REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “BANCO CONFEDERADO S.A”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 21 de abril de 1.993, bajo el Nro. 332, Tomo 1, Adicional 6.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.- Abogados ALEJANDRO CANONICO, LJUBICA JOSIC, GABRIELA SILIO y JENNIFER RIVERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.038, 69.418, 130.184 y 118.651 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VIRGILIO JOSE RODRIGUEZ PEÑA y CARMEN MARIA MAZA DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-5.485.302 y V-5.858.573 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, interpuesta por la Sociedad Mercantil BANCO CONFEDERADO S.A, contra los ciudadanos VIRGILIO JOSE RODRIGUEZ PEÑA y CARMEN MARIA MAZA DE RODRIGUEZ
En fecha 12-03-09 (f. vto 4) se dio por recibida la presente demanda.
En fecha 12-03-09 (f. 5 al 12) se recibió diligencia suscrita por la abogada GABRIELA SILIO en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó los recaudos respectivos a los fines de su admisión.
Por auto de fecha 17-03-09 (f. 13 y 14) se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada ciudadanos VIRGILIO JOSE RODRIGUEZ PEÑA y CARMEN MARIA MAZA DE RODRIGUEZ para que comparecieran por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos la última citación que se haga de los demandados a las 11:00 a.m, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 23-03-09 (f.15) se recibió diligencia suscrita por la abogada GABRIELA SILIO y consignó las copias del libelo de la demanda, auto de admisión a los fines de la citación de la parte demandada y puso a disposición de la Alguacil de los medios de transporte necesarios para la práctica de la citación.
En fecha 24-03-09 (f. 16) se recibió diligencia suscrita por la Alguacil e informó que la abogada GABRIELA SILIO quedó en venirla a buscarla para realizar la citación una vez que fueran libradas las compulsas de la parte demandada.
En fecha 26-03-09 (f. 17) se dejó constancia de haberse librado las compulsas de citación y fueron certificadas las copias simples respectivas ordenadas por auto de fecha 17-03-09.
CUADERNO DE MEDIDAS:
Por auto de fecha 17-03-09 (f. 1) se ordenó aperturar el cuaderno de medidas y en cuanto a la medida solicitada se ordenó constituir caución o garantía de las establecidas en el artículo 590 del Código de procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 06.07.2004 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plana aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de las obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especia o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinales como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Y así se decide…”

De lo anterior se colige que dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor mediante presentación de diligencia está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del alguacil los medios estrictamente necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la parte demandada cuando la citación deba efectuarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del tribunal, pues de lo contrario, dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como se evidencia la Sala Civil de nuevo le da vida a la perención breve con la particularidad de que las obligaciones del actor no estarán centradas en el pago de emolumentos o derechos arancelarios como operaba antes de la promulgación del texto fundamental, sino en proporcionarle al funcionario encargado de llevar a cabo la citación el transporte necesario para su traslado al sitio donde se encuentra el demandado, cuando éste- se reitera- se encuentre a más de 500 metros de la sede del tribunal.
Establecido lo anterior, se desprende de las actas que conforman el presente expediente las siguientes circunstancias: que en fecha 23-03-09 la apoderada judicial de la parte actora abogada GABRIELA SILIO presentó diligencia mediante el cual afirmó que le proporcionaba a la Alguacil de este Tribunal los medios de transporte necesarios para obtener la práctica de la citación; igualmente se observa que al día siguiente de dicha actuación compareció la ciudadana Alguacil de este Despacho, quien enfáticamente enervó lo expresado, dado que advirtió que la representante judicial de la parte accionante se comprometió a garantizar su traslado al sitio correspondiente una vez que se libraran las compulsas de citación de la parte demandada; y por último se evidencia que según nota secretarial emitida en fecha 26-03-09, la secretaria Titular de este Juzgado dejó constancia de haberse emitido las respectivas compulsas tal y como fue acordado por auto de fecha 17-03-09. Lo antecedente resaltado conlleva a dictaminar que la parte actora a pesar de la carga procesal impuesta por la Sala de Casación Civil del fallo 06-07-04, dejó de atender a la misma, dado que si bien se comprometió en forma oportuna a garantizar el traslado de la Alguacil de este Juzgado a fin de que se llevara a cabo la citación de la parte demandada, se desprende que al día siguiente de dicha actuación la funcionaria mediante comparecencia de fecha 24-03-09 aclaró que el compromiso adquirido por la representante judicial de la demandante se concretó en facilitar su traslado una vez que se emitieran las correspondientes compulsas de citación dirigidas a la parte demandada, las cuales fueron elaboradas el día 24-03-09, y que asimismo una vez libradas dicha profesional no cumplió con el ofrecimiento hecho destinado –se insiste- a proporcionar el medio de transporte necesario para garantizar el traslado de la funcionaria antes mencionada al sitio donde debe efectuarse la citación de la parte accionada, lo cual conlleva forzosamente a declarar con fundamento en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que se verificó la perención de la instancia. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Agréguese el cuaderno de medidas al principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, veintiún (21) días del mes de julio del año Dos Mil nueve (2009). Años: 199º y 150º.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: N°. 10.762-09
JSDC/CF/cma.-
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión.