REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: BANCO CONFEDERADO S.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 21.06.1993, bajo el N° 332, Tomo Primero Adicional Sexto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados ALEJANDRO CANONICO, LJUBICA JOSIC, GABRIELA SILIO y JENNIFER RIVERO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 63.038, 69.418, 130.184 y 118.651, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedades mercantiles MOTOWN C.A., inscrita en fecha 15.05.2003 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 35, Tomo 14-A y MARGARITA MOTORS C.A., inscrita inicialmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 22.11.1973, bajo el N° 365, folios 238 al 241, posteriormente asentada su inscripción en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 21.11.2002, bajo el N° 47, Tomo 38-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados ROLMAN CARABALLO AVILA y VICTOR MARCANO MENESES, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 64.415 y 35.835, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de EJECUCION DE HIPOTECA interpuesta por los abogados ILDEGAR GARRIDO FAJARDO y FREDDY RANGEL RODRIGUEZ, apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO CONFEDERADO S.A. en contra de las sociedades mercantiles MOTOWN C.A. y MARGARITA MOTORS C.A., ya identificados.
Por auto de fecha 09.01.2008 (f. 1), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, aperturó el presente cuaderno separado, a fin de que sea tramitado y sustanciado todo lo relacionado con el procedimiento de tacha incidental propuesto por las sociedades mercantiles MOTOWN C.A. y MARGARITA MOTORS C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, al cual se agregan copias certificadas de los escritos de proposición y formalización de la tacha incidental y original del escrito de contestación de la misma.
Por auto de fecha 09.01.2008 (f. 31 y 32), se ordenó seguir adelante con el juicio incidental de tacha de falsedad de conformidad con lo establecido en los artículos 438, 439 y 441 del Código de Procedimiento Civil, en cuya sustanciación le serán aplicables las reglas establecidas en el artículo 442 eiusdem; igualmente, se ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil; que en cuanto a la duración del lapso probatorio a los fines de la sustanciación del juicio incidental de tacha y ante el silencio de las normas procesales sobre el asunto, el Tribunal acogió la doctrina contenida en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01.06.1988 que sostiene la aplicación del término correspondiente al procedimiento ordinario y que ha sido observada por la misma Sala en varios fallos posteriores, en razón de que el mencionado lapso dispone de etapas procesales demarcadas de quince (15) días de despacho de promoción y treinta (30) días de despacho de evacuación de pruebas, comprendidas por plazos amplios para el ejercicio del derecho de defensa de las partes contendentes que ofrecen seguridad jurídica y permiten igualmente la aplicación de las disposiciones legales contenidas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil y asimismo, se ordenó la sustanciación de la presente incidencia conforme al procedimiento ordinario debiéndose emitir al día de despacho siguiente a esa fecha, que corresponde igualmente, al segundo (2°) día de despacho después de la contestación de la tacha propuesta, el auto razonado de los hechos que constituyen objeto de prueba; siendo librada en esa misma fecha la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 10.11.2007 (f. 34 y 35), se establecieron los hechos sobre los cuales habrá de recaer la prueba de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, siendo los siguientes: PRIMERO: En el caso de la parte demandante ésta deberá probar con fundamento en la causal prevista en el ordinal 3° del artículo 1.380 del Código Civil que hubo falta de comparecencia del ciudadano HASSAN SALEH SALEH, en su condición presidente del Banco Confederado S.A. en el acto de otorgamiento del poder autenticado en fecha 04.04.2002 por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar y en el caso que lo hubiera tal falta de comparecencia se debió a la actuación maliciosa de la Notario MAGALLY BELLO DE ORDAZ o que ésta última fue sorprendida en cuanto a la identidad del referido presidente del Banco, ya que dada la naturaleza taxativa e imperativa de las causales de tacha previstas en el artículo 1.380 del Código Civil, fue invocada exclusivamente por la parte actora la contenida en el ordinal 3° del mencionado artículo para sostener la presente incidencia de tacha. SEGUNDO: En el caso de la parte demandada ésta deberá probar que no hubo falta de comparecencia del ciudadano HASSAN SALEH SALEH en el acto de otorgamiento del instrumento poder y que en el caso de haberse producido la misma, no se debió a actuación maliciosa de la Notario Público MAGALLY BELLO DE ORDAZ o que ella no fue sorprendida en la identidad del precitado presidente del referido Banco en la oportunidad del otorgamiento.
En fecha 15.01.2008 (f. 36), compareció el abogado GUSTAVO PEREZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia ratificó el escrito de fecha 09.01.2008 en cuanto a la promoción de pruebas.
En fecha 15.01.2008 (f. 37), compareció el abogado ROLMAN CARABALLO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se revoque por contrario imperio el auto que aparece fechado 10.11.2007 que cursa a los folios 34 al 35 de este cuaderno y en su lugar se dicte nuevo auto con nueva fecha a los fines de que esa representación tenga la certeza procesal de cual es el acto procesal que ha de realizar.
Por auto de fecha 16.01.2008 (f. 38), se declaró la nulidad aislada del auto de fecha 10.11.2007 de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil y al efecto se ordenó que dicho auto sea renovado en esa misma fecha, sin que ello altere el transcurso del lapso de promoción de pruebas en la presente causa.
