REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: sociedad mercantil OMAR KARIN INTERNACIONAL ORGANIZACIÓN (OKIO) C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 22 de abril de 1993, anotado bajo el N° 369, Tomo II Adicional 7, representada por su presidente, ciudadano SLEIMAN MOURAD MOURAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.019.075, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, JOANA RODRÍGUEZ LÓPEZ, MALVYS HERNÁNDEZ VILLARROEL y OTTO JULIÁN ARISMENDI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.095, 75.279, 39.090 y 27.461, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano SAID MOHAMED MOURAD ABUYOK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.251.374, domiciliado en Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados NEVIS TORCATT ARISMENDI, KATTIUSKA TORCAT RIVAS, MARÍA ISABEL TORCAT RIVAS y FRANKLIN TORCAT RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.019, 64.878, 96.616 y 97.331, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició por ante este Tribunal demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, interpuesta por la sociedad mercantil OMAR KARIN INTERNACIONAL ORGANIZACIÓN (OKIO) C.A. en contra del ciudadano SAID MOHAMED MOURAD ABUYOK, ya identificados.
Recibida para su distribución en fecha 5.2.2009 (f.12) por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado, correspondiéndole conocer a este despacho, quien en fecha 11.2.2009 (f. Vto.12) le asignó la numeración particular de este despacho.
Por auto de fecha 17.2.2009 (f.130 al 131) se admitió la presente demanda ordenando la citación de la parte demandada, ciudadano SAID MOHAMED MOURAD ABUYOK, para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte días siguientes a su citación.
En fecha 18.2.2009 (f.132 al 136) el abogado JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIERREZ en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó copia del poder que acredita su condición conjunta o separadamente con la abogada JOANA RODRÍGUEZ LÓPEZ y sustituyó reservándose su ejercicio a los abogados MALVYS HERNÁNDEZ y OTTO JULIÁN ARISMENDI el poder que le fue otorgado por la empresa OKIO C.A.
En fecha 26.2.2009 (f.137) la abogada MALVYS HERNÁNDEZ en su carácter acreditado en los autos por diligencia manifestó haber puesto a disposición de la ciudadana Alguacil el medio de transporte para su traslado y sea practicada la citación del demandado en la dirección que asimismo suministraba.
En fecha 2.3.2009 (f.139) se dejó constancia de haberse librado compulsa.
En fecha 9.3.2009 (f.141 al 155) la ciudadana Alguacil de este Tribunal por diligencia consignó la compulsa de citación en virtud que el ciudadano SAID MOHAMED MOURAD ABUYOK se negó a firmar el recibo de citación, e informó que se le había suministrado el vehículo para practicar la misma.
En fecha 11.3.2009 (f.156) compareció la abogada MALVYS HERNÁNDEZ en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó se notificara a la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Acordada por auto de fecha 16.3.2009 (f.157 al 161) comisionándose para su entrega al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, se dejó constancia de haberse librado comisión, oficio y boleta de notificación en esa misma fecha.
En fecha 27.4.2009 (f.166 al 175) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado donde consta que el secretario de dicho despacho procedió a hacerle entrega de la boleta de notificación al ciudadano SAID MOHAMED MOURAD ABUYOK.
En fecha 28.5.2009 (f. 179 al 184) el abogado FRANKLIN TORCAT RIVAS en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual promovió la cuestión previa del numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4.6.2009 (f.185 al 188) la abogada MALVYS HERNÁNDEZ VILLARROEL en su carácter acreditado en los autos presentó escrito mediante el cual contradice la cuestión previa opuesta por la parte contraria.
Por auto de fecha 10.6.2009 (f.189) se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 28.5.09 exclusive al 8.6.09 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido cuatro días de despacho.
Por auto de fecha 10.6.2009 (f.190) se ordenó aperturar una articulación probatorio de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que luego de precluido dicho lapso se procedería a resolver sobre la incidencia de cuestión previa opuesta en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 17.6.2009 (f.194) se ordenó cerrar la pieza por encontrarse en estado voluminoso y aperturar una nueva denominada segunda.
SEGUNDA PIEZA.-
Por auto de fecha 17.6.2009 (f.1) se aperturó la segunda pieza por cuanto la anterior había cerrado por encontrarse en estado voluminoso.
En fecha 18.6.2009 (f. 3) la abogada MALVYS HERNÁNDEZ en su carácter acreditado en los autos presentó escrito de promoción de pruebas. Admitidas por auto de fecha 19.6.2009 (f.4 al 5) dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 19.6.2009 (f.6 al 8) el abogado FRANKLIN TORCAT RIVAS en su carácter acreditado en los autos presentó escrito de promoción de pruebas. Admitidas por auto de fecha 22.6.2009 (f.9 al 11), dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Por auto de fecha 8.7.2009 (f.13) se difirió la oportunidad para dictar la sentencia correspondiente en la presente causa por un lapso de cuatro (4) días consecutivos.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 17.2.2009 (f.1 al 3) se ordenó a la parte actora para que especificara las circunstancias o motivos que lo impulsan a solicitar el decreto de la cautelar innominada y se ampliara la prueba de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil a los fines de proveer sobre las medidas típica y atípica solicitadas.
