2007 del cual se infiere que la ciudadana ETIHEL DEL VALLE GUERRA GUERRA le dio en venta a la ciudadana NERSA ISABEL PEREZ DE VASQUEZ los derechos que le corresponden en un inmueble constituido por un terreno ubicado en el Caserío Guatamare, sector La Gallera, jurisdicción del Municipio García del Estado Nueva Esparta, distinguido con el N° 18 en el plano topográfico que fue anexado y agregado al cuaderno de comprobantes bajo los Nros. 76, 77, 78 y 79, folios 172 al 176, 177 al 181, 182 y 183 de fecha 14.02.1992 con una superficie aproximada de trescientos ochenta y ocho metros con cincuenta centímetros cuadrados (388,50 mts.2) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en catorce metros (14,00 mts.) con terrenos que son o fueron propiedad de MARGARITA GONZALEZ; SUR: en catorce metros (14,00 mts.), su frente, con vía de penetración interna; ESTE: en veintiocho metros con cincuenta centímetros (28,50 mts.) con lote número 18-B adjudicado a NERSA ISABEL GUERRA ROSAS; y OESTE: en veintiocho metros con cincuenta centímetros (28,50 mts.) con lote número 17 adjudicado a JULIA DE REYES; y que el precio de esta venta es de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) los cuales recibió en ese acto de manos de la compradora en dinero en efectivo y de circulación legal en el país a su entera y cabal satisfacción. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno y al ser un documento público y por ende, conforme al artículo 435 del Código de Procedimiento Civil una prueba privilegiada se le confiere valor probatorio con base a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil para demostrar la venta de los derechos proindivisos del referido bien inmueble. Y así se decide.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
Como fundamento de la demanda argumentó la parte actora lo siguiente:
- que adquirió de la ciudadana ETIHEL DEL VALLE GUERRA GUERRA los derechos equivalentes a un cincuenta por ciento (50%) en un terreno ubicado en el Caserío Guatamare, sector La Gallera, Municipio García del Estado Nueva Esparta, distinguido con el número y la letra 18-A, con una superficie de trescientos ochenta y ocho metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (388,50 mts.2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en catorce metros con terrenos que son o fueron propiedad de MARGARITA GONZALEZ; SUR: en catorce metros, su frente, con vía de penetración; ESTE: en veintiocho metros con cincuenta centímetros (28,50 mts.) con lote número 18-B adjudicado a NERSA ISABEL GUERRA ROSAS; y OESTE: en veintiocho metros con cincuenta centímetros (28,50 mts.) con lote número 17 adjudicado a JULIA DE REYES;
- que los derechos le pertenecen como se evidencia en documento debidamente protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 15.10.2007, bajo el N° 36, folios 235 al 239, Protocolo Primero, Tomo 4, Cuarto Trimestre;
- que el otro propietaria en comunidad con ella es el ciudadano GIOVANNY ENRIQUE GUERRA GUERRA como consta en documento protocolizado en la Oficina de Registro antes indicada, bajo el N° 19, Tomo 24, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1993;
- que ha realizado varias diligencias personales y a través de abogados con su comunero GIOVANNY ENRIQUE GUERRA GUERRA para partir el bien inmueble del cual son propietarios cada uno con un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%) pero estas han resultado infructuosas, por lo que necesariamente tiene que ocurrir a la vía jurisdiccional para demandar al referido ciudadano.
