REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadanos JOEL GONZÁLEZ VÁSQUEZ y YUDELSIS BELLO DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.8.322.400 y 8.394.619, domiciliados en La Vecindad, Municipio Gómez de este Estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó a los autos.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ GREGORIO VERDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.471.698, domiciliado en la calle Independencia del sector La Vecindad, vía El Maco, Municipio Gómez de este Estado.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados ROBERTO ROJAS SALAZAR, JESÚS ENRIQUE LÁREZ FERMÍN y GILBERTO MARÍN GÓMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.701, 8.467 y 9.381, respectivamente.
II.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Suben a esta alzada las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO VERDE debidamente asistido de abogado en contra de la sentencia dictada en fecha 28.4.2005 por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 28.10.2005.
En fecha 25.10.2006 (f. 132) se recibió para su distribución por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, la cual previo sorteo le quedó asignada a éste Tribunal y quien le asignó la numeración correspondiente en fecha 13.2.2006 (f. Vto.132).
Por auto de fecha 14.2.2006 (f. 133) el Dr. DARWIN RIVERA VELÁSQUEZ en su condición de Juez Suplente Especial de este despacho fijó el vigésimo día de despacho siguiente a ese día para que las partes presentaran sus respectivos informes.
En fecha 1.3.2006 (f. 134) en mi condición de Juez Titular me aboqué al conocimiento de la presente causa.
En fecha 1.3.2006 (f. 135) me inhibí de seguir conociendo de esta causa de conformidad con el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 7.3.2006 (f. 138) se remitió el expediente en original al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en virtud de haber vencido el lapso de allanamiento de la inhibición propuesta y se remitieron copias certificadas al Tribunal de Alzada a los fines de que resolviera sobre dicha incidencia. Librándose oficios en esa misma fecha. (f. 139 al 140).
Por auto de fecha 14.3.2006 (f. 141) se le dio por recibido por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
En fecha 21.3.2006 (f. 142) se ordenó requerir de este despacho cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 14.2.06 exclusive al 1.3.06 inclusive.
En fecha 3.4.2006 (f. 144 al 145) se agregó a los autos el oficio Nro. 14934-0 de fecha 28.3.2006 emitido por este Tribunal mediante el cual remitió el cómputo solicitado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de este Estado.
Por auto de fecha 18.4.2006 (f. 146) se les aclaró a las partes que del lapso fijado para presentar informes habían transcurrido 17 días.
En fecha 25.4.2006 (f. 147 al 153) compareció por ante ese tribunal el abogado ROBERTO ROJAS SALAZAR y por diligencia consignó escrito contentivo de los informes.
En fecha 10.5.2006 (f. 154 al 172) se agregó a los autos las resultas de la inhibición propuesta por quien hoy suscribe la presente decisión, emanada del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de este Estado de donde se infiere que la misma fue declarada con lugar y en ese sentido no debía continuar conociendo de la causa.
Por auto de fecha 19.5.2006 (f. 173) se les aclaró a las partes que la presente causa entraba en etapa de sentencia a partir de ese día inclusive.
En fecha 21.2.2007 (f. 174 al 181) el abogado ROBERTO ROJAS SALAZAR en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó sentencia dictada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 14.4.2005 a los fines de que fuera tomada en consideración al momento de dictar el correspondiente fallo.
En fecha 7.6.2007 (f. 182) compareció el abogado ROBERTO ROJAS en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó se dictara sentencia en la presente causa. Ratificando dicha solicitud por diligencia de fecha 18.12.2007 (f.183).
En fecha 13.2.2008 (f. 184 al 185) la Dra. VIRGINIA VÁSQUEZ se inhibió de seguir conociendo de la causa de conformidad con el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Remitiéndose las actuaciones a este Tribunal por auto de fecha 19.2.2008 y las copias correspondientes al Tribunal de Alzada. Librándose oficios en esa misma fecha. (f. 187 al 188).
En fecha 26.3.2008 (f. vto. 188) se le dio el reingreso al presente expediente asignándosele la numeración correspondiente.
Por auto de fecha 8.4.2008 (f. 189) me aboqué al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a las partes del referido abocamiento. Librándose las boletas en esa misma fecha. (f. 190 al 192).
En fecha 16.4.2008 (f. 193 al 194) la ciudadana Alguacil de este Tribunal por diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado GILBERTO MARÍN GÓMEZ.
En fecha 24.4.2008 (f. 195 al 209) se agregó a los autos las resultas de la inhibición propuesta por la Dra. VIRGINIA VASQUEZ en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado, emanada del Tribunal de Alzada que resolvió con lugar dicha inhibición.
