REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: JESUS EMILIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.245.632 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: no acreditó.
PARTE DEMANDADA: MARIA EUGENIA SILVA BARRETO y ANA MARIA ROMERO BOLIVAR, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.845.407 y 8.534.003, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de INTERDICTO DE AMPARO interpuesta por el ciudadano JESUS EMILIO PEREZ en contra de las ciudadanas MARIA EUGENIA SILVA y ANA MARIA ROMERO, ya identificados.
Fue recibida en fecha 18.12.2006 (f. 4), a los fines de su distribución por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual previo sorteo le correspondió conocer a éste Tribunal y quien le dio la numeración respectiva el 15.01.2007 (vto. f. 4).
Por auto de fecha 22.01.2007 (f. 50), se le dio entrada a la presente causa y a los fines de proveer sobre su admisión, se ordenó al solicitante ampliar la prueba sobre los supuestos actos perturbadores de conformidad con lo establecido en los artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31.01.2007 (f. 51), compareció la parte actora, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia consignó justificativo de testigo.
En fecha 07.02.2007 (f. 58), compareció la parte actora, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia consignó recibo de pago emitido por la abogada ANA MARIA ROMERO a los fines de dar un nuevo elemento constitutivo de conducta perturbatoria aludida en la causa.
Por auto de fecha 07.02.2007 (f. 60 y 61), se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte querellada, ciudadanas MARIA EUGENIA SILVA y ANA MARIA ROMERO, para que al segundo (2°) día de despacho siguiente a la última citación que de las demandadas se haga, a objeto de que expongan los alegatos que consideren pertinentes en defensa de sus derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26.02.2007 (f. 62 al 64), compareció la parte actora, debidamente asistida de abogado y consignó escrito mediante el cual solicitó el decreto de amparo correspondiente, ampliada la prueba de los actos perturbatorios.
Por auto de fecha 05.03.2007 (f. 69), se acordó como medida cautelar notificar a las querelladas MARIA EUGENIA SILVA y ANA MARIA ROMERO, a los efectos de que se abstengan de perturbar la posesión del bien inmueble constituido por una parcela de terreno situada en la segunda avenida del antiguo aeropuerto de la ciudad de Porlamar, sector Genoves colindante con la Estación de Bomberos del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; y comisionándose para la practica de dicha medida a uno de los Juzgados Ejecutores de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de esta Circunscripción Judicial, que es donde se encuentran domiciliadas las querelladas. Asimismo, se le advirtió a las partes que una vez constara en autos la practica de dicha actuación, se procedería a la citación de las querelladas; siendo librada en esa misma fecha la correspondiente comisión y oficio.
En fecha 20.03.2007 (f. 72), compareció el abogado PEDRO POLEO SILVA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó el instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial de la parte querellante.
En fecha 25.09.2007 (f. 79), compareció la ciudadana ANA MARIA ROMERO BOLIVAR, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se declarara la perención de la instancia y que se suspendiera la medida cautelar decretada.
En fecha 26.09.2007 (vto. f. 80), se agregó a los autos la comisión sin cumplir conferida al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, por falta de impulso de las partes.
Por auto de fecha 03.10.2007 (f. 96 y 97), se negó la solicitud de perención de la instancia formulada por la ciudadana ANA MARIA ROMERO.
En fecha 23.10.2007 (f. 98), compareció la ciudadana ANA MARIA ROMERO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló del auto dictado el 03.10.2007.
Por auto de fecha 29.10.2007 (f. 99), se ordenó efectuar por secretaría un computo de los días de despacho transcurridos desde el 03.10.2007 exclusive al 15.10.2007 inclusive; dejándose constancia de que habían transcurrido cinco (5) días de despacho.
Por auto de fecha 29.10.2007 (f. 100), no se escuchó por extemporánea la apelación interpuesta por la ciudadana ANA MARIA ROMERO.
En fecha 05.11.2007 (f. 101), compareció el apoderado judicial de la pare actora y mediante diligencia solicitó se expidiera el correspondiente decreto para que cesen los actos perturbatorios que fueron denunciados en el inicio.
En fecha 07.11.2007 (f. 102 al 104), compareció el apoderado judicial de la pare actora y consignó escrito mediante el cual solicitó se dictaran las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de los derechos que le asisten a su mandante, así como, un pronunciamiento expreso sobre las costas a tenor de lo previsto en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 13.11.2007 (f. 106), fueron negadas las peticiones planteadas por el apoderado judicial de la parte actora en su diligencia de fecha 07.11.2007.
En fecha 20.11.2007 (f. 108), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó el desglose de la comisión, a los fines de su remisión al Tribunal Ejecutor de Medidas correspondiente.
Por auto de fecha 22.11.2007 (f. 109), se ordenó el desglose de la comisión conferida al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, y su envio al mismo, a los fines de que de conformidad con lo establecido en los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, cumpla con la notificación de una de las querelladas, ciudadana MARIA EUGENIA SILVA, dejándose en su lugar copia certificada de la misma.
En fecha 22.11.2007 (f. 110 y 111), compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito mediante el cual solicitó se oficiara a la Prefectura del Municipio Mariño de este Estado, para que empleando su autoridad sea respetada la decisión y así su mandante antes de ocurrir el incidente pueda impedir la construcción, acudiendo de manera expedita y sin dilación alguna a la fuerza pública.
En fecha 26.11.2007 (f. 113 y 114), compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito mediante el cual consignó recaudos referidos a nuevo incidente propiciado por la ciudadana ANA MARIA ROMERO en la posesión de su mandante.
En fecha 28.11.2007 (f. 116), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó las copias respectivas para el desglose de la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas. Asimismo, solicitó se le nombrara correo especial para dar celeridad a la gestión de citación.
Por auto de fecha 04.12.2007 (f. 117), el Tribunal a objeto de resolver los planteamientos formulados por el apoderado judicial de la parte actora, ordenó el desglose de la comisión emitida en fecha 05.03.2007 dejándose en su lugar copia certificada de la misma, a fin de que sea remitida de nuevo al Juzgado Ejecutor de Medidas, se designó para el envio de la misma correo especial al apoderado de la actora quien debía comparecer por ate éste Tribunal a aceptar dicho cargo. Asimismo, se ordenó participar al Juzgado Ejecutor de Medidas, que la ciudadana ANA MARIA ROMERO, está a derecho y que por ende, es innecesaria su notificación, y que asimismo, si lo estimaba necesario podía hacerse acompañar de la fuerza pública; siendo librado en esa misma fecha el correspondiente oficio.
En fecha 05.12.2007 (f. 120), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia manifestó que el Tribunal no se pronunció respecto a su pedimento de oficiar a la Prefectura del Municipio Mariño de este Estado, por lo cual lo ratifica para lograr la verdadera protección a su representado.
Por auto de fecha 17.12.2007 (f. 121), el Juez Temporal de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se negó el pedimento efectuado por el apoderado judicial de la parte actora en su diligencia de fecha 05.12.2007 y se le instó a que solicitara al Juzgado comisionado la práctica de la medida provisional decretada.
En fecha 15.01.2008 (f. 122 y 123), compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito mediante el cual solicitó se oficiara al Consejo Nacional Electoral, a los fines de que suministrara la dirección de la ciudadana MARIA EUGENIA SILVA, con la finalidad de materializar la notificación del decreto y asimismo, solicitó se oficiara a la Prefectura del Municipio Mariño de este Estado, para que empleando su autoridad comunicara la decisión.
