REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano VICENTE PAULINO GARCÍA PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 18.297.448, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado JESÚS RAFAEL MEDINA BRITO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 79.756.
PARTE DEMANDADA: ciudadana IRIA MARGARITA ROJAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.047.018
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por DIVORCIO, presentada por el ciudadano VICENTE PAULINO GARCÍA PINO, en contra de la ciudadana IRIA MARGARITA ROJAS ROJAS.
Alega la parte actora en su libelo de la demanda que en fecha 19.12.80, contrajo matrimonio civil por ante El Prefecto de la Parroquia Matasiete, Municipio Gómez de este Estado, según acta asentada bajo el Nro.19, folio 28 y su vuelto y folio 29, de los libros llevados por ante esa Prefectura; regularizando la unión concubinaria que mantenían; alega además que de su relación matrimonial habán procreado tres (3) hijos que tienen por nombres VICENTE PAÚL, DAVID JESÚS y LUIS RAMÓN, todos en la actualidad mayores de edad, alega además que durante su unión matrimonial no habían adquirido ningún tipo de bienes. Asimismo alega que habían fijado su domicilio conyugal en el Callejón Guarataro, casa s/n, Atamo Sur, Municipio Arismendi de este estado y luego lo habían fijado en Pedrogonzález, calle Campos Elia, casa s/n, cerca de la casa de alimentación, Municipio Gómez de este estado. Alega además que al principio de su unión matrimonial su vida con la ciudadana IRIA MARGARITA ROJAS ROJAS, había transcurrido en el mayor ambiente de felicidad y comprensión, dándose amor y mutua fidelidad, cumpliéndo cada uno con sus respectivas obligaciones lo cual había perdurado durante su relación matrimonial, pero que luego su cónyuge sin motivo alguno había cambiado en su forma de actuar, a ponerse irritable, a llegar tarde a casa, insultándolo cuando era requerida por su persona acerca del cambio de su proceder sometiéndolo a constante agravios, humillaciones y agresiones físicas y verbales en contra de su moral e injurias graves que hacían imposible la vida en común de los cónyuges. Asimismo alega que había requerido varias veces acerca del cambio de su comportamiento, que su esposa jamás dio explicacion alguna y mucho menos una rectificación de su actitud, no cambió y continuó aceptando en forma pasiva esa situación, con la firme esperanza de que era algo pasajero y pronto reinaría la normalidad en su hogar; pero que sin embargo su esposa en fecha 06-05-05 había agarrado todas sus pertenencias y se las había arrojado a la calle,no quedandole otra solución que irse a la casa de habitación de unos parientes; abandonando de esa manera el domicilio conyugal por la conducta agresiva de su cónyuge, causándole un daño moral, espiritual y psicológico con su proceder lo cual presenta hoy en día una crisis irreparable, dada la circunstancia de la actitud asumida de su cónyuge, la cual no le había importado para nada las súplicas que le había hecho y la intervención de familiares y amigos para una reconciliación, y es por lo que solicita la disolución el vínculo matrimonial que lo unía con la ciudadana IRIA MARAGRITA ROJAS ROJAS, conforme a la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil. Asimismo solicitó sea fijada la oportunidad para la evacuación de los testigos que había promovido en el escrito libelar.
Recibida por distribución el 31.05.07 (f. vuelto del 5)
En fecha 31-05-07 (folio 6 y 7) se recibió diligencia suscrita por el ciudadano VICENTE PAULINO GARCÍA PINO, quién debidamente asistido de abogado, consignó los recaudos a los fines de la admisión de la presente demanda.
Por auto de fecha 05.06.07 (folio 8 y 9 ), se admitió la demanda, ordenando emplazar a la parte demandada, ciudadana IRIA MARGARITA ROJAS ROJAS, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado a las 10:00a.m., del primer día de despacho siguiente pasados que sean Cuarenta y Cinco (45) días continuos después de que conste en autos su citación, para que tenga lugar el primer acto conciliatorio del proceso; si la reconciliación no se lograre y el demandante insistía en continuar la demanda quedaría emplazada personalmente para un segundo acto conciliatorio a las 10:00a.m, del primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco días después del primer acto conciliatorio, advirtiéndosele que si la reconciliación no se lograse y el demandante insistía en continuar con la demanda quedarían emplazados para el acto de contestación de la demanda en el quinto día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio a las 10:00a.m, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21-06-07 (folios 10 al 13), se recibió diligencia suscrita por el ciudadano VICENTE PAULINO GARCÍA PINO, quién debidamente asistido de abogado consignó copias certificadas de las partidas de nacimiento, marcadas con las letras “A”, “B” y “C” y confirió poder apud-acta al abogado JESÚS RAFAEL MEDINA BRITO.
En fecha 03-07-07 (folio 14) se recibió diligencia suscrita por el abogado JESÚS MEDINA BRITO, en su carácter de autos y consignó las copias respectivas a los fines de la citación de la parte demandada y de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 04-07-07 (folio 15) se recibió diligencia suscrita por el alguacil temporal de este Juzgado manifestando al Tribunal que hasta ese momento el abogado JESÚS MEDINA BRITO, no había puesto a disposición ni había pautado de manera alguna el medio de transporte necesario a los fines de practicar la citación.
En fecha 10-07-07 (folio 16 y 17) se dictó auto mediante el cual se ordenó librar la respectiva compulsa de citación a la parte demandada asi como la notificación del Fiscal del Ministerio Público y fueron certificadas las copias simples respectivas, dejándose constancia en esa misma fecha de haberse cumplido con lo ordenado en dicho auto.
En fecha 16-11-05 (folio 12 y 13) se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal VIII del Ministerio Público.
En fecha 19-07-07 (folios 19 y 20) se recibió diligencia suscrita por la alguacil de este Juzgado mediante la cual consignó en un (01) folio útil las copias y compulsa de citación que le fueron entregadas para notificar al Fiscal del Ministerio Público
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso particular, se observa que desde el día 10-07-07 oportunidad en la cual fue librada la compulsa de citación del demandado y asimismo desde la última actuación que ocurrio el día 19-07-07 fecha en la cual se cumplió con la notificación del Fiscal del Ministerio Público ha transcurrido más de un año, sin que hasta el día de hoy la parte actora haya ejecutado actos de procedimiento tendentes a darle impulso al proceso y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada en etapa de citación por un período superior a un año se estima que se consumó la Perención anual de la Instancia con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil..
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, siguiendo los lineamientos del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, diecisiete (17) de julio del año Dos Mil nueve (2009). Años: 199º y 150º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-

EXP: N°. 9757-07-
JSDC/CF/gdeo.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