En fecha 4.6.2008 (f. 210) el abogado ROBERTO ROJAS SALAZAR en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se notificara por cartel a los co-demandantes. Pedimento que fue negado por auto de fecha 7.7.2008 (f. 211) en virtud de que no se había agotado el trámite de la notificación personal.
En fecha 6.10.2008 (f. 212 al 215) la ciudadana Alguacil de este Tribunal por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por YUDELCY BELLO y la boleta de JOEL GONZÁLEZ sin firmar por cuanto no logró su ubicación.
En fecha 17.11.2008 (f. 216) el ciudadano JOEL GONZÁLEZ asistido de abogado por diligencia se dio por notificado del auto dictado en fecha 8.4.2008.
Por auto de fecha 24.11.2008 (f. 217) se ordenó expedir cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 17.11.08 exclusive al 20.11.08 inclusive, dejándose constancia por secretaria de haber trascurrido (3) días de despacho.
Por auto de fecha 24.11.2008 (f. 218) se les aclaró a las partes que la presente causa entraba en etapa de sentencia a partir del 21.11.08 inclusive.
Por auto de fecha 19.1.2009 (f. 219) el Dr. JERJES DORTA MARTÍNEZ en su condición de Juez Temporal para ese entonces se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes del abocamiento. Librándose boletas en esa misma fecha. (f. 220 al 222).
En fecha 21.10.2009 (f. 223 al 224) la ciudadana Alguacil de éste Tribunal por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado ROBERTO ROJAS SALAZAR.
En fecha 16.3.2009 (f. 225) la ciudadana YUDELCY MARGARITA BELLO asistido de abogado por diligencia solicitó se dejara sin efecto las notificaciones ordenadas por el Juez Temporal en fecha 19.1.2009. Acordándose por auto de fecha 19.3.2009 (f.226).
En fecha 23.3.2009 (f. 227 al 231) la ciudadana Alguacil de este Tribunal por diligencia consignó las boletas de notificaciones emitidas el 19.1.2009 digeridas a los ciudadanos YUDELSIS BELLO y JOEL GONZÁLEZ VASQUEZ en virtud de haberse dejado sin efecto las mismas.
Por auto de fecha 06.07.2009 (f. 232), se ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que remitiera a la brevedad posible computo de los días de despacho transcurridos por ante ese Tribunal desde el 14.03.2006 hasta el 25.04.2006 ambas fecha inclusive; siendo librado en esa misma fecha el oficio respectivo.
Por auto de fecha 09.07.2009 (f. 238), se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente en virtud de que se encontraba voluminosa y se ordenó abrir una nueva.
SEGUNDA PIEZA.-
Por auto de fecha 09.07.2009 (f. 1), se aperturó la segunda pieza del presente expediente.
En fecha 15.07.2009 (vto. f. 2), se agregó a los autos el oficio N° 0970-11.527 de fecha 09.07.2009 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
Siendo la oportunidad para resolver sobre el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado en fecha 28.4.2005, se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente demanda de Daños y Perjuicios por ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado, incoada por los ciudadanos JOEL GONZÁLEZ VASQUEZ y YUDELCY BELLO DE GONZÁLEZ en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO VERDE, ya identificados.
Por auto de fecha 9.4.2003 (f.51) se admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que diera contestación a la demanda.
En fecha 6.5.2003 (f.52) se dejó constancia de haberse librado compulsa con sus copias certificadas.
En fecha 16.7.2003 (f53 al 58) el Alguacil del Tribunal de la causa por diligencia consignó la compulsa de citación del ciudadano JOSÉ GREGORIO VERDE a quien no logro ubicar en la dirección suministrada.
En fecha 28.7.2003 (f.59) la parte actora asistido de abogado por diligencia solicitó la citación del demandado por cartel. Siendo acordado por auto de fecha 29.7.2003. (f.60) y se libró el cartel en esa misma fecha (f.61).
En fecha 11.8.2003 (f.62) los actores asistidos de abogados por diligencia consignaron ejemplares de los diarios El Caribe y Sol de Margarita donde apareció publicado el cartel de citación correspondiente, siendo agregado a los autos en esa misma fecha. (f.63 al 65).
En fecha 18.8.2003 (f.66) se dejó constancia por el secretario del Tribunal de la causa que se había fijado el cartel de citación en la morada del demandado.
En fecha 2.10.2003 (f.67) la parte actora asistido de abogado por diligencia solicitó el nombramiento de un defensor judicial a la parte demandada. Acordado por auto de fecha 8.10.2003 (f.68) recayendo en el abogado VIRGILIO NORIEGA FIGUEROA y se libró la boleta en esa misma fecha. (f. 69).