Por auto de fecha 16.01.2008 (f. 39 y 40), se establecieron los hechos sobre los cuales habrá de recaer la prueba de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, siendo los siguientes: PRIMERO: En el caso de la parte demandante ésta deberá probar con fundamento en la causal prevista en el ordinal 3° del artículo 1.380 del Código Civil que hubo falta de comparecencia del ciudadano HASSAN SALEH SALEH, en su condición presidente del Banco Confederado S.A. en el acto de otorgamiento del poder autenticado en fecha 04.04.2002 por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar y en el caso que lo hubiera tal falta de comparecencia se debió a la actuación maliciosa de la Notario MAGALLY BELLO DE ORDAZ o que ésta última fue sorprendida en cuanto a la identidad del referido presidente del Banco, ya que dada la naturaleza taxativa e imperativa de las causales de tacha previstas en el artículo 1.380 del Código Civil, fue invocada exclusivamente por la parte actora la contenida en el ordinal 3° del mencionado artículo para sostener la presente incidencia de tacha. SEGUNDO: En el caso de la parte demandada ésta deberá probar que no hubo falta de comparecencia del ciudadano HASSAN SALEH SALEH en el acto de otorgamiento del instrumento poder y que en el caso de haberse producido la misma, no se debió a actuación maliciosa de la Notario Público MAGALLY BELLO DE ORDAZ o que ella no fue sorprendida en la identidad del precitado presidente del referido Banco en la oportunidad del otorgamiento.
Por auto de fecha 06.11.2008 (f. 44), éste Tribunal ordenó complementar el auto dictado 09.01.2008 a fin de que se cumpla con el trámite de la notificación del Fiscal del Ministerio Público, con el propósito de participarle sobre la tramitación de la incidencia de tacha propuesta, la cual será verificada siguiendo las pautas establecidas en los artículos 442 y siguientes del Código de Procedimiento Civil e igualmente informarle que deberá comparecer por ante éste Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación a los fines de que expresa su opinión en torno a la referida incidencia; siendo librada en esa misma fecha la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 11.11.2008 (f. 46), compareció la abogada LJUBICA JOSIC, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó por vía complementaria que se señale si el auto dictado el 30.10.2008 en el cuaderno principal tiene alcance a todos los cuadernos del expediente, o solo a las actuaciones del cuaderno principal, ya que en caso de estar repuesta la causa en todos los cuadernos, debió el proponente de la tacha formalizar la misma dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión de fecha 30.10.2008.
Por auto de fecha 20.11.2008 (f. 47 y 48), como complemento del auto emitido en fecha 20.10.2008 se advierte que al evidenciarse de las actas procesales que la proposición de la tacha, su formalización y la contestación de la misma fueron efectuadas de manera oportuna, tempestiva y que igualmente la misma se encuentra contenida en un cuaderno separado, se estima que en aplicación del principio constitucional contemplado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en este caso ordenar la reposición al estado de que se cumpla de nuevo con los trámites correspondientes a esta incidencia sería desde todo punto de vista inútil, ya que verificadas como han sido tales actuaciones y estando solo pendiente cumplir con la notificación del representante del Ministerio Público, para que así se inicie la etapa probatoria, se estaría propiciando un retraso injustificado en este asunto; se advirtió a las partes que atendiendo a lo resuelto y que en cumplimiento al auto fecha 30.10.2008 las actuaciones efectuadas en el presente cuaderno separado contentivo de la tacha incidental mantendrían su plena validez.
En fecha 24.11.2008 (f. 49), compareció la alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12.01.2009 (f. 51), comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada y mediante diligencia consignaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12.01.2009 (f. 52), la Secretaria Temporal del Tribunal dejó constancia que fue consignado escrito de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.
En fecha 13.01.2009 (f. 53), la Secretaria Temporal del Tribunal dejó constancia que fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte demandada.
En fecha 14.01.2009 (f. 87), compareció la abogada LJUBICA JOSIC, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14.01.2009 (f. 88), la Secretaria Temporal del Tribunal dejó constancia que fue consignado escrito de pruebas por la abogada LJUBICA JOSIC, apoderada judicial de la parte actora, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.
Por auto de fecha 19.01.2009 (f. 89 y 90), fueron admitidas las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte demandada.
En fecha 21.01.2009 (f. 91), compareció el abogado ALEJANDRO CANONICO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se admitieran las pruebas promovidas por su representación mediante escrito presentado el 08.01.2008 y ratificado en fecha 15 de enero del mismo año y por último reiterado nuevamente el 14 de enero de 2009, toda vez que la juez de la causa consideró mediante autos de fecha 06 de noviembre y 20 de noviembre de 2008 que todas las actuaciones verificadas en la presente incidencia se consideraran validamente actuadas.
Por auto de fecha 09.02.2009 (f. 92), se ordenó efectuar por secretaría computo de los días de despacho transcurridos por ante éste Tribunal desde el 24.11.2008 exclusive hasta el 12.01.2009 inclusive; dejándose constancia de que habían transcurrido quince (15) días de despacho.
Por auto de fecha 09.02.2009 (f. 93), el Tribunal se abstuvo de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora por cuanto las mismas fueron presentadas en forma extemporánea.
En fecha 13.02.2009 (f. 94), compareció el abogado ALEJANDRO CANONICO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló del auto dictado el 09.02.2009.
Por auto de fecha 18.02.2009 (f. 95), la Jueza Titular de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó efectuar por secretaría computo de los días de despacho transcurridos por ante éste Tribunal desde el 09.02.2009 exclusive hasta el 17.02.2009 inclusive; dejándose constancia de que habían transcurrido cinco (5) días de despacho.
Por auto de fecha 18.02.2009 (f. 96), se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado ALEJANDRO CANONICO, apoderado judicial de la parte actora en contra del auto dictado el 09.02.2009 y se ordenó remitir las copias certificadas que a bien tenga indicar la parte apelante y las que señale el Tribunal en su oportunidad del cuaderno de tacha al Juzgado Superior en lo Civil de este Estado, a los fines de que conozca de la apelación.
En fecha 04.03.2009 (f. 97), compareció el abogado ALEJANDRO CANONICO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia desistió de la apelación formulada en fecha 13.02.2009 en contra del auto dictado el 09.02.2009.