Por auto de fecha 24.01.2008 (f. 124), se ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral de este Estado, a los fines de que informara el domicilio exacto de la ciudadana MARIA EUGENIA SILVA y en cuanto al pedimento relacionado a que se oficie a la Prefectura del Municipio Mariño de este Estado, se le aclaró al diligenciante que una vez constara en autos el cumplimiento de la notificación de la referida ciudadana se proveería sobre el mismo; siendo librado en esa misma fecha el correspondiente oficio.
En fecha 25.02.2008 (f. 128 y 129), compareció el apoderado judicial de la parte actora y presentó escrito mediante el cual solicitó con fundamento del decreto se active el dispositivo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil y por analogía aplicación del artículo 231 eiusdem y concedido e instrumentado el anterior pedimento, pidió se dejara sin efecto la comisión del Tribunal Ejecutor de Medidas.
Por auto de fecha 03.03.2008 (f. 130), se negó el pedimento solicitado por el apoderado judicial de la parte actora en su escrito de fecha 25.02.2008 y se exhortó al diligenciante a que gestionara la notificación cartelaria con fundamento en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04.03.2008 (f. 131), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se ordenara por carteles el decreto a que se refiere la decisión.
Por auto de fecha 10.03.2008 (f. 132 y 133), se ordenó librar cartel de notificación a la ciudadana MARIA EUGENIA SILVA, a los fines de que compareciera por ante éste Juzgado, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en el expediente la publicación y consignación que del cartel se hiciera en el diario Sol de Margarita, a objeto de que se diera por notificada del decreto de la medida cautelar decretada por éste Juzgado en fecha 05.03.2007; siendo librado el cartel en esa misma fecha.
En fecha 26.03.2008 (f. 136), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó la publicación del cartel de notificación que se le libró a la ciudadana MARIA EUGENIA SILVA; cuya publicación fue agregada al expediente por auto de esa misma fecha (f. 138).
En fecha 21.04.2008 (f. 139 y 140), compareció el apoderado judicial de la parte actora y presentó escrito mediante el cual solicitó se decretada el secuestro del inmueble objeto de la querella y se complementara tal medida con otros pedimentos.
En fecha 21.04.2008 (vto. f. 141), se agregó a los autos el oficio N° DGIE-582-2008 de fecha 04.03.2008 emanado del Consejo Nacional Electoral.
Por auto de fecha 08.05.2008 (f. 142), se negaron los pedimentos efectuados por el apoderado judicial de la parte actora contenidos en su escrito de fecha 21.04.2008.
En fecha 20.05.2008 (f. 143), compareció el actor, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia revocó el poder que le otorgó al abogado PEDRO POLEO SILVA y solicitó la citación de las querelladas.
Por auto de fecha 26.05.2008 (f. 144), se ordenó notificar al abogado PEDRO POLEO SILVA, a los fines de que se diera por enterado de la revocatoria del poder que le otorgó el ciudadano JESUS EMILIO PEREZ, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó librar compulsa de citación a la ciudadana MARIA EUGENIA SILVA, a los fines de que compareciera por ante éste Juzgado al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, a objeto de que exponga los alegatos que considere pertinente en defensa de sus derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que vencido ese lapso, se aplicaría lo dispuesto en el artículo 701 eiusdem, e igualmente se le aclaró que la ciudadana ANA MARIA ROMERO, ya se dio por citada en fecha 25.09.2007; siendo librada en esa misma fecha la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 12.06.2008 (f. 147), se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación a la ciudadana MARIA EUGENIA SILVA.
En fecha 21.07.2008 (f. 148), compareció la alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó la compulsa de citación que se le libró a la ciudadana MARIA EUGENIA SILVA, por cuanto no la pudo localizar.
En fecha 13.08.2008 (f. 160), compareció el actor, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia solicitó que se oficiara al Consejo Nacional Electoral, a los fines de que informe el domicilio de la ciudadana MARIA EUGENIA SILVA.
Por auto de fecha 17.09.2008 (f. 161), se ordenó oficiar al Consejo Nacional Electora y a la Oficina del Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT), ambos de este Estado, a los efectos de que informen la dirección o domicilio de la ciudadana MARIA EUGENIA SILVA; siendo librados los oficios en esa misma fecha.
Por auto de fecha 13.10.2008 (f. 164), se ordenó reformar el auto dictado el 17.09.2008 solo en lo que respecta a la fecha en que fue suscrita la diligencia y por quien.
En fecha 30.10.2008 (vto. f. 169), se agregó a los autos el oficio N° 3456 de fecha 27.10.2008 emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 11.11.2008 (f. 174), compareció el actor, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia solicitó el desglose de la compulsa de citación librada a la ciudadana MARIA EUGENIA SILVA, a los fines de cumplir con su practica; lo cual fue acordado por auto de fecha 19.11.2008 (f. 175) y dejándose en su lugar copia certificada de la misma.
En fecha 25.11.2008 (vto. f. 176), se agregó a los autos la comisión sin cumplir conferida al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, por falta de impulso de las partes.
En fecha 03.12.2008 (f. 207), se dejó constancia de haberse desglosado la compulsa de citación librada a la ciudadana MARIA EUGENIA SILVA.
Por auto de fecha 08.12.2008 (f. 208), se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente por encontrarse voluminosa y aperturar una nueva.
SEGUNDA PIEZA.-
Por auto de fecha 08.12.2008 (f. 1), se aperturó la segunda pieza del presente expediente.
En fecha 16.12.2008 (f. 2), compareció la alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó la compulsa de citación que se le libró a la ciudadana MARIA EUGENIA SILVA, por cuanto no la pudo localizar.
En fecha 21.01.2009 (f. 14), compareció el actor, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la ciudadana MARIA EUGENIA SILVA.
En fecha 28.01.2009 (vto. f. 15), se agregó a los autos el oficio N° DGIE-4648-2008 de fecha 31.10.2008 emanado del Consejo Nacional Electoral.
Por auto de fecha 30.01.2009 (f. 16), el Juez Temporal del Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó librar cartel de citación a la ciudadana MARIA EUGENIA SILVA; siendo librado en esa misma fecha el correspondiente cartel.
En fecha 03.02.2009 (f. 19), compareció el actor, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia solicitó se corrigiera el cartel de citación librado a la ciudadana MARIA EUGENIA SILVA, por cuanto la dirección que se colocó es errada; lo cual fue acordado por auto de fecha 05.02.2009 (f. 20) y siendo librado el cartel respectivo en esa misma fecha.
En fecha 18.02.2009 (f. 23), compareció el actor, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de citación que se le libró a la ciudadana MARIA EUGENIA SILVA.
Por auto de fecha 18.02.2009 (f. 28), se agregó al expediente las publicaciones del cartel de citación que se le libró a la ciudadana MARIA EUGENIA SILVA.
En fecha 13.04.2009 (f. 29), compareció el actor, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia solicitó que se le designara defensor judicial a la ciudadana MARIA EUGENIA SILVA; lo cual fue negado por auto de fecha 16.04.2009 (f. 30), por cuanto no se había dado cumplimiento a la fijación del cartel de citación.
En fecha 21.04.2009 (f. 31), compareció el actor, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia solicitó la fijación del cartel de citación librado a la ciudadana MARIA EUGENIA SILVA; lo cual fue acordado por auto de fecha 23.04.2009 (f. 32) y se ordenó comisionar para tal fin al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial; siendo librada en esa misma fecha la comisión y el oficio respectivo.