En fecha 8.10.2003 (f.70 al 71) el alguacil del tribunal de la causa por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado VIRGILIO NORIEGA FIGUEROA.
En fecha 13.10.2003 (f.72) el abogado VIRGILIO NORIEGA FIGUEROA por diligencia manifestó su aceptación al cargo que como defensor había recaído en su persona.
En fecha 4.11.2003 (f.73) el defensor judicial por diligencia se dio por citado en la presente causa.
En fecha 4.12.2003 (f.74) el abogado VIRGILIO NORIEGA FIGUEROA en su carácter de defensor judicial de la parte demandada por diligencia, consignó escrito de contestación a la demanda. (f.75).
En fecha 13.1.2004 (f.77) la parta actora asistida de abogado por diligencia promovió como prueba las testimoniales de los ciudadanos JUAN ARAGUAYAN, MILAGROS MILLÁN y JESUS MARCANO.
En fecha 21.1.2004 (f.78 al 79) el defensor judicial de la parte demandada por diligencia consignó escrito de promoción de pruebas a los fines de ley.
En fecha 28.1.2004 (f.81) el ciudadano JOEL GONZÁLEZ asistido de abogado presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 30.1.2004 (f.82) se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes, dejándose su apreciación en la sentencia definitiva y se ordenó la evacuación de la prueba testimonial para el tercer día a ese día al 10:00 a.m., 11:00 a.m. y 12:00 m., promovida por la parte actora.
En fecha 4.2.2004 (f.83 al 89) se levantó acta mediante la cual se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos JUAN ARAGUAYAN, MILAGROS MILLÁN y JESUS MARCANO.
En fecha 19.3.2004 (f.90) se les aclaró a las partes que a partir de ese día comenzaba la oportunidad para presentar informes.
En fecha 22.4.2004 (f.91 al 93) los actores asistidos de abogado por diligencia consignaron escrito de informes.
En fecha 6.5.2004 (f.95) se dictó auto mediante el cual se fijó un lapso de (60) días continuos para sentenciar la presente causa.
En fecha 13.5.2004 (f.96 al 98) el ciudadano JOSÉ GREGORIO VERDE asistido de abogado consignó escrito aclaratorio mediante el cual solicita que sea apreciado en su totalidad al momento de dictar la sentencia definitiva.
En fecha 13.5.2004 (f.100) el ciudadano JOSÉ GREGORIO VERDE asistido de abogado confirió poder apud acta a los abogados ROBERTO ROJAS SALAZAR y JESUS ENERIQUE LAREZ.
En fecha 26.5.2004 (f.102) el defensor de la parte demandada presentó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 7.7.2004 (f.103) los actores asistidos de abogado presentó escrito mediante el cual solicitó que no fuera tomado en cuenta el escrito presentado por el demandado en virtud de que ya no se estaba en el lapso de contestar la demanda y por lo tanto temerario.
En fecha 4.11.2004 (f.105) los actores asistidos de abogado presentaron escrito mediante el cual solicitó que se declarara la extemporaneidad del escrito de contestación a la demanda presentado por el defensor judicial y en ese sentido se aplicara la confesión ficta.
En fecha 28.4.2005 (f.107 al 115) se dictó decisión mediante la cual se declaró con lugar la demanda y se condenó al demandado JOSÉ GREGORIO VERDE al pago de (Bs. 4.500.000,00) por concepto de daños y perjuicios y se oficiara al Ministerio de Ambiente a los fines legales consiguientes.
En fecha 13.6.2005 (f.116) los ciudadanos JOEL GONZÁLEZ y YUDELCY DE GONZÁLEZ asistidos de abogados por diligencia se dieron por notificado de la sentencia y solicitaron que se notificara a la parte demandada. Acordada por auto de fecha 16.6.2005 y librada en esa misma fecha la correspondiente boleta. (f.117 al 118).
En fecha 26.7.2005 (f.119) el ciudadano Alguacil del Tribual de la causa por diligencia consignó la boleta de notificación del ciudadano JOSÉ GREGORIO VERDE a quien no se logró ubicar en la dirección suministrada.
En fecha 8.8.2005 (f.121) los ciudadanos JOEL GONZÁLEZ y YUDELCY DE GONZÁLEZ asistidos de abogados por diligencia solicitaron la notificación de la parte demandada por medio de cartel. Siendo acordado por auto de fecha 9.8.2005 (f.122) y se libro el cartel en esa misma fecha (f.123).
En fecha 11.8.2005 (f.124 al 126) los ciudadanos JOEL GONZÁLEZ y YUDELCY DE GONZÁLEZ asistidos de abogados por diligencia consignaron ejemplar del diario Sol de Margarita donde apareció publicado el cartel de citación correspondiente.