Por auto de fecha 10.03.2009 (f. 98 y 99), se consumó el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el abogado ALEJANDRO CANONICO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en contra del auto dictado en fecha 09.02.2009 y se dejó sin efecto el auto dictado el 18.0.2009 a través del cual se escuchó el referido recurso de apelación, así como la remisión de las copias certificadas respectivas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado.
Por auto de fecha 18.03.2009 (f. 100), se le aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive comenzaba a transcurrir el término del décimo quinto día de despacho para presentar sus respectivos informes.
En fecha 15.04.2009 (f. 101 al 105), compareció la abogada GABRIELA SILIO, con el carácter que tiene acreditado en auto y consignó escrito de informes.
En fecha 15.04.2009 (f. 110 al 128), comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada y consignaron escrito de informes.
En fecha 28.04.2009 (f. 129), compareció la abogada LJUBICA JOSIC, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de observaciones de los informes presentados por la parte demandada.
En fecha 28.04.2009 (f. 135 al 140), compareció el abogado VICTOR MARCANO MENESES, apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de observaciones de los informes presentados por la parte actora.
Por auto de fecha 30.04.2009 (f. 141), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 29.04.2009 inclusive.
En fecha 10.06.2009 (f. 142), compareció el abogado ROLMAN CARABALLO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se procediera a dictar sentencia.
Por auto de fecha 29.06.2009 (f. 143), se difirió el dictamen de la sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir del 27.06.2009 exclusive.
Estando dentro de la oportunidad para resolver la tacha incidental propuesta por la parte demandada, el Tribunal lo hace tomando en consideración los siguientes aspectos, a saber:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
LA TACHA DE DOCUMENTO Y SU PROCEDIMIENTO.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-01118 dictada en fecha 22.09.2004 en el expediente N° 02851 señaló en torno al procedimiento que debe seguirse con motivo de la tacha incidental, lo siguiente:
“…En relación al segundo punto, observa la Sala que en fecha 15 de octubre de 2002 también el apoderado de la demandada anunció ante el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, tacha incidental contra el instrumento poder que acredita la representación de la accionante para anunciar casación. Ahora bien, como consecuencia de haber perdido jurisdicción el mencionado juzgado por haber sido dictada la sentencia definitiva en el juicio, con anterioridad a la propuesta tacha, corresponde a este máximo órgano resolver sobre el procedimiento instaurado, lo que se hará bajo las siguientes consideraciones y previa breve relación del procedimiento a seguir en los casos en que se pretenda proponer la tacha de un instrumento público:
A saber, el mencionado procedimiento se encuentra regulado por los artículos 438 al 443 (ambos inclusive) del Código de Procedimiento Civil, normas que prevén dos (2) tipos para esta especie de impugnación de documentos, esto es como objeto principal del juicio o incidentalmente, vale decir, dentro del proceso principal, en el que podrá proponerse en cualquier estado o grado de la causa.
En el primer caso (juicio principal), el procedimiento comenzará por demanda en la cual deberán expresarse pormenorizadamente los motivos que apoyan la tacha, deberá asimismo darse cumplimiento a las formalidades requeridas para la elaboración del libelo de la demanda establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y el demandado, si insiste en la validez del instrumento, deberá a su vez expresar los fundamentos que apuntalen la certeza del documento. En este supuesto, si el demandado no insiste o guarda silencio se entenderá que renuncia a hacerlo valer y conviene en la demanda.
En el caso de la tacha incidental, ésta se podrá proponer en cualquier grado y estado de la causa por actuación procesal que determine el instrumento objeto de la tacha y, evidentemente, la manifestación de tacha. Ahora bien, dado el carácter de cuestión sobrevenida dentro del juicio principal, una vez propuesta la tacha, deberá ser formalizada en el quinto día siguiente al que se propuso, mediante escrito que explane los motivos y la exposición de los hechos circunstanciados que evidencien la falsedad del documento tachado en la actuación procesal que previamente se propuso.
Presentada la formalización se abre un lapso de cinco días para que el presentante del documento tachado dé contestación a la incidencia. En caso de que no se dé contestación o se manifieste que no insiste en el documento tachado, no se seguirá adelante con la incidencia, estimándose que desiste de ello, desechándose el instrumento objeto de la tacha; si por el contrario persiste, se continuará con la incidencia la cual deberá tramitarse en cuaderno separado.
Por otra parte, tampoco habrá lugar a la incidencia de tacha si la formalización de la misma no se realiza en el quinto día señalado en el artículo 440 de la Ley Adjetiva Civil, debiendo entenderse que el tachante desiste de su impugnación…
… Lo que lleva a tachar incidentalmente un documento es la necesidad de que el mismo se declare nulo e ineficaz, para que no surta efectos jurídicos en las actuaciones en que se hizo valer. En este sentido, los vicios que se atacan mediante la tacha se circunscriben a errores esenciales que afectan la elaboración del instrumento, ‘...que bien pudiera circunscribirse a la falta de intervención del funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que no existe la firma o no comparezca el otorgante, o porque atribuya a éste declaraciones que no ha dicho, o que se efectúen con posterioridad a su otorgamiento alteraciones materiales a la escritura capaces de cambiar su contenido...’.
Lo que significa que el objeto de la tacha es precisamente el instrumento que se impugna por los motivos expuestos, lo cual hace necesario que debe existir identidad entre el documento cuya tacha se propone y aquel que se identifica en el escrito de formalización de la tacha, ya que, se repite, el fin de la misma es fulminar el documento que se acusa falso.
Como antes se expreso, la actuación procesal mediante la cual se propone la tacha incidental, fija los límites de la incidencia mediante el señalamiento del objeto, es decir, del instrumento que se impugna y la manifestación de tacharlo; abriéndose así el lapso para la próxima actuación, cual es la formalización de dicha tacha, en la cual deben expresarse los motivos que la fundamente y que debe circunscribirse al documento previamente indicado como el tachado, pues él constituye el objeto de la tacha y no otro.”