En fecha 13.05.2009 (vto. f. 37), se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 08.06.2009 (f. 43), compareció el actor, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia solicitó se le designara defensor judicial a la ciudadana MARIA EUGENIA SILVA.
Por auto de fecha 12.06.2009 (f. 44), se ordenó efectuar por secretaría computo de los días de despacho transcurridos desde el 13.05.2009 exclusive al 05.06.2009 inclusive; dejándose constancia de haber transcurrido quince (15) días de despacho.
Por auto de fecha 12.06.2009 (f. 45 y 46), se designó a la abogada MARNLYN MARCANO, como defensora judicial de la ciudadana MARIA EUGENIA SILVA, a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta.
En fecha 19.06.2009 (vto. f. 47), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación a la defensora judicial de la ciudadana MARIA EUGENIA SILVA.
En fecha 06.07.2009 (f. 50), compareció la alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la defensora judicial de la ciudadana MARIA EUGENIA SILVA.
En fecha 07.07.2009 (f. 53), compareció la ciudadana MARIA EUGENIA SILVA BARRETO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia se dio por citada en la presente causa.
En fecha 09.07.2009 (f. 54), comparecieron las ciudadanas MARIA EUGENIA SILVA y ANA MARIA ROMERO, con el carácter que tienen acreditado en autos y mediante diligencia consignaron escrito mediante el cual opusieron cuestiones previas.
Estando la presente causa para decidir sobre la incidencia surgida, se hace en función de las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
ACTORA.-
CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO LIBELAR.-
1.- Copia certificada (f. 6 al 8) del documento autenticado en fecha 30.12.1986 por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 35, Tomo 68 del cual se infiere que el ciudadano SAMEH HADID, a quien se denominó EL ARRENDADOR y los ciudadanos HECTOR JOSE LEON MATA y JESUS EMILIO PEREZ, a quienes se denominó LOS ARRENDATARIOS, convinieron en celebrar un contrato de arrendamiento a través del cual EL ARRENDADOR dio en arrendamiento a LOS ARRENDATARIOS un inmueble de su propiedad constituido por un terreno situado en la Segunda Avenida del Aeropuerto de la ciudad de Porlamar, sector Genoves, Distrito (hoy Municipio) Mariño del Estado Nueva Esparta, dentro de los siguientes linderos: NORTE: en sesenta metros (60 mts.) su frente, carretera asfaltada que conduce de Porlamar al Aeropuerto de por medio; SUR: en sesenta metros (60 mts.) su fondo, con cercos del Aeropuerto; ESTE: en treinta y ocho metros con setenta centímetros (38,70 mts.) con terreno que es o fue del doctor Nelson Villarroel Rodríguez; y OESTE: en cuarenta y seis metros con veintiún centímetros (46,21 mts.) con terrenos indígenas ocupados por el Cuerpo de Bomberos; que era parte expresa aceptándolo así La Arrendataria que el plazo de duración del presente contrato será de dos (2) años fijos el cual será prorrogado por igual periodo a voluntad conjunta de ambas partes lo cual significa que si una de las partes contratantes no quisiera hacer uso de su facultad para prorrogar el plazo de duración de este contrato solo se tomara en cuenta el plazo; que el presente contrato comenzará a regir desde el 1° de diciembre de 1.986; que quedaba también convenido que La Arrendataria están autorizados para sub-arrendar la totalidad o parte del inmueble arrendado dentro del tiempo estipulado en la cláusula tercera de este contrato; que en relación con la cláusula séptima se ratifica que Los Arrendatarios si podrán sub-arrendar la totalidad o parte del inmueble pero con la condición de que Los Arrendatarios quedan vinculados con las obligaciones establecidas en este contrato para con El Arrendador y así deberán entenderlo los eventuales sub-arrendatarios; que con una aclaratoria a la cláusula tercera de este contrato y definitiva redacción de la misma, el plazo de duración del presente contrato será de dos (2) años fijos y los cuales se cuentan desde el 1° de diciembre de 1.986, de tal manera que el mismo vencerá el 1° de diciembre de 1988, sin prorroga y con la condición de que cumplido ese lapso de tiempo El Arrendador sin necesidad de actuación judicial podrá tomar posesión del terreno de su propiedad y nada tendrían que reclamar La Arrendataria ni los futuros sub-arrendatarios; y que quedaba perfectamente establecido entre las partes y los otorgantes de este documento que el ciudadano SAMEH HADID es el propietario del inmueble que da en arrendamiento por aparecer así de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Mariño del Estado Nueva Esparta, con fecha 14 de julio de 1.974, anotado bajo el N° 22, folios vueltos del 39 al 40 vuelto, Protocolo Primero, Tomo 2°, Tercer Trimestre del citado año y por la posesión que exige la ley.
Sobre la valoración de este documento éste Tribunal no se pronuncia en esta incidencia, en función de que se vincula con el fondo o los aspectos controvertidos en este proceso y por lo tanto, su valoración definitiva deberá producirse en la oportunidad de emitir el fallo definitivo, y no en esta incidencia, so riesgo de anticipar opinión e incurrir así en una de las causales de recusación que contempla el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 82. Y así se decide.
2.- Copia certificada (f. 9 al 13) del documento autenticado en fecha 29.11.2004 por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 54, Tomo 111 del cual se infiere que el ciudadano ANDRE WAYNE HADEED, representado por el ciudadano FAROUK MOUSA DERKAN, a quien se denominó EL ARRENDADOR y los ciudadanos JESUS EMILIO PEREZ e IDAMIS JOSEFINA PEINADO GOMEZ, a quienes se denominó LOS ARRENDATARIOS, convinieron en celebrar un contrato de arrendamiento a través del cual EL ARRENDADOR dio en arrendamiento a LOS ARRENDATARIOS un inmueble de su propiedad constituido por un (1) terreno situado en la Segunda Avenida del Aeropuerto Ciudad de Porlamar, sector Genoves, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, con los siguientes linderos: NORTE: en sesenta metros (60 mts.) su frente, carretera asfaltada que conduce de Porlamar al Aeropuerto; SUR: en sesenta metros (60 mts.) su frente, con cercas del Aeropuerto; ESTE: en treinta y ocho metros con setenta centímetros (38,70 mts.) con terrenos que son o fueron del doctor Nelson Villarroel Rodríguez; y OESTE: en cuarenta y seis metros con veintiún centímetros (46,21 mts.) con terrenos ocupados por el Cuerpo de Bomberos del Estado Nueva Esparta; que el inmueble le pertenece al ciudadano ANDRE WAYNE HADEED, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, con fecha 23 de agosto de 1988, bajo el N° 40, folios 210 al 213, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del citado año; que la duración de este contrato es de dos (2) años fijos que se cuentan a partir del primero (01) de diciembre del 2004; que este contrato puede ser prorrogado previo convenimiento de las partes con treinta (30) días de anticipación a la finalización del mismo; que quedaba convenido que LOS ARRENDATARIOS estaban autorizados para subarrendar el inmueble dado en arrendamiento dentro del tiempo estipulado en la cláusula segunda del contrato; y que en relación a la cláusula octava se ratificaba que LOS ARRENDATARIOS si podrán subarrendar la totalidad o parte del inmueble, pero con la condición de que LOS ARRENDATARIOS, queden vinculados en las obligaciones establecidas en este contrato para con EL ARRENDADOR y así deberán entenderlo los eventuales SUBARRENDATARIOS y muy especialmente en lo concerniente a la duración del contrato y que las cláusulas de este contrato se consideran formando parte de lapos eventuales contratos de subarrendamientos que existan o puedan realizarse en el futuro, verbales o por escrito.
