REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano JOSÉ LUIS SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.503.385.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 45.168.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ JAIR PARRA AGUDELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.318.446, domiciliado en la Ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de RECURSO DE INVALIDACIÓN presentada por el abogado LEONARDO MARQUEZ BALBAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LUIS SUÁREZ en contra del ciudadano JOSÉ JAIR PARRA AGUDELO.
Por auto de fecha 26.06.06 (f. 1), se ordenó aperturar el presente cuaderno separado a los fines de proveer sobre el escrito del recuso de invalidación.
Por auto de fecha 26.06.06 (f. 9 y 10), se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada, ciudadano JOSÉ JAIR PARRA AGUDELO, a los fines de que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, asimismo se ordenó aperturar el cuaderno de medidas, a los fines de proveer sobre la medida solicitada. Dejándose constancia de haberse aperturado el correspondiente cuaderno de medidas en esa misma fecha.
En fecha 04.07.06 (f. vto del 10), se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación con sus respectivas copias certificadas al demandado.
En fecha 06.07.06 (f. 11), comparece el apoderado judicial de la parte actora y procedió a señalar como domicilio del demandado el Sector La Comarca de Guatamare, Calle Virgen del Carmen detrás de la bodega Licorería Convar C.A, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.
Por diligencia del 26.07.06 (f. 12 al 19) el alguacil de este Juzgado consignó en siete (7) folios útiles las copias y compulsa de citación que le fueron entregadas para citar al ciudadano JOSÉ JAIR PARRA AGUDELO, el cual no pudo localizar las veces que lo solicitó.
El día 01.08.06 (f. 20), comparece el apoderado judicial de la parte actora y solicitó la citación del demandado mediante carteles. Siendo acordado por auto de fecha 07.08.06 (f. 21). Dejándose constancia de haberse librado el cartel en esa misma fecha (f. 22).
En fecha 09.08.06 (f. 23), comparece el apoderado judicial de la parte actora y recibió el cartel de citación librado en fecha 07.08.06, a los fines de su publicación.
En fecha 25.09.06 f. 24 al 26), comparece el apoderado judicial de la parte actora y consignó ejemplares de los diarios “Sol de Margarita” y “La Hora” donde fueron publicados los carteles de citación. Siendo agregados a los autos en fecha 25.09.06.
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 26.06.06 (f. 1), se dictó auto aperturando el cuaderno de medidas y se ordenó constituir caución o garantía de las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, hasta cubrir la cantidad de Bs. 12.420.000,00 que comprende el doble de la suma condenada a pagar más las costas procesales.
Por diligencia del 09.08.06 (f. 2), el abogado LEONARDO MARQUEZ, en su carácter acreditado en autos, ofrece hipoteca judicial sobre un terreno propiedad de su representado, ubicado en el Sector Achípano, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, cuyo valor está estimado en la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00) y consigna el documento que acredita la propiedad sobre dicho inmueble
Por auto de fecha 18.09.06 (f. 6), se ordenó la consignación de la certificación de gravamen vigente a objeto de conocer con certeza las medidas y gravámenes que pesan sobre el bien ofrecido en garantía hipotecaria, así como un avalúo realizado al mismo por un ingeniero o experto, a fin de conocer su valor actual.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige que la perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso en particular se observa que transcurrió más de un año desde la última actuación que ocurrió el día 25.09.06, oportunidad en la cual se agregó a los autos los ejemplares de los diarios “Sol de Margarita” y “La Hora” en los cuales fue publicado el cartel de citación librado a la parte demandada, sin que durante dicho intervalo de tiempo la parte actora haya ejecutado actos de procedimiento tendentes a darle impulso al proceso y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada en etapa de citación por un período superior a un año se estima que se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena agregar el cuaderno de medidas al principal.
CUARTO: Se ordena notificar a la parte actora conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N°. 7996-04.
JSDC/CF/nv.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
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