Como emerge del extracto transcrito resulta claro que una vez propuesta la tacha incidental de un documento público o privado, la misma requiere ser formalizada al quinto (5°) día de despacho siguiente a través de un escrito en el que se expresen los motivos de hecho y de derecho que a juicio del tachante lo inficiona de nulidad o lo hace ineficaz para que luego de verificada la misma, al quinto (5°) día de despacho la parte que presentó el documento proceda a contestar la tacha y asimismo, a insistir en hacer valer el documento, so pena de que para el caso de que el obligado mantenga una conducta pasiva y no lo haga, el documento quede definitivamente desechado del proceso. Lógicamente, en caso contrario, si el promovente del documento tachado cumple con su carga y contestada la tacha insiste en hacer valer el mismo, se deberá continuar con el trámite de la incidencia en el cuaderno separado que a partir de ese momento se deberá aperturar Cabe resaltar que debe existir plena identidad entre el instrumento que se impugna por los motivos expuestos y aquel que se identifica en el escrito de formalización de la tacha, y que los motivos de la misma se encuentra definidos con claridad, ya que tales actuaciones fijan los límites de la incidencia mediante el señalamiento del objeto, es decir, del instrumento que se impugna y la manifestación de tacharlo; abriéndose así el lapso para la próxima actuación, cual es la formalización de dicha tacha, en la cual deben expresarse los motivos que la fundamentan, siempre sustentándose en el documento previamente indicado como el tachado, pues a partir de ese momento se deben seguir las reglas previstas en el artículo 442, las cuales se circunscriben –entre las de mayor relevancia- a que luego de contestada la demanda de tacha, o como en este caso, el escrito de formalización, el tribunal debe emitir un auto mediante el cual fije o determine los hechos a probar por cada una de las partes involucradas la tacha propuesta, la practica de la inspección judicial de los registros relacionados con el documento, el interrogatorio que debe realizar el Juez de la causa a los funcionarios que intervinieron en la acto, la orden que debe dirigírsele a las partes involucradas para que cumplan con la consignación del documento tachado en original o bien, en caso de que no sea posible, a fin de que expresen los motivos que le impiden cumplir con dicha exhibición.
En el caso analizado consta que durante la oportunidad correspondiente los abogados ROLMAN CARABALLO y VICTOR MARCANO MENESES, apoderados judiciales de la parte demandada, sociedades mercantiles MOTOWN C.A. y MARGARITA MOTORS C.A., alegaron como sustento de la tacha incidental propuesta en contra del poder otorgado por el ciudadano HASSAN SALEH SALEH, en su carácter de presidente del Banco Confederado S.A. a los ciudadanos OMNY PAEZ CORREA, YOUSSEF AHMAD SHMAYSSANI, RAFAEL VELASQUEZ, CARMEN RODRIGUEZ, AURA BASTIDAS, PURA MORENO, MARIELA CHAMA ALI, MARICARMEN CARABALLO, NORKA MILLAN y GILBERTO CARDONA, el cual fue autenticado en fecha 14.06.2001 por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 08, Tomo 49, los siguientes hechos:
- que al momento de protocolizar el documento por el cual se constituyó la hipoteca el Banco Confederado S.A., estuvo representado por las abogadas NORKA MILLAN y PURA MORENO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.200.538 y 5.481.645, respectivamente, como apoderadas según poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta en fecha 14.06.2001, bajo el N° 08, Tomo 49, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 15.06.2001, bajo el N° 17, folios 100 al 106, Protocolo Tercero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del 2001, poder que en la nota de autenticación adolece de fallas o errores legales que lo vician de nulidad, pues, se deja constancia por el Notario Público que lo declaró autenticado, que HASSAN SALEH SALEH, leyó, confrontó el original con sus copias, firmando en su presencia (del Notario), declaró que su contenido era cierto y suya la firma que lo autorizó, que el otorgante actuó en su carácter de presidente de dicha sociedad mercantil y que de conformidad con el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, le presentó copias certificadas donde consta la constitución de la sociedad mercantil, acta de asamblea de accionistas donde se modifica a Banco Universal donde constan las facultades del otorgante y copia de la resolución del Comité Ejecutivo del Banco Confederado S.A., N° JD005-2-08052001 de fecha 08.05.2001 y deja constancia el Notario que para ese otorgamiento se autoriza a CARLOS MILLAN, y que la Notaria se trasladó para ese otorgamiento a la sede principal del Banco en el Boulevard Gómez cruce con calle Marcano de la ciudad de Porlamar;
- que la nota que declara autenticado éste poder, está viciada de falsedad, pues, el Notario no se trasladó al Banco Confederado, sino que autorizó a un funcionario para presenciar el otorgamiento, de allí, que nada vio, nada le consta, nadie manifestó conformidad ante él, ni le presentó copia ni documento alguno, pues, no estuvo presente en el acto, y la nota de autenticación contiene aseveraciones falsas del Notario;
- que tan falsa es la nota que declara autenticado éste poder por el Notario, que en el texto del mismo ni siquiera se pide el traslado de la Notaría a la dirección donde está ubicado el Banco Confederado, sino que motu propio la Notaría sin mediar solicitud del otorgante, en este caso del Banco Confederado, autorizó al ciudadano CARLOS MILLAN, para el otorgamiento del instrumento impugnado;
- que debía concluirse que no teniendo la representación del Banco, las abogadas NORKA MILLAN y PURA MORENO, por no ser cierto lo declarado por el Notario que autenticó el instrumento poder con el cual avalan esa representación, el contrato de crédito y constitución de hipoteca, en el que actúan como tales, carece de una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato, como lo es la del “Consentimiento de las Partes”, habida cuenta de que la representación del Banco en el acto de registro y constitución de la presunta garantía hipotecaria, legalmente no existía por ser invalida, nula e ineficaz y por lo tanto carece de producir efecto jurídico alguno en contra de su patrocinada MOTOWN C.A.;
- que de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 1.380 del Código Civil, tachan de falsa la nota de autenticación del poder con el cual asumieron la representación del Banco Confederado S.A., las abogadas NORKA MILLAN y PURA MORENO, por no ser cierto que el otorgante haya comparecido ante el Notario, ni que éste haya presenciado el otorgamiento del poder cuestionado e impugnado, pues el acta misma o nota de autenticación constan todos los hechos denunciados;
- que en igual sentido y de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, alegan a favor de sus representadas la falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución;
- que esta defensa la oponen basada en el hecho de que los intereses pactados en el documento constitutivo de la fementida garantía hipotecaria, son exagerados, groseros, extremados, usureros, abultados, por encima de los intereses establecidos por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por encima de lo que al efecto ha establecido el Banco Central de Venezuela, lo cual es contrario a lo que regula la Ley de Protección al Consumidor y Usurario vigente y que tratándose el contrato de préstamo con garantía hipotecaria de un contrato de adhesión donde es el Banco el que impone las condiciones del mismo mal pueden sus representados convalidar el contrato por estar viciado de falsedad por ilicitud de causa.