Por otra parte se extrae de las actas que después de agotados todos los trámites previstos para obtener la citación personal y la cartelaria consagrados en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, los mismos resultaron infructuosos, toda vez que el demandado, el ciudadano GIOVANNY ENRIQUE GUERRA GUERRA no concurrió a darse por citado, y que como consecuencia de ello, se procedió a designar a un defensor judicial a los efectos de que éste como auxiliar de justicia, en pleno ejercicio de su función pública defendiera los derechos e intereses de dicho ciudadano, recayendo tal designación en la persona de la abogada FATEN AYOUB ASSAD, quien posteriormente cesó en sus funciones, en vista de que el abogado GERMAN ALFONZO, apoderado judicial de la parte demandada se dio expresamente por citado en nombre de su representado y posteriormente dentro de la oportunidad correspondiente procedió a dar contestación a la demanda alegando como defensas las siguientes:
- que se oponía en todas y cada una de sus partes a la presente demanda de partición, por cuanto no reconoce a la demandante, ciudadana NERSA ISABEL PEREZ DE VASQUEZ como su copropietaria de la comunidad hereditaria, debido a que el inmueble objeto de la demanda le pertenece por herencia junto a la ciudadana ETHIEL DEL VALLE GUERRA GUERRA, quien es su verdadera comunera en el inmueble constituido por un terreno ubicado en el Caserío Guatamare, sector La Gallera, jurisdicción del Municipio García del Estado Nueva Esparta distinguido con el N° 18-A con una superficie aproximada de trescientos ochenta y ocho metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (388,50 mts.2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en catorce metros (14,00 mts.) con terrenos que son o fueron propiedad de MARGARITA GONZALEZ; SUR: en catorce metros (14,00 mts.), su frente, con vía de penetración interna; ESTE: en veintiocho metros con cincuenta centímetros (28,50 mts.) con lote número 18-B adjudicado a NERSA ISABEL GUERRA ROSAS; y OESTE: en veintiocho metros con cincuenta centímetros (28,50 mts.) con lote número 17 adjudicado a JULIA DE REYES, tal como consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público anotado bajo el N° 19, Tomo 24, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1993 y como consta de certificado de solvencia de sucesiones N° 0121948, expediente N° 2007-063 expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 31.05.2007, inmueble que recibieron por herencia de su padre el ciudadano PEDRO RAMON PEREZ ROSAS;
- que su comunera, ciudadana ETHIEL DEL VALLE GUERRA GUERRA, vendió los derechos equivalentes a un cincuenta por ciento (50%) del inmueble arriba descrito, sin haberle hecho la debida oferta de venta, derecho que le asiste como único copropietario del inmueble objeto de esta partición, violando su derecho preferente, por lo cual se vio en la imperiosa necesidad de demandar por retracto legal a las ciudadanas ETHIEL DEL VALLE GUERRA GUERRA y NERSA ISABEL PEREZ DE VASQUEZ, a fin de que convinieran en que el cincuenta por ciento (50%) del mencionado terreno y/o su derechos se le debió haber ofertado en venta en virtud de su condición de único condueño del mencionado inmueble, lo cual hace aplicable el derecho preferente de adquisición que consagra el Código Civil y el retracto legal de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.546 del Código Civil, demanda que cursa por ante el Juzgado del Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y la cual consigna en ese acto;
- que el inmueble objeto de la presente demanda de partición le pertenece a su persona y a la ciudadana ETHIEL DEL VALLE GUERRA GUERRA por herencia de su padre PEDRO RAMON PEREZ ROSAS, por lo que la ciudadana NERSA ISABEL PEREZ DE VASQUEZ no tiene el carácter para demandar la presente partición hasta tanto no se resuelva la demanda que por retracto legal cursa ante el referido Juzgado, pues desconoce a la ciudadana NERSA ISABEL PEREZ DE VASQUEZ como su copropietaria del inmueble objeto de esta demanda de partición;
- que le demandante alega en su escrito libelar que ha realizado varias diligencias personales y a través de abogados con su persona para partir el antes descrito bien inmueble, cosa que es incierta y desconoce, pues de los documentos presentados junto a esta demanda se evidencia que la ciudadana NERSA ISABEL PEREZ DE VASQUEZ adquirió los derechos del mencionado inmueble en fecha 15.10.2007 lo cual él desconocía y se pregunta ¿Porque su comunera, la ciudadana ETHIEL DEL VALLE GUERRA GUERRA no le ofreció en venta sus derechos sobre el inmueble?¿Existe algún interés de la ciudadana ETHIEL DEL VALLE GUERRA GUERRA en que él no sea su copropietario en el inmueble objeto de esta partición?¿Por que su copropietaria, la ciudadana ETHIEL DEL VALLE GUERRA GUERRA no solicitó la partición judicial y amigable de la comunidad hereditaria en vez de vender sus derechos a un tercero extraño a esta comunidad hereditaria sin ofrecérselo en venta?.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
EL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO DE PARTICIÓN DE BIENES COMUNES.-
El juicio de partición como procedimiento especial contencioso consagrado en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se inicia con una demanda la cual debe ajustarse a las exigencias del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como con la indicación del título que origina la comunidad cuya partición se solicita, los nombres de los coherederos y el porcentaje posible a distribuir, debiéndose mencionar, además el inventario de los bienes a partir.