En fecha 4.10.2005 (f.127) el ciudadano JOSÉ GREGORIO VERDE asistido de abogado confirió poder apud acta a los abogados ROBERTO ROJAS, JESUS LÁREZ y GILBERTO MARÍN.
En fecha 4.10.2005 (f.129) el ciudadano JOSÉ GREGORIO VERDE asistido de abogado por diligencia apeló de la sentencia recaída en la presente causa. Escuchada por auto de fecha 28.10.2005 (f.130) libremente.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
DE LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado en fecha 28.4.2005, mediante la cual se declaro con lugar la demanda, basándose en la confesión ficta en la que incurrió el demandado, a saber:
“...Ahora bien analizado bien el contenido de la presente causa el Defensor Judicial de la parte demandada en fecha 13 de octubre del 2003, acepta el cargo de Defensor Judicial y juró cumplir con todos los actos inherentes en el proceso corriendo desde esta fecha el lapso para el emplazamiento a los fines de contestación de la demanda y no desde la fecha 04 de noviembre del 2003 donde por diligencia se da por citado, por cuanto hay Jurisprudencia en este sentido que el paso para la contestación corre desde su primera intervención en la presente causa y no en otra oportunidad por lo tanto la fecha cierta era la contestación debió ser el 20 de noviembre del 2004 ultima fecha de los 20 días de despacho otorgados por la Ley la contestación la presentó el Defensor Judicial en fecha 4 de Diciembre del 2003 en forma extemporánea.- Y ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien la parte demandada no dio contestación a la presente demanda en plazo indicado por lo cual se tiene por confeso, no promovió ni evacuó prueba alguna que le favoreciera en el transcurso del juicio, en atención a ello incurrió en confesión ficta como lo pauta el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECLARA.-
...PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por ante este Tribunal por los ciudadanos JOEL GONZÁLEZ VASQUEZ Y YUDELSIS BELLO DE GONZÁLEZ, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO VERDE, ambas partes ya identificadas por DAÑOS Y PERJUICIOS.-
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada ciudadano JOSÉ GREGRORI VERDE al pago de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00) por concepto de daños y perjuicios.-
TERCERO: Ofíciese lo conducente al Ministerio del Ambiente del Estado Nueva Esparta a los fines de que si lo ordenado por ellos a la parte demandada; dio cumplimiento a los requisitos por ellos exigidos, de lo contrario se proceda al cierre temporal o a su clausura por ser contrario a la ley, dicho Taller de Latonería y Pintura de nombre Tigremar, propiedad del demandado, según consta de Registro Mercantil Primero, de fecha 16 de Febrero del año 2000, bajo el Nro.18, Tomo 1-B.-
CUARTO: Se condena a las costas y costas del presente juicio a la parte demandada de conformidad con lo pautado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTO: Se ordena notificar a las partes de esta decisión de conformidad con lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-...”

ARGUMENTOS DEL APELANTE CON MOTIVO DEL RECURSO.-
El abogado ROBERTO ROJAS SALAZAR en su carácter apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad de presentar informes en el Tribunal de alzada señaló, entre otros aspectos, lo siguiente:
- que el Juez de la causa, en lo que supuestamente se trata de la parte motiva de la sentencia, a objeto de declarar lo que consideró una confesión ficta (folios 113 al 114) señala lo siguiente: “La parte demandada en la persona de su Defensor Judicial mediante diligencia en fecha 4 de noviembre de 2003, expone que se da por citada a los fines que corra el lapso de emplazamiento y en fecha 4 de diciembre del 2003, en un (1) folio útil presenta escrito de contestación de demanda donde niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho.- Ambas partes presentan escrito de promoción de pruebas, la parte actora presenta las pruebas testimoniales de los ciudadanos JUAN ARAGUYAN MARCANO, MILAGROS MILLÁN y JUESUS MARCANO, quienes dentro de otros particulares manifiestan que dentro del sector que nos ocupa particularmente existe el taller de latonería y pintura de nombre “Tigre Mar”, donde se realizan trabajos hasta alta horas de la noche, inclusive fines de semanas y la evaporación de gases tóxicos invaden las casa produciendo enfermedades como el asma tanto a grande como niños siendo estos los mas perjudicados teniendo uno de ellos que conclusiones y donde informa a este Juzgado mediante escrito una reseña de los hechos, lo concerniente a la promoción y evacuación de las pruebas alegando sus conclusiones y petitorio.- Ahora bien analizando bien el contenido de la presente causa el Defensor Judicial de la parte demandada en fecha 13 de octubre del 2003, acepta el cargo de Defensor Judicial y juró cumplir con todos los actos inherentes en el proceso corriendo desde esta fecha el lapso para el emplazamiento a los fines de contestación de la demanda y no desde la fecha 04 de noviembre del 2003 donde por diligencia se da por citado, por cuanto hay Jurisprudencia en este sentido que el paso (sic) para la contestación corre desde su primera intervención en la presente causa y no en otra oportunidad por lo tanto la fecha cierta ara (sic) la contestación debió ser el 20 de noviembre (sic) ultima fecha de los 20 días de despacho otorgados por la Ley y la contestación la presento (sic) el Defensor Judicial en fecha 4 de diciembre del 2003 en forma extemporánea (letras y negrillas suyas).