Igualmente, los abogados ROLMAN CARABALLO y VICTOR MARCANO MENESES, apoderados judiciales de la parte demandada, sociedades mercantiles MOTOWN C.A. y MARGARITA MOTORS C.A., alegaron como sustento de la tacha incidental propuesta en contra del poder otorgado por el ciudadano HASSAN SALEH, en su carácter de presidente del Banco Confederado S.A. a los ciudadanos ILDEGAR JOSE GARRIDO FAJARDO, GONZALO JOSE OLIVEROS NAVARRO, CARMEN CECILIA FLEMING HERNANDEZ, FREDDY JOSE RANGEL RODRIGUEZ y EMIKA CAROLINA MOLINA KERT, el cual fue autenticado en fecha 04.04.2002 por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 88, Tomo 18, los siguientes hechos:
- que la nota de autenticación estampada en fecha 04.04.2002 por el Notario Público Primero de Porlamar del Estado Nueva Esparta en el instrumento poder que dice otorgar el ciudadano HASSAN SALEH SALEH en representación del BANCO CONFEDERADO S.A., a los abogados ILDEGAR JOSE GARRIDO FAJARDO, GONZALO JOSE OLIVEROS NAVARRO, CARMEN CECILIA FLEMING HERNANDEZ, FREDDY JOSE RANGEL RODRIGUEZ y EMIKA CAROLINA MOLINA KERT, por no ser cierto que el otorgante se haya identificado ante el Notario, ni que haya manifestado ante éste “SU CONTENIDO ES CIERTO Y MIA LA FIRMA QUE LO AUTORIZA”, ni se haya identificado en su presencia con cédula de identidad N° 6.136.557, ni que haya presentado documentación alguna para acreditar su representación del citado banco, pues, es el mismo Notario Público que declara autenticado ese documento quien da fe de que, para ese acto fue autorizado una persona distinta a él, no pudiendo entonces dar fe de cuanto afirma en la nota de autenticado del poder impugnado.
Asimismo consta, que dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, los apoderados judiciales de la parte demandada, sociedades mercantiles MOTOWN C.A. y MARGARITA MOTORS C.A. procedieron a formalizar la tacha de falsedad propuesta y que la parte accionante por intermedio de su apoderada judicial, abogada LJUBICA JOSIC procedió a dar contestación insistiendo en hacer valer los documentos tachados.
Determinado lo anterior, consta que en este asunto se admitió la tacha de los documentos autenticados en fecha 14.06.2001 y 04.04.2002 por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, bajo los Nros. 08 y 88, Tomo 49 y 18, respectivamente, a pesar de que para el momento de su proposición el primero de los documentos mencionados no cursaba en los autos, y que adicionalmente, a pesar de que los hechos sustentados para invocar la tacha, los cuales se concretan en la supuesta falsedad de la nota de autenticación contemplada en los poderes autenticados en fecha 14.06.2001 y 04.04.2002 por adolecer de fallas o errores legales que lo vician de nulidad, pues, en las mismas se deja constancia por el Notario Público que lo declaró autenticado, que HASSAN SALEH SALEH, leyó, confrontó el original con sus copias, firmando en su presencia (del Notario), declaró que su contenido era cierto y suya la firma que lo autorizó, que el otorgante actuó en su carácter de presidente de dicha sociedad mercantil y que de conformidad con el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, le presentó copias certificadas donde consta la constitución de la sociedad mercantil, modificación de sus estatutos sociales y las facultades del otorgante, que -aunque dicho pedimento no fue formulado por el otorgante del mandato- se menciona en dicha nota que para ese otorgamiento se autorizó a CARLOS MILLAN, quien se trasladó a la sede del Banco Confederado ubicada en la ciudad de Porlamar, consta que el entonces Juzgado de la causa, por auto dictado en fecha 09.01.2008 ordenó seguir adelante con el juicio incidental de tacha de falsedad pero solo con respecto a uno de los dos documentos atacados por la parte accionada, con el autenticado en fecha 14.06.2001 por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 08, Tomo 49, omitiendo toda clase de consideraciones en cuanto al otro el autenticado en fecha 04.04.2002 por ante la referida Notaría, bajo el N° 88, Tomo 18, y lo peor, que de acuerdo al contenido del auto fechado 16.01.2008 cuando se dispuso a proceder de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil a señalar los hechos sobre los cuales habría de recaer la prueba, emerge que precisó otros distintos a los expresados en el escrito de tacha y de formalización, inexplicablemente se concentró en hechos vinculados con la falta de comparecencia del presidente del Banco Confederado S.A. a la Notaría Pública Primera de Porlamar, y a la identidad de éste, a saber:
“…PRIMERO: En el caso de la parte demandante ésta deberá probar con fundamento en la causal prevista en el ordinal 3° del artículo 1.380 del Código Civil que hubo falta de comparecencia del ciudadano HASSAN SALEH SALEH, en su condición presidente del Banco Confederado S.A. en el acto de otorgamiento del poder autenticado en fecha 04.04.2002 por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar y en el caso que lo hubiera tal falta de comparecencia se debió a la actuación maliciosa de la Notario MAGALLY BELLO DE ORDAZ o que ésta última fue sorprendida en cuanto a la identidad del referido presidente del Banco, ya que dada la naturaleza taxativa e imperativa de las causales de tacha previstas en el artículo 1.380 del Código Civil, fue invocada exclusivamente por la parte actora la contenida en el ordinal 3° del mencionado artículo para sostener la presente incidencia de tacha. SEGUNDO: En el caso de la parte demandada ésta deberá probar que no hubo falta de comparecencia del ciudadano HASSAN SALEH SALEH en el acto de otorgamiento del instrumento poder y que en el caso de haberse producido la misma, no se debió a actuación maliciosa de la Notario Público MAGALLY BELLO DE ORDAZ o que ella no fue sorprendida en la identidad del precitado presidente del referido Banco en la oportunidad del otorgamiento….”