Una vez que la demanda es admitida, se emplazará al o los demandados a fin de dar contestación a la demanda, dentro de los veinte días siguientes en que conste su citación. Dentro del lapso de contestación, pueden ocurrir varias situaciones:
a).- que se formule oposición con respecto al dominio o propiedad de los bienes a partir, en cuyo caso la condición dominial debe resolverse por los trámite del juicio ordinario.
b).- que no se formule oposición, bien porque se convenga en la demanda, que sea contradicha de manera genérica, o porque no comparezca el accionado a dar contestación, en cuyo caso, debe procederse a la designación o el nombramiento de un partidor, lo que debe hacerse al décimo día siguiente del emplazamiento que el juez le haga, y de no haber mayoría podrá convocar a los interesados para uno de los cinco días, tal como se colige del artículo 778.
En cuanto a la primera hipótesis, sí se declara con lugar la acción interpuesta, y se emplaza a los interesados para la designación del partidor. A raíz de esta decisión que configura un acto básico y fundamental de la partición judicial, constituido en el nombramiento del partidor, a quien se le concede un lapso para el desempeño de la labor encomendada, que inclusive puede ser objeto de una prórroga, como lo dispone el artículo 778 eiusdem, y en caso de incumplimiento o retardo en la entrega de dicho informe, puede ser apremiado a su cumplimiento (art. 782). La labor del partidor se circunscribe a la redacción del documento que divide la comunidad existente, por lo que en caso de que surjan dudas, éste podrá a costa de los interesados realizar todo cuanto trabajo sea necesario para su cumplimiento, así como plantear a la autoridad judicial sus dudas, a objeto de que ésta lo resuelva. En el documento de partición deben figurar los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, los bienes con sus valores, se rebajarán las deudas, se fijará el líquido partible, se designará el haber para cada partícipe y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente (art. 783).
Una vez presentado este documento de partición, a los herederos o los condóminos se les conceden diez días para revisarlo y formularle las objeciones que consideren procedentes. Sí no se formulan objeciones o reparos la partición en ese caso quedaría concluida, si hay reparos leves y fundados a juicio del juez, mandará al partidor a realizar las correspondientes rectificaciones y una vez hecho el juez la aprobará. Si por el contrario, los reparos son graves se emplazará tanto al partidor como a los interesados para una reunión, en la cual para el caso de que surja un acuerdo, se aprobará la partición, y si no, el Tribunal lo decidirá dentro del décimo día. En este caso, contra lo decidido podrá ejercerse el recurso de apelación que deberá ser escuchado en ambos efectos.
Una vez concluida la partición, se procederá a entregar a cada uno de los partícipes la documentación de los bienes y derechos que se adjudicaron, según el artículo 1.080 del Código Civil.
Así lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo de fecha 27.07.2004 señaló que el procedimiento a seguir en este proceso tiene las siguientes particularidades, a saber:
“…Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Victor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), esta Sala estableció lo siguiente:

«... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, asi se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
<...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
<‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:
<...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente>...>».

Ahora bien, de acuerdo a los hechos planteados, se evidencia del escrito libelar que se pretende la liquidación de la comunidad que existe entre los ciudadanos NERSA ISABEL PEREZ DE VASQUEZ y GIOVANNY ENRIQUE GUERRA GUERRA la cual se inició el día 15.10.2007 y está conformada por un inmueble constituido por un terreno ubicado en el Caserío Guatamare, sector La Gallera, jurisdicción del Municipio García del Estado Nueva Esparta, distinguido con el N° 18-A con una superficie aproximada de trescientos ochenta y ocho metros con cincuenta centímetros cuadrados (388,50 mts.2) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en catorce metros (14,00 mts.) con terrenos que son o fueron propiedad de MARGARITA GONZALEZ; SUR: en catorce metros (14,00 mts.), su frente, con vía de penetración interna; ESTE: en veintiocho metros con cincuenta centímetros (28,50 mts.) con lote número 18-B adjudicado a NERSA ISABEL GUERRA ROSAS; y OESTE: en veintiocho metros con cincuenta centímetros (28,50 mts.) con lote número 17 adjudicado a JULIA DE REYES.