- que el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Artículo 243.- Toda sentencia debe contener: 1° La indicación del Tribunal que la pronuncia. 2° La indicación de las partes y de sus apoderados. 3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos. 4° Los motivos de hechos y de derecho de la decisión. 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. 6° La determinación de la cosa y u objeto sobre que recaiga la decisión”. Y el artículo 244 del mismo Código señala que será nula la sentencia por falta de las determinaciones indicadas en el artículo anterior.
- que la decisión dictada por el a quo en la cual declaró la confesión ficta, es nula de toda nulidad, ya que para proceder a declarar tal hecho el a quo hace mención a que hoy Jurisprudencia que el paso (entendemos el lapso) para la contestación corre desde su primera intervención en la presente causa y no en otra oportunidad, sin señalar de cual Jurisprudencia se trata, de la Sala que dictó la sentencia, del Magistrado Ponente y a qué se refiere dicha Jurisprudencia, por lo que no constando tales requisitos, la sentencia objeto de esta apelación tendría que ser declarada nula.
- que la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el día 9 de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el juicio seguido por el ciudadano OMAR JOSÉ CRESPO contra COCA CLA FEMSA, DE VENEZUELA, S.A. antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., en lo que respecta al controvertido punto de cuando comienza a correr el lapso para que el Defensor Judicial de contestación a la demanda “.....Ahora bien, esta Sala de Casación Social, siguiendo los lineamientos de la Sala Constitucional de este alto Tribunal y con fundamento en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, abandona el criterio señalado ut supra a partir de la publicación de la presente sentencia, estableciendo en esta oportunidad, que dado el caso en que se presente un mismo abogado con el carácter de defensor judicial y de apoderado judicial del demandado, la notificación que se le haga al abogado en cuestión de cargo de defensor ad-litem, no debe considerarse como una “diligencia en el proceso” a efecto de tener como tácitamente citada a la parte demandada a tenor de lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, pues la naturaleza y atribuciones del defensor judicial emana directamente de la Ley y no de la voluntad del mandante como ocurre en el caso del apoderado convencional. Por lo tanto, ocurrida la circunstancia en cuestión, el defensor judicial, deberá citarse con las formalidades legales, por lo tanto su nombramiento y posterior aceptación y juramentación no constituye en sí la citación del demandado, aún y cuando tenga poder otorgado con anterioridad al acto de notificación del cargo en cuestión, sino formalidades necesarias para que en él se pueda hacer la citación y así hacer eficaz el derecho a la defensa de la parte demandada. Así se establece...” (negrillas y subrayado suyo)
- que si se hace necesaria la citación del Defensor Judicial en el caso en que se presente un mismo abogado con el carácter de defensor judicial y de apoderado judicial del demandado, como se ha señalado en el extracto de la decisión anteriormente transcrita, más necesaria sería a citación, cuando el cargo de Defensor Judicial recaiga en un abogado que no sea Apoderado Judicial del demandado.
- que las actuaciones procesales previas a la citación formal del defensor ad-litem como la aceptación del cargo, no pueden ser consideradas generadoras de la citación presunta que establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, pues es necesario que este acto de citación cumpla con una serie de formalidades requeridas por la Ley, toda vez que el defensor ad-litem no puede ser considerado un apoderados judicial designado por la parte, sino un funcionario nombrado por el Tribunal.
- que el a quo no solamente erró en su decisión en cuanto a su criterio de cuando comienza a correr el lapso para que se considere citado al Defensor Judicial, sino también en lo referente a cuando se debe declarar la CONFESIÓN FICTA.
- que el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favoreciera...”