Sobre la valoración de este documento éste Tribunal no se pronuncia en esta incidencia, en función de que se vincula con el fondo o los aspectos controvertidos en este proceso y por lo tanto, su valoración definitiva deberá producirse en la oportunidad de emitir el fallo definitivo, y no en esta incidencia, so riesgo de anticipar opinión e incurrir así en una de las causales de recusación que contempla el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 82. Y así se decide.
3.- Original (f. 14 al 16) del documento suscrito en fecha 15 de diciembre de 2004 del cual se infiere que los ciudadanos JESUS EMILIO PEREZ e IDAMIS JOSEFINA PEINADO GOMEZ, debidamente autorizados para sub-arrendar, según consta de la cláusula octava del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta el 05.11.2004, bajo el N° 38, Tomo 79, a quienes se denominó LOS SUB-ARRENDADORES, y la sociedad mercantil SNACK EL AMIR, representada por la ciudadana YOHAINA ABDUL KHALEK, a quien se denominó LA SUB-ARRENDATARIA, convinieron en celebrar un contrato de sub-arrendamiento a través del cual LOS SUB-ARRENDADORES dieron en sub-arrendamiento a LA SUB-ARRENDATARIA, una parcela de terreno que mide 7,40 mts. de frente por 9 mts. de fondo, situada en un terreno donde funciona LA FERIA DE LA COMIDA RAPIDA, ubicada en la Segunda Avenida del Aeropuerto Viejo de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta y que el tiempo de duración de este contrato de sub-arrendamiento es de dos (2) años, contados a partir del día 01 de diciembre de 2004 hasta el 30.11.2006.
Sobre la valoración de este documento éste Tribunal no se pronuncia en esta incidencia, en función de que se vincula con el fondo o los aspectos controvertidos en este proceso y por lo tanto, su valoración definitiva deberá producirse en la oportunidad de emitir el fallo definitivo, y no en esta incidencia, so riesgo de anticipar opinión e incurrir así en una de las causales de recusación que contempla el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 82. Y así se decide.
4.- Original (f. 17 al 19) del documento suscrito en fecha 15 de diciembre de 2004 del cual se infiere que los ciudadanos JESUS EMILIO PEREZ e IDAMIS JOSEFINA PEINADO GOMEZ, debidamente autorizados para sub-arrendar, según consta de la cláusula octava del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta el 05.11.2002, bajo el N° 38, Tomo 79, a quienes se denominó LOS SUB-ARRENDADORES, y la sociedad mercantil SUPER SNACK’S, representada por el ciudadano RAMEZ A. INZAR, a quien se denominó LA SUB-ARRENDATARIA, convinieron en celebrar un contrato de sub-arrendamiento a través del cual LOS SUB-ARRENDADORES dieron en sub-arrendamiento a LA SUB-ARRENDATARIA, una parcela de terreno, situada en un terreno donde funciona LA FERIA DE LA COMIDA RAPIDA, ubicada en la Segunda Avenida del Aeropuerto Viejo de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta y que el tiempo de duración de este contrato de sub-arrendamiento es de dos (2) años, contados a partir del día 01 de diciembre de 2004 hasta el 30.11.2006.
Sobre la valoración de este documento éste Tribunal no se pronuncia en esta incidencia, en función de que se vincula con el fondo o los aspectos controvertidos en este proceso y por lo tanto, su valoración definitiva deberá producirse en la oportunidad de emitir el fallo definitivo, y no en esta incidencia, so riesgo de anticipar opinión e incurrir así en una de las causales de recusación que contempla el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 82. Y así se decide.
5.- Original (f. 20 al 22) del documento suscrito en fecha 15 de diciembre de 2004 del cual se infiere que los ciudadanos JESUS EMILIO PEREZ e IDAMIS JOSEFINA PEINADO GOMEZ, debidamente autorizados para sub-arrendar, según consta de la cláusula octava del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta el 05.11.2004, bajo el N° 38, Tomo 79, a quienes se denominó LOS SUB-ARRENDADORES, y la sociedad mercantil EL RINCON DE LA AREPA, a quien se denominó LA SUB-ARRENDATARIA, convinieron en celebrar un contrato de sub-arrendamiento a través del cual LOS SUB-ARRENDADORES dieron en sub-arrendamiento a LA SUB-ARRENDATARIA, una parcela de terreno, situada en un terreno donde funciona LA FERIA DE LA COMIDA RAPIDA, ubicada en la Segunda Avenida del Aeropuerto Viejo de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta y que el tiempo de duración de este contrato de sub-arrendamiento es de dos (2) años, contados a partir del día 01 de diciembre de 2004 hasta el 30.11.2006.
Sobre la valoración de este documento éste Tribunal no se pronuncia en esta incidencia, en función de que se vincula con el fondo o los aspectos controvertidos en este proceso y por lo tanto, su valoración definitiva deberá producirse en la oportunidad de emitir el fallo definitivo, y no en esta incidencia, so riesgo de anticipar opinión e incurrir así en una de las causales de recusación que contempla el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 82. Y así se decide.
6.- Original (f. 23 al 25) del documento suscrito en fecha 15 de diciembre de 2004 del cual se infiere que los ciudadanos JESUS EMILIO PEREZ e IDAMIS JOSEFINA PEINADO GOMEZ, debidamente autorizados para sub-arrendar, según consta de la cláusula octava del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta el 05.11.2004, bajo el N° 38, Tomo 79, a quienes se denominó LOS SUB-ARRENDADORES, y la sociedad mercantil POPEYE MAR, representada por la ciudadana IMAD EL AHMADIE, a quien se denominó LA SUB-ARRENDATARIA, convinieron en celebrar un contrato de sub-arrendamiento a través del cual LOS SUB-ARRENDADORES dieron en sub-arrendamiento a LA SUB-ARRENDATARIA, una parcela de terreno que mide 6,10 mts. de frente por 8 mts. de fondo, situada en un terreno donde funciona LA FERIA DE LA COMIDA RAPIDA, ubicada en la Segunda Avenida del Aeropuerto Viejo de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta y que el tiempo de duración de este contrato de sub-arrendamiento es de dos (2) años, contados a partir del día 01 de diciembre de 2004 hasta el 30.11.2006.
Sobre la valoración de este documento éste Tribunal no se pronuncia en esta incidencia, en función de que se vincula con el fondo o los aspectos controvertidos en este proceso y por lo tanto, su valoración definitiva deberá producirse en la oportunidad de emitir el fallo definitivo, y no en esta incidencia, so riesgo de anticipar opinión e incurrir así en una de las causales de recusación que contempla el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 82. Y así se decide.