Del mismo modo, se observa que la parte accionada en la oportunidad correspondiente objetó la división del referido bien bajo el alegato de que no reconocía a la demandante, ciudadana NERSA ISABEL PEREZ DE VASQUEZ como su copropietaria de la comunidad hereditaria, debido a que el inmueble objeto de la demanda le pertenece por herencia junto a la ciudadana ETHIEL DEL VALLE GUERRA GUERRA, quien es su verdadera comunera en el inmueble, tal como consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público anotado bajo el N° 19, Tomo 24, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1993 y como consta de certificado de solvencia de sucesiones N° 0121948, expediente N° 2007-063 expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 31.05.2007, inmueble que recibieron por herencia de su padre el ciudadano PEDRO RAMON PEREZ ROSAS y que su comunera, ciudadana ETHIEL DEL VALLE GUERRA GUERRA, vendió los derechos equivalentes a un cincuenta por ciento (50%) del inmueble arriba descrito, sin haberle hecho la debida oferta de venta, derecho que le asiste como único copropietario del inmueble objeto de esta partición, violando su derecho preferente, por lo cual se vio en la imperiosa necesidad de demandar por retracto legal a las ciudadanas ETHIEL DEL VALLE GUERRA GUERRA y NERSA ISABEL PEREZ DE VASQUEZ, a fin de que convinieran en que el cincuenta por ciento (50%) del mencionado terreno y/o su derechos se le debió haber ofertado en venta en virtud de su condición de único condueño del mencionado inmueble, lo cual hace aplicable el derecho preferente de adquisición que consagra el Código Civil y el retracto legal de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.546 del Código Civil, demanda que cursa por ante el Juzgado del Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Delimitada en los términos antes señalados la controversia, se tiene que luego de analizado el material probatorio quedó comprobado que mediante documento protocolizado en fecha 30.06.1993 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 19, folios 117 al 127, Protocolo 1, Tomo 24, Segundo Trimestre de 1993 que el lote de terreno signado con el N° 18-A de la parcela N° 18 ubicada en el Caserío Guatamare, sector La Gallera, jurisdicción del antiguo Municipio García del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, que tiene una superficie de trescientos ochenta y ocho metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (388,50 mts.) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en catorce metros (14,00 mts.) con terrenos que son o fueron propiedad de MARGARITA GONZALEZ; SUR: en catorce metros (14,00 mts.), su frente, con vía de penetración interna; ESTE: en veintiocho metros con cincuenta centímetros (28,50 mts.) con lote número 18-B adjudicado a NERSA ISABEL GUERRA ROSAS; y OESTE: en veintiocho metros con cincuenta centímetros (28,50 mts.) con lote número 17 adjudicado a JULIA DE REYES, le fue adjudicado al ciudadano PEDRO RAMON PEREZ ROSAS y que por documento protocolizado en fecha 15.10.2007 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 36, folios 235 al 239, Protocolo Primero, Tomo 4, Cuarto Trimestre de 2007 la ciudadana ETIHEL DEL VALLE GUERRA GUERRA le dio en venta a la ciudadana NERSA ISABEL PEREZ DE VASQUEZ los derechos que le correspondían sobre el referido inmueble.
Establecido lo anterior, corresponde estudiar la oposición realizada por la parte demandada, ciudadano GIOVANNY ENRIQUE GUERRA GUERRA a través de la cual rechaza el proceso de división y liquidación del bien, basándose en los siguientes aspectos:
- que no reconocía a la demandante, ciudadana NERSA ISABEL PEREZ DE VASQUEZ como su copropietaria de la comunidad hereditaria, debido a que el inmueble objeto de la demanda le pertenece por herencia junto a la ciudadana ETHIEL DEL VALLE GUERRA GUERRA, quien es su verdadera comunera en el inmueble, tal como consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público anotado bajo el N° 19, Tomo 24, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1993 y como consta de certificado de solvencia de sucesiones N° 0121948, expediente N° 2007-063 expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 31.05.2007, inmueble que recibieron por herencia de su padre el ciudadano PEDRO RAMON PEREZ ROSAS; y
- que su comunera, ciudadana ETHIEL DEL VALLE GUERRA GUERRA, vendió los derechos equivalentes a un cincuenta por ciento (50%) del inmueble arriba descrito, sin haberle hecho la debida oferta de venta, derecho que le asiste como único copropietario del inmueble objeto de esta partición, violando su derecho preferente, por lo cual se vio en la imperiosa necesidad de demandar por retracto legal a las ciudadanas ETHIEL DEL VALLE GUERRA GUERRA y NERSA ISABEL PEREZ DE VASQUEZ, a fin de que convinieran en que el cincuenta por ciento (50%) del mencionado terreno y/o su derechos se le debió haber ofertado en venta en virtud de su condición de único condueño del mencionado inmueble, lo cual hace aplicable el derecho preferente de adquisición que consagra el Código Civil y el retracto legal de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.546 del Código Civil, demanda que cursa por ante el Juzgado del Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00188 emitida en fecha 09.04.2008 en el expediente N° 07-705 estableció:
“…En el sub iudice, tal como se evidencia de los transcritos ambas instancias establecieron, que el demandado no se opuso a la partición pretendida en la demanda, sino que planteó, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 6°) del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de defecto de forma de la misma. Esta conducta asumida por el accionado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia invocada, que contempla el supuesto según el que, si no se formula oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no se promueve la controversia, por lo que en este caso, acogiendo la preceptiva contenida en el artículo 778 eiusdem,‘el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.