- que son tres (3) los requisitos para que opere la confesión ficta, a saber: a) no dar contestación a la demanda; b) que la petición del demandante no sea contraria a derecho; y c) que el demandado nada probare que lo favorezca, y en el supuesto negado de que se admitiera que con la actuación del Defensor Judicial aceptando el cargo para el cual fue designado y prestando el juramento de Ley, comienza a correr el lapso para dar contestación a la demanda, hacen falta los otros dos (2) requisitos, los cuales no se cumplen en el caso en estudio, ya que como se dijo anteriormente la petición del demandante es contraria a derecho, porque éste estaba en la obligación de señalar en su libelo de demanda, los daños y perjuicios que supuestamente se le harían causado, y además al promover en sus pruebas el Defensor Judicial el mérito favorable de los autos presentes y procesados (sic) en el procedimiento que ampliamente favorecían los derechos e intereses de su defendido, estando entre tales méritos la no ratificación por parte de la demandante de las pruebas preconstituidas que acompañó con el libelo de la demanda, así como la documentación emanada de terceros, las cuales no podían ser opuestas al demandado y tenían que ser igualmente ratificadas por los suscriptores de dichos documentos.
- que el defensor judicial al asumir su cargo se convierte en un auxiliar de justicia, por disposición de la Ley, y está en la obligación de cumplir bien y fielmente con su misión, y es obligación del Tribunal en caso de que el defensor judicial no de contestación a la demanda, de apercibirlo para que así lo haga, fijando una nueva oportunidad, o en caso contrario designar un nuevo defensor que cumpla con sus funciones, ya que de darse tal situación el demandado se encontraría en un estado de indefensión, siendo el mismo imputable al Tribunal, porque es éste quien hace tal nombramiento.
PUNTO PREVIO.-
LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA A CONSECUENCIA DE LA ACTUACIÓN DEL DEFENSOR JUDICIAL.-
La Sala Constitucional en forma reiterada ha señalado con respecto a este punto en forma uniforme que la actuación del defensor judicial no puede circunscribirse a la mera aceptación del cargo y posterior juramentación, ni tampoco al envío de un telegrama al sitio donde pueda encontrarse el demandado, sino más bien que deberá realizar todas aquellas actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado, pues de lo contrario se impone que el Juez como director del proceso debe asegurar la defensa del demandado, en función de que la actividad del defensor judicial que es de función pública, le impone velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido. Así lo estableció dicha Sala en fallo identificado con el número 828 emitido en fecha 5 de mayo del año 2006 (expediente Nº 06-0375) mediante el cual se estableció lo siguiente:
“…………. Ahora bien, advierte esta Sala que una vez designado y juramentado el defensor ad litem asume la responsabilidad de ejercer la mejor y plena defensa de la parte que no se encuentra presente en el proceso, y por ende en un estado de indefensión, debiendo concentrar su actuación en la adecuada y eficaz defensa de la misma, salvaguardando sus derechos y evitando, en cuanto le sea posible, probables transgresiones a sus derechos, toda vez que tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas a los apoderados en el Código de Procedimiento Civil.
Ello así, se observa en el caso de autos de la revisión del expediente, que no consta que la defensora ad litem haya tratado de tener contacto personal con su defendida -a pesar de conocer la ubicación de la misma-, a fin de que ésta le aportara la información necesaria que le permitiera ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses en su beneficio; asimismo, se observa que la misma no acudió a ninguno de los actos conciliatorios, no dio contestación a la demanda, no obtuvo medios probatorios para promover en defensa de la ciudadana Sonia Beatríz Sánchez, y mucho menos apeló de la decisión de primera instancia, hechos de los cuales se deriva que falló al juramento prestado en protección de los derechos de la demandada, cuya función juró cumplir y que ha debido ejercer plenamente.
En este sentido, esta Sala en sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004 (caso: “Luis Manuel Díaz Fajardo”), señaló lo siguiente:
“(…) es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo (...)”.
Asimismo, esta Sala en sentencia N° 531 del 14 de abril de 2005 (caso: “Jesús Rafael Gil”), expresó que:
“(…) la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado (…).
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido (…)”.
Ello así, se advierte que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, estaba llamado a vigilar la actuación del defensor ad litem y, ante la evidente inexistencia de actuaciones que dejaron en franca indefensión a la ciudadana Sonia Beatríz Sánchez, las cuales no fueron advertidas por el prenombrado Tribunal, el fallo objeto de amparo infringió los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la quejosa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De manera tal que, evidenciada las violaciones constitucionales alegadas por la accionante, la decisión dictada el 16 de febrero de 2006 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional, estuvo ajustada a derecho, razón por la que resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar la apelación ejercida y confirmar el referido fallo. En consecuencia, se anula el fallo del 16 de septiembre de 2004 dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y se repone la causa al estado de que se ordene nueva citación de la ciudadana Sonia Beatríz Sánchez en la causa primigenia, en la cual pueda alegar y probar la incompetencia por el territorio esgrimida y en general ejercer su derecho a la defensa en el marco de un debido proceso. Así se decide.