7.- Original (f. 26 al 28) del documento suscrito en fecha 15 de diciembre de 2004 del cual se infiere que los ciudadanos JESUS EMILIO PEREZ e IDAMIS JOSEFINA PEINADO GOMEZ, debidamente autorizados para sub-arrendar, según consta de la cláusula octava del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta el 05.11.2004, bajo el N° 38, Tomo 79, a quienes se denominó LOS SUB-ARRENDADORES, y la sociedad mercantil DON PEPITO, a quien se denominó LA SUB-ARRENDATARIA, convinieron en celebrar un contrato de sub-arrendamiento a través del cual LOS SUB-ARRENDADORES dieron en sub-arrendamiento a LA SUB-ARRENDATARIA, una parcela de terreno que mide 9,55 mts. de frente por 8 mts. de fondo, situada en un terreno donde funciona LA FERIA DE LA COMIDA RAPIDA, ubicada en la Segunda Avenida del Aeropuerto Viejo de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta y que el tiempo de duración de este contrato de sub-arrendamiento es de dos (2) años, contados a partir del día 01 de diciembre de 2004 hasta el 30.11.2006.
Sobre la valoración de este documento éste Tribunal no se pronuncia en esta incidencia, en función de que se vincula con el fondo o los aspectos controvertidos en este proceso y por lo tanto, su valoración definitiva deberá producirse en la oportunidad de emitir el fallo definitivo, y no en esta incidencia, so riesgo de anticipar opinión e incurrir así en una de las causales de recusación que contempla el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 82. Y así se decide.
8.- Original (f. 29 al 31) del documento suscrito en fecha 28 de diciembre de 2004 del cual se infiere que los ciudadanos JESUS EMILIO PEREZ e IDAMIS JOSEFINA PEINADO GOMEZ, debidamente autorizados para sub-arrendar, según consta de la cláusula octava del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta el 05.11.2004, bajo el N° 38, Tomo 79, a quienes se denominó LOS SUB-ARRENDADORES, y la sociedad mercantil EL INTERNACIONAL C.A., representada por el ciudadano JOSE ARNOLDO PADRON, a quien se denominó LA SUB-ARRENDATARIA, convinieron en celebrar un contrato de sub-arrendamiento a través del cual LOS SUB-ARRENDADORES dieron en sub-arrendamiento a LA SUB-ARRENDATARIA, una parcela de terreno que mide 3 mts. de frente por 5,20 mts. de fondo, situada en un terreno donde funciona LA FERIA DE LA COMIDA RAPIDA, ubicada en la Segunda Avenida del Aeropuerto Viejo de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta y que el tiempo de duración de este contrato de sub-arrendamiento es de dos (2) años, contados a partir del día 01 de diciembre de 2004 hasta el 30.11.2006.
Sobre la valoración de este documento éste Tribunal no se pronuncia en esta incidencia, en función de que se vincula con el fondo o los aspectos controvertidos en este proceso y por lo tanto, su valoración definitiva deberá producirse en la oportunidad de emitir el fallo definitivo, y no en esta incidencia, so riesgo de anticipar opinión e incurrir así en una de las causales de recusación que contempla el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 82. Y así se decide.
9.- Original (f. 32 al 34) del documento suscrito en fecha 15 de diciembre de 2004 del cual se infiere que los ciudadanos JESUS EMILIO PEREZ e IDAMIS JOSEFINA PEINADO GOMEZ, debidamente autorizados para sub-arrendar, según consta de la cláusula octava del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta el 05.11.2004, bajo el N° 38, Tomo 79, a quienes se denominó LOS SUB-ARRENDADORES, y la sociedad mercantil CAFÉ CONDOR, representada por la ciudadana MARIA IRENE SUAREZ, a quien se denominó LA SUB-ARRENDATARIA, convinieron en celebrar un contrato de sub-arrendamiento a través del cual LOS SUB-ARRENDADORES dieron en sub-arrendamiento a LA SUB-ARRENDATARIA, una parcela de terreno que mide 2,45 mts. de frente por 6 mts. de fondo, situada en un terreno donde funciona LA FERIA DE LA COMIDA RAPIDA, ubicada en la Segunda Avenida del Aeropuerto Viejo de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta y que el tiempo de duración de este contrato de sub-arrendamiento es de dos (2) años, contados a partir del día 01 de diciembre de 2004 hasta el 30.11.2006.
Sobre la valoración de este documento éste Tribunal no se pronuncia en esta incidencia, en función de que se vincula con el fondo o los aspectos controvertidos en este proceso y por lo tanto, su valoración definitiva deberá producirse en la oportunidad de emitir el fallo definitivo, y no en esta incidencia, so riesgo de anticipar opinión e incurrir así en una de las causales de recusación que contempla el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 82. Y así se decide.
10.- Original (f. 35 al 37) del documento suscrito en fecha 15 de diciembre de 2004 del cual se infiere que los ciudadanos JESUS EMILIO PEREZ e IDAMIS JOSEFINA PEINADO GOMEZ, debidamente autorizados para sub-arrendar, según consta de la cláusula octava del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta el 05.11.2004, bajo el N° 38, Tomo 79, a quienes se denominó LOS SUB-ARRENDADORES, y la sociedad mercantil LA TIZANA OLIMPICA C.A., representada por las ciudadanas MARIA DORIS CRUZ REYES y LIGIA FRASICA, a quien se denominó LA SUB-ARRENDATARIA, convinieron en celebrar un contrato de sub-arrendamiento a través del cual LOS SUB-ARRENDADORES dieron en sub-arrendamiento a LA SUB-ARRENDATARIA, una parcela de terreno que mide 9,36 mts. de frente por 5,70 mts. de fondo, situada en un terreno donde funciona LA FERIA DE LA COMIDA RAPIDA, ubicada en la Segunda Avenida del Aeropuerto Viejo de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta y que el tiempo de duración de este contrato de sub-arrendamiento es de dos (2) años, contados a partir del día 01 de diciembre de 2004 hasta el 30.11.2006.
Sobre la valoración de este documento éste Tribunal no se pronuncia en esta incidencia, en función de que se vincula con el fondo o los aspectos controvertidos en este proceso y por lo tanto, su valoración definitiva deberá producirse en la oportunidad de emitir el fallo definitivo, y no en esta incidencia, so riesgo de anticipar opinión e incurrir así en una de las causales de recusación que contempla el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 82. Y así se decide.
11.- Original (f. 38 al 40) del documento suscrito en fecha 15 de diciembre de 2004 del cual se infiere que los ciudadanos JESUS EMILIO PEREZ e IDAMIS JOSEFINA PEINADO GOMEZ, debidamente autorizados para sub-arrendar, según consta de la cláusula octava del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta el 05.11.2004, bajo el N° 38, Tomo 79, a quienes se denominó LOS SUB-ARRENDADORES, y la sociedad mercantil AJI PICANTE, representada por las ciudadanas MARIANNY JOSE VELASQUEZ SALAZAR y DORIS CRUZ REYES, a quien se denominó LA SUB-ARRENDATARIA, convinieron en celebrar un contrato de sub-arrendamiento a través del cual LOS SUB-ARRENDADORES dieron en sub-arrendamiento a LA SUB-ARRENDATARIA, una parcela de terreno que mide 4,70 mts. de frente por 5,50 mts. de fondo, situada en un terreno donde funciona LA FERIA DE LA COMIDA RAPIDA, ubicada en la Segunda Avenida del Aeropuerto Viejo de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta y que el tiempo de duración de este contrato de sub-arrendamiento es de dos (2) años, contados a partir del día 01 de diciembre de 2004 hasta el 30.11.2006.