Del mismo modo, se desprende que durante la tramitación del procedimiento incidental no se dio cumplimiento a los numerales 5° y 7° del artículo 442 eiusdem, los cuales señalan que si no se hubiere presentado el instrumento original, sino traslado de él, el Juez ordenará que el presentante manifieste el motivo de no producir el original y la persona en cuyo poder esté, y prevendrá a ésta que lo exhiba y que asimismo, antes de procederse a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, y sin pérdida de tiempo, el Tribunal se trasladará a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, y hará minuciosa inspección de los protocolos o registros, confrontará éstos con el instrumento producido y pondrá constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones.
Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 02 emitida en fecha 11.01.2006 en el expediente N° 05-0792 estableció:
“…La parte demandada en el juicio por cobro de bolívares derivados de una letra de cambio, en su escrito de contestación de la demanda afirmó lo siguiente: “(…) rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que se invocan en el libelo, la demanda propuesta (…). Asimismo de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (…) desconozco en su contenido y en lo que respecta a la firma de mi representada, como la supuesta librada aceptante, la letra de cambio (…). De igual manera en forma subsidiaria y para el supuesto negado de que fuese declarada la autenticidad de la firma del poderdante en dicha letra, de acuerdo con el artículo 1381 del Código Civil propongo tacha formal e incidental de la indicada letra de cambio, ya que la misma aparece llenada en cuanto a su cantidad en número y letras, con posterioridad al resto de la supuesta firma de mi representada; y además, la firma de libradora y beneficiaria demandante no es auténtica (…)”.
El 21 de noviembre de 2000, la demandada formalizó la tacha propuesta en la oportunidad en que dio contestación a la demanda y el 29 de noviembre de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abrió una “(…) articulación probatoria de ocho (8) días hábiles de despacho (…)”.
Luego, el 7 de febrero de 2001, la parte demandante presentó escrito de pruebas en la incidencia de tacha, en el cual promovió “(…) prueba de experticia (…) señalamos como documentos indubitables para el cotejo de firmas: el que corre en la pieza principal (…) donde la demandada Marisol Agostini Santaromita por diligencia consignó un documento original autenticado por ante la Oficina Notarial (…)”.
El 15 de febrero de 2001, la demandada apeló del auto dictado por el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia el 7 de febrero de 2001, mediante el cual declaró que no tenía materia sobre la cual decidir, en relación con la solicitud de la demandada de “(…) que conforme a lo ordenado en los ordinales 2° y 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, se sirva determinar la pertinencia probatoria de los hechos alegados, determinando con toda precisión aquellos sobre los cuales haya de recaer la prueba, desechando aquellos suficientes para invalidar el instrumento (…)”.
Posteriormente, el 20 de abril de 2001 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declaró con lugar la apelación interpuesta “(…) y, en consecuencia repone[puso] la presente incidencia de tacha al estado que tenía el 28 de noviembre de 2000, que es la fecha de contestación de la tacha (…) por lo tanto nulo todo lo actuado posteriormente y; ordena al ciudadano Juez de Primera Instancia que al segundo día después de esa fecha que indique los hechos sobre los cuales han de recaer las pruebas, desechando las referentes a las que se pudieran promover en relación a la firma de la libradora beneficiaria (…)”.
El 10 de julio de 2001, el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia abrió nuevamente un lapso probatorio, señalando que los “(…) hechos sobre los cuales han de recaer sobre las pruebas que promuevan en la tacha surgida son los siguientes: 1.- Si lo indicado en números y letras en el anverso de la letra de cambio tachada, fueron colocados con posterioridad al resto del contenido de dicha letra de cambio; 2. Si la firma del librador del título que aparece en la parte final (…) corresponde a la firma emanada del puño y letra de la actora Nicasia Lourdes Álvarez de Arellano y (…) 3. Si la cantidad adeudada que aparece en la letra de cambio (…) fue hecha con posterioridad a la elaboración de dicha letra de cambio (…)”.
Durante el lapso probatorio, la parte demandante no promovió ninguna prueba en tanto que la parte demanda promovió “(…) prueba de experticia sobre los puntos de hecho determinados por el Tribunal (…)”.