Finalmente, dada la actuación de la abogada Yarisol Figueira como defensora ad litem, esta Sala considera necesario remitir copia certificada de la presente decisión al Colegio de Abogados de adscripción de la profesional del derecho en cuestión, para que tome las medidas disciplinarias que estime pertinentes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.”

De acuerdo al criterio precedentemente transcrito, la Sala estableció que el Juez como rector del proceso está obligado a proteger los derechos de los justiciables autorizando al Juzgador para que en aquellos casos en los que el defensor judicial en su condición de auxiliar de justicia le cause un perjuicio al demandado al dejar de asumir su defensa en forma oportuna y eficiente, bien sea no contestando la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo que le resulte adverso a los intereses del sujeto pasivo que representa, proceda en aplicación del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual impone a todos los jueces y juezas de la República la obligación de garantizar y asegurar la integridad de la constitución, como punto previo en la sentencia a ordenar la reposición de la causa al estado en el que se dejó de ejercer la defensa real y efectiva del demandado, con el objeto de que dicha defensa sea asumida por otro profesional del derecho que cumpla cabalmente la función pública que se le encomendó, pues, tal como lo afirma la Sala en el extracto del fallo precedentemente transcrito la declaratoria de confesión ficta del demandado a causa de la conducta omisiva del defensor judicial transgrede sus derechos fundamentales, así como el orden público constitucional.
En el caso estudiado se extrae que con el propósito de obtener la citación de la parte accionada, del ciudadano JOSÉ GREGORIO VERDE, consta que se dio cumplimiento al trámite previsto para la citación personal y la cartelaría consagrados en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, y que una vez verificados cumpliendo las solemnidades de Ley los mismos resultaron infructuoso, dado que durante el lapso que se le otorgó para que acudiera a darse por citado no compareció, dando lugar a que se designara para garantizarle el pleno goce del derecho a la defensa a un defensor judicial a los efectos de que éste como auxiliar de justicia, en pleno ejercicio de su función pública defendiera los derechos e intereses de dicho ciudadano, recayendo tal designación en la persona del abogado VIRGILIO NORIEGA FIGUEROA quien luego de aceptar y prestar en fecha 13.10.2003 el debido juramento de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Juramento procedió el día 4.11.2003 a darse por citado, compareciendo posteriormente en fecha 04.12.2003, cuando había fenecido el lapso, a dar contestación a la demanda y luego, en la etapa de pruebas a limitarse a promover el mérito favorable de los autos, sin aportar, o tan solo soslayar aspectos que enervaran los hechos invocados por el actor en el escrito libelar.
Precisado lo anterior, cabe distinguir que sobre la actuación del defensor judicial según sentencia N° 809 emitida en fecha 07.04.2006 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 05-2280, se estableció que la consecuencia inmediata que genera la actuación ineficaz u omisiva que sea desplegada por el defensor judicial en perjuicio de su defendido durante el desarrollo del proceso se circunscribe a la declaratoria de nulidad de todo lo actuado y la consecuente reposición de la causa al estado de que se proceda al nombramiento de un nuevo defensor de oficio con miras a que defienda los intereses de la parte accionada, a saber:
“…La sentencia que fue remitida a esta Sala para su revisión, declaró con lugar la apelación que había sido interpuesta contra el fallo que pronunció el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 18 de agosto de 2003, que declaró la confesión ficta de Inversiones Cosmos C.A., en el juicio que por cobro de bolívares incoó en su contra la Asociación Conservacionista Costanera, ante la falta de contestación de la demanda y de promoción y evacuación de pruebas por parte del defensor ad litem que se nombró para la representación de la demandada; en consecuencia, anuló la referida decisión y repuso la causa al estado de nueva citación de la parte demandada, Inversiones Cosmos C.A.
Por su parte, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demando hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
De lo anterior, observa esta Sala que, en realidad, era innecesario que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta desaplicase, por control difuso de la Constitucionalidad, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, mediante aplicación que hizo de la doctrina que estableció esta Sala en sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004, en la cual, entre otras cosas, se estableció que “…la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa”. La desaplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil habría debido tener como consecuencia necesaria la inaplicación de la consecuencia jurídica que dispone esa norma, esto es, la confesión ficta del demandado por su negligencia en la presentación de la contestación a la demanda, en la formulación de oposición a la misma y en la promoción de pruebas y, en consecuencia, la juez de alzada habría debido entrar al conocimiento del fondo del asunto y no la reposición de la causa al estado de nueva citación del demandado, que fue lo que hizo, en acatamiento a la sentencia de esta Sala que citó como fundamento de su decisión.