Sobre la valoración de este documento éste Tribunal no se pronuncia en esta incidencia, en función de que se vincula con el fondo o los aspectos controvertidos en este proceso y por lo tanto, su valoración definitiva deberá producirse en la oportunidad de emitir el fallo definitivo, y no en esta incidencia, so riesgo de anticipar opinión e incurrir así en una de las causales de recusación que contempla el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 82. Y así se decide.
12.- Original (f. 41 al 43) del documento suscrito en fecha 15 de diciembre de 2004 del cual se infiere que los ciudadanos JESUS EMILIO PEREZ e IDAMIS JOSEFINA PEINADO GOMEZ, debidamente autorizados para sub-arrendar, según consta de la cláusula octava del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta el 05.11.2004, bajo el N° 38, Tomo 79, a quienes se denominó LOS SUB-ARRENDADORES, y la sociedad mercantil LAS REINAS DEL POLLO C.A., representada por las ciudadanas LILIANA ARANGO DE ROJAS y YAMILE MESA DE VELAZCO, a quien se denominó LA SUB-ARRENDATARIA, convinieron en celebrar un contrato de sub-arrendamiento a través del cual LOS SUB-ARRENDADORES dieron en sub-arrendamiento a LA SUB-ARRENDATARIA, una parcela de terreno que mide 6,30 mts. de frente por 7,90 mts. de fondo, situada en un terreno donde funciona LA FERIA DE LA COMIDA RAPIDA, ubicada en la Segunda Avenida del Aeropuerto Viejo de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta y que el tiempo de duración de este contrato de sub-arrendamiento es de dos (2) años, contados a partir del día 01 de diciembre de 2004 hasta el 30.11.2006.
Sobre la valoración de este documento éste Tribunal no se pronuncia en esta incidencia, en función de que se vincula con el fondo o los aspectos controvertidos en este proceso y por lo tanto, su valoración definitiva deberá producirse en la oportunidad de emitir el fallo definitivo, y no en esta incidencia, so riesgo de anticipar opinión e incurrir así en una de las causales de recusación que contempla el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 82. Y así se decide.
13.- Original (f. 44 al 46) del documento autenticado en fecha 02.04.2004 por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 32, Tomo 26 del cual se infiere que los ciudadanos JESUS EMILIO PEREZ e IDAMIS JOSEFINA PEINADO GOMEZ, a quienes se denominó LOS SUB-ARRENDADORES y el ciudadano CRISANTO JIMENEZ PINO, a quien se denominó EL SUB-ARRENDATARIO, convinieron en celebrar un contrato de sub-arrendamiento a través del cual LOS SUB-ARRENDADORES dieron en sub-arrendamiento al SUB-ARRENDATARIO una parcela de terreno ubicada dentro de una mayor extensión conocida como LA FERIA DE LA COMIDA RAPIDA, teniendo específicamente los siguientes linderos y medidas: POR EL NORTE: en 12,50 m., con la Avenida Aeropuerto Viejo; POR EL SUR: en 13,80 m., con el punto de venta La Costanera; POR EL ESTE: en 11,00 m.,con área verde y área de baños de la FERIA DE LA COMIDA RAPIDA; y POR EL OESTE: en 9,00 m., con la edificación del Cuerpo de Bomberos, pared divisoria de por medio; que para celebrar este sub-arrendamiento los sub-arrendadores están debidamente autorizados según la cláusula 8va. del contrato de arrendamiento que tienen celebrado con el propietario del inmueble donde funciona la mencionada Feria, el cual está autenticado en la Notaría Pública Primera de Porlamar, el 05.11.2002, bajo el N° 38, Tomo 79; y que éste contrato se celebra por el plazo de nueve (9) meses, contados a partir del 15 de marzo de 2004.
Sobre la valoración de este documento éste Tribunal no se pronuncia en esta incidencia, en función de que se vincula con el fondo o los aspectos controvertidos en este proceso y por lo tanto, su valoración definitiva deberá producirse en la oportunidad de emitir el fallo definitivo, y no en esta incidencia, so riesgo de anticipar opinión e incurrir así en una de las causales de recusación que contempla el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 82. Y así se decide.
14.- Copia fotostática (f. 47 al 49) del documento autenticado en fecha 29.03.2005 por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 04, Tomo 31 del cual se infiere que los ciudadanos JESUS EMILIO PEREZ e IDAMIS JOSEFINA PEINADO GOMEZ, a quienes se denominó LOS SUB-ARRENDADORES y el ciudadano RAMON JOSE BALZA, a quien se denominó EL SUB-ARRENDATARIO, convinieron en celebrar un contrato de sub-arrendamiento a través del cual LOS SUB-ARRENDADORES dieron en sub-arrendamiento al SUB-ARRENDATARIO una parcela de terreno que mide 3,70 m. de frente con 9,00 m. de fondo, situado en un terreno donde funciona LA FERIA DE LA COMIDA RAPIDA, ubicada en la Segunda Avenida del Aeropuerto Viejo de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, siendo sus linderos: NORTE: caminería de la Feria de la Comida Rapida; SUR: terrenos del antiguo Aeropuerto Viejo; ESTE: negocio Don Pepito; y OESTE: negocio Super Snack; y que el tiempo de duración de este contrato de sub-arrendamiento es de veinte (20) meses contados a partir del 15.04.2005 hasta el 01.12.2006.
Sobre la valoración de este documento éste Tribunal no se pronuncia en esta incidencia, en función de que se vincula con el fondo o los aspectos controvertidos en este proceso y por lo tanto, su valoración definitiva deberá producirse en la oportunidad de emitir el fallo definitivo, y no en esta incidencia, so riesgo de anticipar opinión e incurrir así en una de las causales de recusación que contempla el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 82. Y así se decide.
PRUEBAS CONSIGNADAS PARA AMPLIAR LA PRUEBA SOBRE LOS SUPUESTOS ACTOS PERTURBADORES.-
1.- Justificativo de testigo (f. 57) solicitado por el ciudadano JESUS EMILIO PEREZ el cual fue debidamente evacuado en fecha 30.01.2007 por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta del cual se extrae que los ciudadanos FREDDY EDUARDO HERNANDEZ COVA, ASDRUBAL JOSE COVA GUERRA y ANTONIO JOSE VILA FERMIN, manifestaron que conocían desde hace veinte (20) años al ciudadano JESUS EMILIO PEREZ; que el referido ciudadano desde hace veinte años tiene un inmueble como arrendatario y a la vez subarrendador, ubicado en el Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, constituido por una parcela de terreno donde están locales comerciales; que era cierto que en ese tiempo durante esos veinte años jamás había existido persona que perturbara en esa legitima posesión; que era cierto que todo el tiempo en su condición de arrendatario y subarrendador ha velado por la conservación del referido inmueble; que era cierto que en base a esa legitimidad ha usado su derecho a subarrendar y ha suscrito contratos de subarrendamiento a los diversos fondos de comercio como arrendatario-arrendador; que era cierto que a partir del mes de mayo de dos mil seis (2006) los propietarios de los fondos como subarrendatarios y el señor JESUS EMILIO PEREZ han sido molestados o perturbado por las abogadas MARIA EUGENIA SILVA y ANA MARIA ROMERO; que era cierto que las referidas abogadas invocando una representación de los dueños del inmueble han llamado y presionado a los dueños de los fondos de comercio y al señor JESUS EMILIO PEREZ en particular y que la perturbación llegó con mayor intensidad precisamente en el mes de diciembre del año 2006; que era cierto que ha pagado religiosamente los recibos por servicios de agua, luz y fuerza eléctrica, aseo urbano, Seniat, impuestos municipales y demás tasas y contribuciones del referido inmueble incluyendo hasta el mes de diciembre del año 2006; que era cierto que las referidas abogadas han perturbado en forma clara y fehaciente a los propietarios de los fondos de comercio efectuando reuniones en su posesión y sin la autorización de JESUS EMILIO PEREZ, ejerciendo presión psicológica sobre ellos, para que firmen nuevos contratos con ellas, argumentando su vinculación con los dueños del inmueble; que era cierto que el ciudadano JESUS EMILIO PEREZ no ha abandonado en ningún momento el referido inmueble, disponiendo en forma exclusiva desde la fecha del contrato de arrendamiento original, y compartida únicamente esa posesión con la ciudadana IDAMIS JOSEFINA PEINADO GOMEZ; que era cierto que el referido ciudadano tiene un contrato de arrendamiento firmado por los verdaderos dueños y un contrato de subarrendamiento con cada uno de los dueños de los fondos de comercio que funcionan en los locales ubicados en el inmueble; y que era cierto que las mencionadas abogadas han tratado de obligar al movimiento y reducción del espacio del fondo de comercio propiedad del ciudadano JESUS EMILIO PEREZ denominado LA CARRETA BURGER 2000 C.A. correspondiente a uno de los locales, intimando a sus empleados, ya que le quitaron un pedazo para alquilarlo a otra persona.