Ello así, el 11 de junio de 2003, el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia al momento de dictar sentencia en la correspondiente incidencia de tacha, resolvió lo siguiente: “(…) Como puede observarse del informe pericial rendido en el presente procedimiento, tampoco se determinó la autenticidad de la firma que la actora atribuye a la ciudadana Marisol Agostini Santaromita, pues ningún examen fue efectuado sobre la mencionada firma, desconocida por la parte demandada al dar contestación a la demanda. Tampoco en esta oportunidad la parte actora promovió prueba alguna con el objeto de determinar la autenticidad que le atribuye a la demandada, en calidad de aceptante de la letra de cambio fundamento de su acción. Sin embargo, es necesario señalar que la defensa incidental de tacha fue propuesta por la parte demandada en forma subsidiaria, para el caso de quedar establecida la autenticidad de la firma de la presunta aceptante de la letra de cambio, cuyo pago se demanda, hecho que en el presente procedimiento no quedó demostrado (…). De manera que (…), en el caso de autos no hay materia sobre la cual decidir (…)”.
En la misma fecha, el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia dictó sentencia definitiva, en la cual declaró sin lugar la demanda incoada, suspendió la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en dicho juicio sobre el inmueble allí identificado y, finalmente, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el proceso.
Así las cosas, el 17 de junio de 2003, la parte demandante apeló de la mencionada decisión y el 17 de enero de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la actora, confirmando en consecuencia la decisión de primera instancia que declaró sin lugar la demanda interpuesta el 29 de septiembre de 1999, por cobro de bolívares derivados de una letra de cambio contra la ciudadana Marisol Agostini Santaromita.
Ahora bien, de la relación de los hechos parcialmente transcrita esta Sala advierte que no sólo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia definitiva sin hacer análisis alguno de la prueba documental cuestionada mediante la tacha incidental propuesta por la demandada, sino que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la mencionada Circunscripción Judicial, omitió cualquier clase de pronunciamiento al respecto bajo el siguiente argumento: “(…) habiendo prosperado el desconocimiento del instrumento fundamental de la pretensión, esto es, de la letra de cambio cuyo pago se pretende, en cuanto a la firma atribuida a la demandada como librada-aceptante de la misma, hecho valer por el apoderado de ésta como defensa principal en la contestación de la demanda, en aplicación del principio de eventualidad que rige nuestro ordenamiento procesal civil y mercantil, esta Superioridad considera que resulta inoficioso e inútil emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la tacha incidental de dicho documento interpuesta subsidiariamente, así como también sobre las demás defensas eventuales formuladas por el representante de la accionada en la contestación de la demanda, motivo por el cual este Tribunal se abstiene de hacerlo (…)”.
Ello así, cabe señalar que la tacha incidental de instrumento debe observar en cuanto a su sustanciación, las dieciséis reglas que contempla el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo un verdadero procedimiento especial, que si bien no es autónomo respecto al juicio principal, lo es con relación a su procedimiento.
Tales normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva, por lo que la violación de alguna forma esencial, concluye necesariamente, en la reposición del procedimiento al estado en el cual se dé cumplimiento a la regla quebrantada u omitida, dado que tales infracciones están vinculadas estrechamente al derecho a la defensa de las partes.
En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones particulares: i) si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil) y; ii) dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que al tenor señalan, respectivamente que: “(…) En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento (...)”, y “(…) Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte (…)”.
Los supuestos de hecho establecidos en los ordinales transcritos del artículo 442 eiusdem, están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.
La referida obligación del juez está íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, pues como es lógico, si se concibe que los hechos alegados se encuadran en algunos de los supuestos legales de tacha, entonces también es lógico que deba demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no del instrumento (Cfr. ARMINIO BORJAS. “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Tomo III, Pág. 298).
Al respecto, se advierte que la parte demandada desconoció su firma y por vía incidental la tacha del instrumento cartular, lo cual desde el punto de vista de los principios de lógica en materia probatoria, resulta un contrasentido, puesto que al desconocerse la firma es inoficioso tachar incidentalmente el instrumento.
Sin embargo, debido a que la tacha fue propuesta y tramitada hasta su terminación de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, el juez se encontraba obligado a valorar todas las pruebas que se encontraban en el expediente y extraer de ellas elementos de convicción, sin que las consecuencias que se deriven de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba analizada. En tal sentido, la Sala en sentencia Nº 181 del 14 de febrero de 2001 (caso: “Alberto José Díaz Castro”), señaló lo siguiente:
“(…) Así, en atención al referido principio, determinada prueba puede demostrar circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquiera de las partes, indistintamente de quien la haya producido.
Ello es así, por cuanto de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba (el cual sin lugar a dudas tiene plena aplicación en el caso de autos), una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y a su vez el juez valorarlas, aún en perjuicio de aquel que las produjo (…)”.
Asimismo, de acuerdo con lo que dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para el establecimiento de los hechos se requiere que los jueces analicen y juzguen todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que, a su juicio, no fueren idóneas para la obtención de algún elemento de convicción y que, además, expresen siempre su criterio respecto de ellas.
Cuando en la sentencia se omite el análisis de alguna o varias pruebas, o se prescinde de algún aspecto de éstas que guarde relación con un hecho que haya sido alegado y controvertido, cuyo establecimiento no se haya verificado con el examen de otras pruebas, el juez incurre en un grave error de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia denominan silencio de pruebas que, por lo general, comporta la violación flagrante del derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencias de esta Sala Nº 1.489 del 26 de junio de 2002 y Nº 2.073 del 9 de septiembre de 2004).