En el caso bajo decisión, en el procedimiento de partición no hubo oposición sobre los bienes objeto de ella pues lo alegado por el demandado fue ‘…la falta de cuantificación y determinación precisa de la totalidad de los bienes que integran la comunidad conyugal cuya liquidación y partición se demanda…’ de lo que debe entenderse que los litigantes están de acuerdo en que los bienes señalados en la demanda sí pertenecen a la comunidad conyugal a partir, vale decir, que no se formuló oposición en relación a los mismos, por lo que procedía sólo emplazarlos para el nombramiento del partidor y, por ende, de acuerdo a la doctrina invocada supra no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto.
En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada ‘contradictoria’, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes ya que ninguno de ellos fue objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada comunero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada ‘ejecutiva’.
Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad.
En el presente caso, tal como lo establecieron ambas instancias, el demandado no se opuso a la partición planteada y en la oportunidad correspondiente procedió a oponer la cuestión previa contenida en el, ordinal 6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por estimar que existía defecto de forma en el escrito de demanda, esta manera de actuar del demandado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, no hubo oposición, y para ese caso expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia y por tanto, el juez debe considerar ha lugar la partición. Contra la decisión que se produce en esta etapa del procedimiento no se concede recurso de apelación y, siguiendo la pauta determinada en las normas procedimentales pertinentes, el jurisdicente procederá a exhortar a los litigantes al nombramiento del partidor.
Por esa razón, considera la Sala que la sentencia hoy recurrida no puede ser revisada por esta Sala, lo que determina la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado contra dicha decisión. Así se decide….”

De acuerdo al fallo parcialmente copiado, en vista de que en los procesos de partición no es previsible que sean opuestas cuestiones previas sino que el proceso se limita a negar o consentir la partición, bien sea no formulando oposición en contra de la misma en su oportunidad, o en su defecto, planteándola, caso en el cual inclusive se podrán alegar otras defensas y el proceso necesariamente tendrá que continuar por la vía del juicio ordinario. En este orden de ideas, se advierte que en este asunto se formuló oposición al procedimiento instaurado basándose en que no se reconocía a la demandante, ciudadana NERSA ISABEL PEREZ DE VASQUEZ como su copropietaria de la comunidad hereditaria, debido a que el inmueble objeto de la demanda le pertenece por herencia junto a la ciudadana ETHIEL DEL VALLE GUERRA GUERRA, quien es su verdadera comunera en el inmueble, y que su comunera, ciudadana ETHIEL DEL VALLE GUERRA GUERRA, vendió los derechos equivalentes a un cincuenta por ciento (50%) del inmueble, sin haberle hecho la debida oferta de venta, derecho que le asiste como único copropietario del inmueble objeto de esta partición, violando su derecho preferente, por lo cual demandó por retracto legal a las ciudadanas ETHIEL DEL VALLE GUERRA GUERRA y NERSA ISABEL PEREZ DE VASQUEZ, a fin de que convinieran en que el cincuenta por ciento (50%) del mencionado terreno y/o su derechos se le debió haber ofertado en venta en virtud de su condición de único condueño del mencionado inmueble, lo cual hace aplicable el derecho preferente de adquisición que consagra el Código Civil y el retracto legal de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.546 del Código Civil, demanda que cursa por ante el Juzgado del Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, lo cual dio lugar a que éste Juzgado mediante auto dictado en fecha 04.11.2008 ordenara que el proceso continuara por la vía del juicio ordinario a partir de ese día exclusive con el fin de discernir sobre los aspectos planteados y mas aun, sobre el carácter de comunera que se asigna la demandante y que enfáticamente desconoció la parte accionada. Vale decir, que los señalamientos vinculados con la demanda de retracto legal que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta fueron comprobados durante el proceso, con la copia certificada de las actuaciones que cursan en el expediente N° 1.257-08 llevado por el referido Juzgado aportadas por el abogado GERMAN ALFONZO, apoderado judicial de la parte demandada de donde se extrae que el ciudadano GIOVANNY ENRIQUE GUERRA GUERRA demandó por retracto legal con fundamento en el artículo 1.546 del Código Civil a las ciudadanas ETHIEL DEL VALLE GUERRA GUERRA y NERSA ISABEL PEREZ DE VASQUEZ, a fin de que convinieran en que el cincuenta por ciento (50%) del mencionado terreno y/o su derechos se le debió haber ofertado en venta en virtud de su condición de único condueño del mencionado inmueble.