Sobre la valoración de este documento éste Tribunal no se pronuncia en esta incidencia, en función de que se vincula con el fondo o los aspectos controvertidos en este proceso y por lo tanto, su valoración definitiva deberá producirse en la oportunidad de emitir el fallo definitivo, y no en esta incidencia, so riesgo de anticipar opinión e incurrir así en una de las causales de recusación que contempla el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 82. Y así se decide.
2.- Original (f. 59) del recibo emitido en fecha 11.01.2007 por el Consorcio Jurídico Inmobiliario, Asesorías, Cobranzas representado por la ciudadana ANA MARIA ROMERO a través del cual se hace constar que se recibió del ciudadano JOSE LEONARDO BECERRA NIÑO la cantidad de ciento sesenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 160.000,00) por concepto de pago de los meses de diciembre de 2006 – enero 2007 correspondiente al arrendamiento de un lote de terreno ubicado en la Segunda Avenida del Aeropuerto ciudad de Porlamar, sector Genoves, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta.
Sobre la valoración de este documento éste Tribunal no se pronuncia en esta incidencia, en función de que se vincula con el fondo o los aspectos controvertidos en este proceso y por lo tanto, su valoración definitiva deberá producirse en la oportunidad de emitir el fallo definitivo, y no en esta incidencia, so riesgo de anticipar opinión e incurrir así en una de las causales de recusación que contempla el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 82. Y así se decide.
DEMANDADA.-
CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO DE OPOSICION DE CUESTIONES PREVIAS.-
1.- Copia certificada (f. 62 al 66 de la segunda pieza) del documento autenticado en fecha 13.11.2000 por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 88, Tomo 80 del cual se infiere que el ciudadano ANDRE WAYNE HADEED, representado por el ciudadano FAROUK MOUSA DERKAN, a quien se denominó EL ARRENDADOR y los ciudadanos JESUS EMILIO PEREZ e IDAMIS JOSEFINA PEINADO GOMEZ, a quienes se denominó LOS ARRENDATARIOS, convinieron en celebrar un contrato de arrendamiento a través del cual EL ARRENDADOR dio en arrendamiento a LOS ARRENDATARIOS un inmueble de su propiedad constituido por un (1) terreno situado en la Segunda Avenida del Aeropuerto Ciudad de Porlamar, sector Genoves, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, con los siguientes linderos: NORTE: en sesenta metros (60 mts.) su frente, carretera asfaltada que conduce de Porlamar al Aeropuerto; SUR: en sesenta metros (60 mts.) su frente, con cercas del Aeropuerto; ESTE: en treinta y ocho metros con setenta centímetros (38,70 mts.) con terrenos que son o fueron del doctor Nelson Villarroel Rodríguez; y OESTE: en cuarenta y seis metros con veintiún centímetros (46,21 mts.) con terrenos ocupados por el Cuerpo de Bomberos del Estado Nueva Esparta; que el inmueble le pertenece al ciudadano ANDRE WAYNE HADEED, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, con fecha 23 de agosto de 1988, bajo el N° 40, folios 210 al 213, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del citado año; que la duración de este contrato es de dos (2) años fijos que se cuentan a partir del primero (01) de diciembre del 2000; que este contrato puede ser prorrogado previo convenimiento de las partes con treinta (30) días de anticipación a la finalización del mismo; que quedaba convenido que LOS ARRENDATARIOS estaban autorizados para subarrendar el inmueble dado en arrendamiento dentro del tiempo estipulado en la cláusula segunda del contrato; y que en relación a la cláusula octava se ratificaba que LOS ARRENDATARIOS si podrán subarrendar la totalidad o parte del inmueble, pero con la condición de que LOS ARRENDATARIOS, queden vinculados en las obligaciones establecidas en este contrato para con EL ARRENDADOR y así deberán entenderlo los eventuales SUBARRENDATARIOS y muy especialmente en lo concerniente a la duración del contrato y que las cláusulas de este contrato se consideran formando parte de lapos eventuales contratos de subarrendamientos que existan o puedan realizarse en el futuro, verbales o por escrito.
Sobre la valoración de este documento éste Tribunal no se pronuncia en esta incidencia, en función de que se vincula con el fondo o los aspectos controvertidos en este proceso y por lo tanto, su valoración definitiva deberá producirse en la oportunidad de emitir el fallo definitivo, y no en esta incidencia, so riesgo de anticipar opinión e incurrir así en una de las causales de recusación que contempla el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 82. Y así se decide.
LA CUESTIÓN PREVIA DEL NUMERAL 2º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON LA ILEGITIMIDAD DEL ACTOR.-
Dispone el numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio….”.

Sobre este particular, la parte querellada al momento de dar contestación a la demanda procedió a oponer la cuestión previa del numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando:
“…Esta causal es procedente en derecho, por cuanto el ciudadano JESUS EMILIO PEREZ, identificado en autos, no tiene legitimación para comparecer con el carácter de actor a este juicio, ya que dicho ciudadano no tiene ninguna cualidad de poseedor sobre el inmueble objeto de esta acción. El alega que supuestamente desde el año 1.986, el ciudadano SAMUEL HADID, el cual no conocemos, lo puso en posesión del inmueble constituido por una parcela de terreno ‘situado en segunda avenida, antiguo aeropuerto Ciudad de Porlamar, sector Genovés, colindante con la Estación de Bomberos del mismo Municipio y Estado’, cuyos linderos y medidas mencionan en su libelo de querella; pero es el caso que dicho ciudadano, junto con otra ciudadana de nombre IDAMIS JOSEFINA PEINADO GOMEZ, (…), tenían suscrito un contrato de arrendamiento, sobre el mismo inmueble, con el ciudadano ANDRE WAYNE HADEED, representado por su apoderado el ciudadano FAROUK MOUSA DERKAN, ambos identificados en el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 13 de noviembre de 2000, ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, anotado bajo el Nro. 88, Tomo 80 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual consignamos marcado con la letra ‘A’, por lo tanto al tener el mencionado ciudadano el carácter de arrendatario, no puede alegar ser poseedor legítimo del inmueble, en consecuencia carece de la cualidad necesaria para ser considerado poseedor, ya que para el momento de la interposición de la presente querella, el supuesto querellante no detentaba ni detenta la posesión material del inmueble, lo cual quedará demostrado en su oportunidad. …”

Conforme a lo apuntado se tiene que la parte accionada en la oportunidad para dar contestación a la demanda alegó la cuestión previa del numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil expresando que el querellante para el momento de la interposición de la presente querella no detentaba ni detenta la posesión material del inmueble, sin embargo tales señalamientos lejos de encuadrar en el supuesto de hecho que contempla la misma, esto es, con la ilegitimidad del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, se relaciona con la posesión del bien, con el carácter o naturaleza de la misma, si es legitima, o precaria, o si se sustenta o no, en el contrato de arrendamiento celebrado entre SAMEH HADID y JESUS EMILIO PEREZ, lo cual no puede ser resuelto en esta incidencia.