Es doctrina “(…) reiterada de la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, y que hace suya esta Sala Constitucional, que para que exista silencio de pruebas se requiere que las mismas hayan sido válidamente promovidas, lo que implica el señalamiento preciso, por parte del promovente, de lo que se pretende probar (objeto del medio de prueba). Asimismo, se requiere que la omisión haya sido determinante en el dispositivo del fallo, lo que guarda estrecha relación con la eficacia de la prueba (…)”. (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 363 del 16 de noviembre de 2001, caso: “Cedel Mercado de Capitales, C.A.”).
Además, la Sala observa que desde el punto de vista del trámite del procedimiento de tacha, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, acertadamente señaló en decisión Nº 226 del 4 de julio de 2000 (caso: “Hernán Moros Araque contra Purina de Venezuela, C.A.”), lo siguiente: “(...) Ahora bien, considera la Sala que si la tacha incidental de un documento público debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal (...) lógicamente la decisión sobre tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero en ésta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad (...)”. (Resaltado de la Sala)
Conforme al criterio anterior, la tacha incidental propuesta ha debido ser resuelta en cuaderno separado abierto a tal efecto, y antes de dictarse sentencia definitiva en el juicio principal y no el mismo día en el que se dictó el fallo definitivo por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 11 de junio de 2003, debido a que ni en primera ni en segunda instancia, se realizó análisis alguno de la prueba resultante de la tacha incidental tramitada.
Por ello, estima la Sala que en el presente caso se silenciaron pruebas que aunque fueron llevadas al juicio por la demandada, pertenecían al proceso de conformidad con el principio de adquisición procesal que establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y debieron ser analizadas por el sentenciador, ya que su incidencia en el dispositivo de la decisión podría haber sido determinante pues, aparentemente, probarían la autenticidad del instrumento y posiblemente la firma de la demandada.
Ciertamente, la valoración de la prueba silenciada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la mencionada Circunscripción Judicial, debería de conformidad con los criterios antes expuestos en cuanto a la incidencia de tacha, analizar circunstancias como el desconocimiento por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al momento de fijar los hechos sobre los cuales tenían que recaer las pruebas de una u otra parte de conformidad con el artículo 442.3 del Código de Procedimiento Civil y del criterio esgrimido en la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 20 de abril de 2001.
Al no hacerlo de esta manera, no sólo se subvirtió el trámite del procedimiento establecido, sino que se incurrió en una grave violación del derecho a la defensa de las partes, todo lo cual ha debido ser advertido por el Juez Superior que conoció del presente asunto.
Bajo tales premisas, concluye esta Sala que ha lugar a la revisión de dicho fallo, el cual produjo la violación de derechos constitucionales de conformidad con lo establecido por la Sala en sentencia Nº 325 del 30 de marzo de 2005 (caso: “Alcido Pedro Ferreira”), en concordancia con las decisiones Nº 1.489 del 26 de junio de 2002 y Nº 2.073 del 9 de septiembre de 2004. En consecuencia, se anula la sentencia dictada el 17 de enero de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y, ordena remitir copia de la presente decisión al mencionado Juzgado, a los fines de que dicte un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a la doctrina establecida en este fallo. Así se decide.”
Lo antecedentemente resaltado comprueba que desde el inicio de esta incidencia se incumplieron los tramites inherentes a la misma, a pesar de que los mismos son de estricto e ineludible cumplimiento, por encontrarse ligados estrechamente al orden publico, infringiéndose así el derecho a la defensa y al debido proceso no solo de la parte que propuso la tacha, sino de ambas, ya que no solo se tergiversaron los hechos que sirvieron de apoyo a la demandada para atacar los documentos tachados, sino que adicionalmente se incumplieron los trámites especiales aplicables a esta clase de incidencias o procesos, y genera, que inexorablemente éste Juzgado como garante de la legalidad y de los principios constitucionales se vea obligado a declarar nulas todas las actuaciones realizadas a partir del 16.01.2008 fecha en la cual atendiendo al numeral 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil se procedió a dictar el auto a través del cual se establecieron los hechos sobre los cuales habría de recaer la prueba y a reponer la causa al estado de emitir uno nuevo que se adapte a los hechos alegados por los abogados ROLMAN CARABALLO y VICTOR MARCANO MENESES, apoderados judiciales de la parte demandada, sociedades mercantiles MOTOWN C.A. y MARGARITA MOTORS C.A. en el escrito de formalización y que fueron contradichos por la parte presentante del documento en su debida oportunidad. Vale decir que el referido auto fue pronunciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial en aras de dar cumplimiento al auto emitido en esa misma fecha, el cual ordenó subsanar el error material detectado en el auto fechado 10.11.2007 declarado nulo por el referido Juzgado, en donde erróneamente se indicó que se emitía el día 10.11.2007 y no el 10.01.2008 como verdaderamente correspondía.
Bajo los anteriores señalamientos, y dada la naturaleza de la resolución que se pronuncia se estima que resulta inoficioso analizar las pruebas aportadas durante el desarrollo del proceso y emitir pronunciamiento sobre el mérito o procedencia de la presente demanda, pues so riesgo de adelantar opinión. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerzas de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Nulas todas las actuaciones realizadas a partir del 16.01.2008 fecha en la cual atendiendo al numeral 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil se procedió a dictar el auto a través del cual se establecieron los hechos sobre los cuales habría de recaer la prueba y se repone la causa al estado de emitir uno nuevo que se adapte a los hechos alegados por los abogados ROLMAN CARABALLO y VICTOR MARCANO MENESES, apoderados judiciales de la parte demandada, sociedades mercantiles MOTOWN C.A. y MARGARITA MOTORS C.A. en el escrito de formalización y que fueron contradichos por la parte presentante del documento en su debida oportunidad.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza repositoria de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° y 150°.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: Nº 10.090/08
JSDC/CF/mill
Sentencia Interlocutoria.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
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