En consecuencia, declara que, en casos como el de autos, en el que la parte demandada queda confesa por negligencia de su defensor ad litem, no es necesaria ni pertinente la desaplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para el restablecimiento del derecho a la defensa del legitimado pasivo, lo cual se logra a través de la reposición de la causa a estado de nombramiento de nuevo defensor ad litem, de ser ello necesario y, en todo caso, de nueva citación. Así se declara. …..” (resaltado propio del Tribunal)

De acuerdo al criterio destacado en el extracto copiado el Tribunal como rector del proceso y garante del orden público constitucional en plena armonía con los artículos 334 y 335 del texto fundamental de la República debe ordenar que en los casos en que las actuaciones del defensor ad-litem perjudiquen, menoscaben los intereses y derechos de la parte demandada, debe proceder a reponer la causa al estado de designar un nuevo defensor judicial a fin de que cumpla debidamente con sus obligaciones, como auxiliar de justicia en función de lo dicho, atendiendo a que la postura asumida por el abogado VIRGILIO NORIEGA FIGUEROA como defensor judicial quien a pesar de haber jurado cumplir bien y fielmente con sus obligaciones, incumplió su obligación y transgredió el derecho a la defensa del ciudadano JOSÉ GREGORIO VERDE al abstenerse de contestar en forma oportuna, promover y evacuar pruebas que obraran en beneficio de su defendido, toda vez que luego de aceptar el cargo que había recaído en su persona como defensor judicial del referido ciudadano –el día 13 de octubre del 2003, folio 72–, en lugar de proceder conforme al criterio imperante y vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 967 del 28 de mayo del 2002, en donde se expresó que a partir de la juramentación del defensor judicial se inicia de pleno derecho el lapso para contestar la demanda, procedió el 04.11.2003 a darse por citado y luego, el 04.12.2003 a contestar la demanda fuera de la oportunidad correspondiente, con lo cual vulneró su derecho constitucional a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y consecuencialmente, se declaran nulas todas las actuaciones realizadas a partir del 08.10.2003 fecha en que se produjo la designación del abogado VIRGILIO NORIEGA FIGUEROA como defensor judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO VERDE y se repone la causa al estado de que se proceda con la designación de un nuevo defensor con el propósito indiscutible de que éste como auxiliar de justicia, ejerza la defensa del demandado en forma real y efectiva y le garantice el pleno ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales conforme a lo previsto en los artículos 29, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Adicionalmente a lo anteriormente establecido, se estima conveniente destacar que esta sentenciadora no justifica en modo alguno la conducta procesal asumida por el defensor judicial designado abogado VIRGILIO NORIEGA FIRGUEROA, por el contrario la rechaza, y por eso, en virtud de que esa clase de conductas no solo perjudican los intereses y derechos de la parte accionada, sino los del sistema de administración de justicia, ordena la remisión inmediata de las actuaciones que sean necesarias al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Nueva Esparta, a los efectos de que se inicien las averiguaciones de rigor y de resultar procedente, se aperture en su contra el correspondiente procedimiento disciplinario conforme a las normas contempladas en la Ley de Abogados y en el Código de Ética del Abogado.
Bajo los anteriores señalamientos, y dada la naturaleza de la resolución que se pronuncia se estima que resulta inoficioso analizar las pruebas aportadas durante el desarrollo del proceso y emitir pronunciamiento sobre los planteamientos efectuados por la parte accionada en su escrito de informes presentado en éste Juzgado como tribunal de segundo grado, fechado 25.04.2006 cursante a los folios 148 al 153 de la primera pieza, así como el mérito o procedencia de la presente demanda, pues so riesgo de adelantar opinión. Y así se decide.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerzas de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO VERDE en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial en fecha 28.04.2005.
SEGUNDO: NULAS todas y cada una de las actuaciones realizadas a partir del 08.10.2003 fecha en que el abogado VIRGILIO NORIEGA FIGUEROA fue designado como defensor judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO VERDE y en consecuencia, se repone la causa al estado de que se designe un nuevo defensor judicial con el propósito indiscutible de que éste como auxiliar de justicia, ejerza la defensa del demandado en forma real y efectiva y le garantice el pleno ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales conforme a lo previsto en los artículos 29, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se ordena la remisión inmediata de las actuaciones que sean necesarias al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Nueva Esparta, a los efectos de que se inicien las averiguaciones de rigor y de resultar procedente, se aperture en su contra el correspondiente procedimiento disciplinario conforme a las normas contempladas en la Ley de Abogados y en el Código de Ética del Abogado.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza repositoria de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFÍQUESE a las partes de la decisión por haber sido dictada fuera del lapso de ley y BÁJESE el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° y 150°.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: Nº 9020/06.-
JSDC/CF/mill
Sentencia Interlocutoria.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.