Lo anteriormente delatado constriñe a éste Juzgado a desestimar la defensa alegada. Y así se decide.
LA CUESTIÓN PREVIA DEL NUMERAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA.-
Dispone el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ….”.

Asimismo, dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
…2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
…4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados.
…6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”

Los requisitos formales de la demanda contenidos en el artículo 340 eiusdem, pueden ser agrupados en tres grupos:
- Sujetos, que tiene que ver con la identificación de las partes y de sus apoderados.
- Objeto, que se refiere al petitum o la finalidad perseguida por el actor con la demanda incoada.
- La Causa a pedir, con el fundamento de la pretensión debiendo el accionante hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones.
Con respecto a esta defensa que como se sabe está vinculada con el defecto de forma de la demanda contemplado en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil consta que se señaló como fundamento el incumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 2°, 4º y 6º del artículo 340 eiusdem, alegándose lo siguiente:
“…consideramos que en primer lugar el querellante no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, los ordinales 2°, 4°, 5° y 6°, los cuales relacionamos a continuación:
El requisito del ordinal 2°, por cuanto no indica en que carácter nos demanda a nosotras, por cuanto sólo indica que dos abogadas e indica nuestros nombres y en algunas oportunidades indica otros apellidos, que ni siquiera señala nuestras cédulas de identidad, ni el carácter en que somos demandadas, sólo se ciñe indicar una serie de incoherencias que no tienen sentido, tal como se puede desprender de la simple lectura de la querella y subsiguientes escritos y diligencias a lo largo del expediente que cursan en las actas, pero en ninguna parte se nos identifica ni se nos señala nuestra condición y tanto es así que en la solicitud se indica:
‘Perturbación llevada a cabo por dos Abogadas, que dicen tener representación de los dueños del inmueble, quienes deberán probar en Juicio una serie de elementos; como legitimidad del mandato que dicen tener, legitimidad vigencia y fuerza legal de los respectivos contratos de arrendamiento y subarrendamiento e igual forma cualidad e interés sobre el bien en discusión y otras circunstancias en el orden Sustantivo y Adjetivo de todo proceso’.
Con esta única declaración queda demostrada la falta de este requisito.
El requisito del ordinal 4°: El demandante no señala con precisión el objeto de la pretensión, alega ser arrendatario de un inmueble, luego dice que es arrendador, luego declara que ejerce la acción en su nombre y en nombre de unos supuestos ocupantes, comerciantes, tal como se indica:
‘…En el presente, actúo en mi propio nombre por la condición de ARRENDATARIO-ARRENDADOR e igualmente actúo en nombre y en interés de los poseedores SUB-ARRENDATARIOS de los locales comerciales, donde funcionan los Fondos de Comercio ya identificados, porque así me lo permite el Primer Aparte del Artículo 782 del Código Civil…’ (vuelto del folio 1).
Se evidencia que no existe claridad en el objeto de la pretensión y así pedimos sea declarado por este Tribunal.
El requisito del ordinal 6°: El artículo 340 – ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, crea una carga procesal para la parte actora, en este caso querellante, de señalar de manera adecuada y acertada el derecho que invoca, a los fines que la demandada pueda ejercer su defensa en términos adecuados, cuando el demandante incumple con tal obligación lo procedente es la declaración con lugar de la cuestión previa que a tal efecto se opone. Se evidencia de toda la querella, que el querellante no señala los instrumentos en que fundamenta su presunto derecho de posesión, de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, es decir al alegar que es arrendador-arrendatario y a la vez representante de terceras personas, no trae a los autos los documentos ni los hechos que prueben tales argumentos; igualmente nos señala como presuntas perturbadoras, pero no indica los documentos que demuestren nuestra cualidad de dueñas o poseedoras o representantes de los propietarios del inmueble, no se sabe en que condición somos presuntamente perturbadoras y los motivos de los presuntos actos perturbatorios, por lo tanto queda demostrada la falta de este requisito y la procedencia de este cuestión previa…”.

Conforme a lo apuntado se tiene que la parte accionada en la oportunidad para dar contestación a la demanda alegó la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil señalando como fundamento de dicha defensa que no se dio cumplimiento a los requisitos establecidos en los numerales 2°, 4° y 6° del artículo 340 eiusdem, haciéndose referencia a que no se identifica a las querelladas, ni tampoco se señala el carácter con el cual se acciona en contra de cada una de ellas, en cuanto al segundo punto, se expresa que no se precisa el objeto de la pretensión y con respecto al último, la demanda carece de sustento legal, sin embargo sustenta esta defensa en aspectos que se vinculan con en el contrato de arrendamiento celebrado entre SAMEH HADID y JESUS EMILIO PEREZ, lo cual como se dijo antes no puede ser resuelto en esta incidencia.
Precisado lo anterior se desprende que contrario a lo expresado el libelo o la querella refiere que las supuestas perturbadoras son las ciudadanas MARIA EUGENIA SILVA y ANA MARIA ROMERO, a quienes no solo se identificó con su nombre completo, sino con la dirección o domicilio procesal; y en lo que atañe a la inacción del numeral 4°, se observa que si bien la redacción de la solicitud de protección posesoria no es la mas idónea, de su sola lectura se extrae que el objeto de la misma se concentra en exigir que las ciudadanas MARIA EUGENIA SILVA y ANA MARIA ROMERO cesen los actos o perturbaciones denunciados.
Establecido lo anterior, se declara la improcedencia de la defensa previa contemplada en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Con respecto a la defensa previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se advierte que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 885 eiusdem la misma deberá ser alegada como defensa de mérito en el momento de contestar la demanda a los efectos de que sea resuelta en la oportunidad de decidir el fondo, como un punto previo.
Se advierte que una vez que la presente decisión adquiriera la firmeza de ley, la contestación de la demanda se efectuará al día siguiente de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 885 eiusdem.
IV.- DISPOSTIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contemplada en el numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la ilegitimidad del actor, opuesta por las abogadas MARIA EUGENIA SILVA y ANA MARIA ROMERO, en su carácter de parte demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contemplada en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el defecto de forma de la demanda, opuesta por las abogadas MARIA EUGENIA SILVA y ANA MARIA ROMERO, en su carácter de parte demandada.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber sido totalmente vencida en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° y 150°.
LA JUEZA TITULAR,


Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,


Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 9523/07
JSDC/CF/mill
Sentencia Interlocutoria.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.