Esta circunstancia que fue alegada como defensa por la parte accionada, si bien concuerda con el supuesto de hecho de la cuestión previa del numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y como se dijo no es permisible que sea opuesta bajo esa modalidad en esta clase de juicios, no puede pasar inadvertida a los ojos de esta sentenciadora sino que debe ser analizada a los efectos de verificar su influencia en la resolución de este conflicto, y por esa razón, atendiendo a que en la demanda instaurada ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial se vincula justamente con la venta efectuada por la ciudadana ETIHEL DEL VALLE GUERRA GUERRA sobre los derechos que le corresponden en un inmueble constituido por un terreno ubicado en el Caserío Guatamare, sector La Gallera, jurisdicción del Municipio García del Estado Nueva Esparta, distinguido con el N° 18 en el plano topográfico que fue anexado y agregado al cuaderno de comprobantes bajo los Nros. 76, 77, 78 y 79, folios 172 al 176, 177 al 181, 182 y 183 de fecha 14.02.1992 con una superficie aproximada de trescientos ochenta y ocho metros con cincuenta centímetros cuadrados (388,50 mts.2) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en catorce metros (14,00 mts.) con terrenos que son o fueron propiedad de MARGARITA GONZALEZ; SUR: en catorce metros (14,00 mts.), su frente, con vía de penetración interna; ESTE: en veintiocho metros con cincuenta centímetros (28,50 mts.) con lote número 18-B adjudicado a NERSA ISABEL GUERRA ROSAS; y OESTE: en veintiocho metros con cincuenta centímetros (28,50 mts.) con lote número 17 adjudicado a JULIA DE REYES; y que en este asunto se discute la partición del referido bien inmueble, es acertado afirmar que lógicamente la decisión que se pronuncie en aquel proceso tiene influencia directa en la resolución definitiva que se debe pronunciar en este asunto, dado que resuelto lo concerniente a la validez de la venta celebrada entre ETIHEL DEL VALLE GUERRA GUERRA y NERSA ISABEL PEREZ DE VASQUEZ se estarían aportando datos de relevancia sobre la condición de ambas partes en este juicio como comuneros. De ahí que ante la verdadera influencia que ejerce la decisión que recaerá en la causa seguida por el ciudadano GIOVANNY ENRIQUE GUERRA GUERRA en contra de las ciudadanas ETIHEL DEL VALLE GUERRA GUERRA y NERSA ISABEL PEREZ DE VASQUEZ resulta necesario admitir la prejudicialidad alegada y en consecuencia disponer que la presente causa se debe mantener en estado de suspenso hasta que exista en autos constancia sobre los resultados de ese proceso, es decir, hasta que se aporte a los autos copia certificada de la sentencia definitivamente firme que discierna sobre la nulidad de la venta celebrada entre las ciudadanas ETIHEL DEL VALLE GUERRA GUERRA y NERSA ISABEL PEREZ DE VASQUEZ que es el motivo central del juicio que se sigue ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, expediente N° 1.257-08. Y así se decide.
Se ordena remitir mediante oficio copia certificada de esta decisión al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines legales consiguientes.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se admite la prejudicialidad alegada por el abogado GERMAN ALFONZO, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano GIOVANNY ENRIQUE GUERRA GUERRA y en consecuencia se dispone que la presente causa debe mantenerse en estado de suspenso hasta que exista en autos constancia sobre los resultados del proceso que se lleva en el expediente N° 1.257-08 ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, es decir, hasta que se aporte a los autos copia certificada de la sentencia definitivamente firme que discierna sobre la nulidad de la venta celebrada entre las ciudadanas ETIHEL DEL VALLE GUERRA GUERRA y NERSA ISABEL PEREZ DE VASQUEZ que es el motivo central del referido juicio.
SEGUNDO: Se ordena remitir mediante oficio copia certificada de esta decisión al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines legales consiguientes.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). AÑOS 199° y 150°.
LA JUEZ TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.


LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 10.174/08
JSDC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.