En fecha 16.4.2009 (f.4) la abogada MALVYS HERNÁNDEZ en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó que se decretara la medida innominada de participación por cuanto existía el temor fundado de que la parte demandada pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de su representada.
Por auto de fecha 22.4.2009 (f.5 al 12) se decretó medida innominada informativa o de anotación de la litis solicitada a los fines de participar a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado que por ante este despacho cursa la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoada por la sociedad mercantil OMAR KARIN INTERNACIONAL ORGANIZACIÓN (OKIO) C.A., la primera como arrendataria y el segundo como arrendador relacionado con el inmueble constituido por un local comercial número 1, planta baja del edificio Doña Concha, ubicado en la Avenida Santiago Mariño de la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta. Se dejó constancia de haberse librado oficios en esa misma fecha. Entregados a sus destinatarios por la ciudadana Alguacil según diligencia de fecha 7.5.2009 (f.15 al 19).
En fecha 18.5.2009 (f.20) la abogada MALVYS HERNÁNDEZ en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se ampliara la medida innominada decretada. Acordada por auto de fecha 20.5.2009 (f.22 al 23), dejándose constancia de haberse librado oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial a los fines de participarle sobre la medida decretada.
En fecha 26.5.2009 (f.27 al 28) la ciudadana Alguacil de este despacho por diligencia consignó debidamente firmada y sellada una copia del oficio dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial en señal de haberse entregado el mismo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la incidencia de cuestión previa, este Tribunal lo hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS.-
A.- Parte Actora:
1.- Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
B.- Parte Demandada:
1.- Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
LA CUESTIÓN PREVIA DEL NUMERAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON LA PROHIBICIÓN LEGAL DE ADMITIR LA DEMANDA.-
Dispone el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“...La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no son de las alegadas en la demanda...”

De la interpretación del preinsertado dispositivo legal se desprenden dos supuestos, a saber:
a) La existencia de una prohibición legal que signifique la inadmisión de plano de la demanda, antes de que la parte demandada sea llamada al proceso.
En este caso, nuestro Código Civil contiene varios ejemplos, dentro de los cuales podemos citar, el contenido en el artículo 1.880 en donde se prohíbe la admisión de aquellas demandas que tengan por objeto reclamar lo que se haya ganado en Juegos de Envite y Azar, o en una apuesta.
b) Las que proceden cuando la Ley condiciona su admisión atendiendo a determinadas causales, diferentes a las alegadas en la demanda, como por ejemplo las demandas de juicios o procedimientos monitorios contenidos en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en donde se supedita la admisión de la demanda, al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos.
Como presupuestos fácticos de esta defensa sostiene el abogado FRANKLIN TORCAT RIVAS en nombre de su representado SAID MOHAMED MOURAD ABUYOK, lo siguiente:
- que promovía la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “...La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda...”;
- que era doctrina del Supremo Tribunal “...Entiende esta sala que los supuesto de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda. En tal sentido resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuencialmente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiese acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción, como las antes anotadas el demandado podrá sin lugar a dudas oponer la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no debe confundirse la existencia de una disposición expresa en la ley que impida el ejercicio de la acción, con otra disposición del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos para poder admitirse las demandas” (Sentencia del 13.11.2001);
- que en la presente causa cuando se examinan los hechos y se pretende aplicar el derecho se trata de una acción mero declarativa contemplada en el segundo parágrafo del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ley procesal vigente que dice: “...No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente...”, es decir, que no es admisible la demanda de mera declaración, cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente;
- que al decir el demandante en el escrito libelar, existe una relación de arrendamiento entre OMAR KARIN INTERNACIONAL ORGANIZACIÓN (OKIO) C.A. y su poderdante desde el año 1993 producto “...de diferentes contrataciones de arrendamiento a tiempo determinado...” y continúa señalando “...hasta el día primero de julio del año 2.006, cuando interpreto que la relación de arrendamiento entre las partes continuó, pero paso a regirse hacia el futuro por las normas de contratación a tiempo indeterminado…”;
- que se le ocurría pensar al demandante que desde entonces la relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado, calificando como “...presunta e ineficaz notificación...” las notificaciones realizadas mediante actuaciones judiciales en las cuales se les señalaba a la arrendataria OMAR KARIN INTERNACIONAL ORGANIZACIÓN (OKIO) C.A., el propósito de su mandante de no contratar nuevamente, aún cuando por mandato de la ley especial la prorroga legal opera de pleno derecho para el arrendatario;
- que es así como el último contrato de arrendamiento terminó el primero de julio de 2006, comenzando de pleno derecho la correspondiente prorroga legal, como un derecho propiamente dicho;
- que en el ámbito de lo que es la acción mero declarativa, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 16, dice que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos, primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho, segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance y la Corte Suprema de Justicia ha añadido un tercer objeto de esta acción y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica;
- que no tenía dudas en señalar que la acción de mero declarativa no es la vía idónea para satisfacer sus pretensiones el demandante y solo se pretende prolongar en el tiempo la entrega del inmueble ya que para su procedencia es condición de carácter sine que non, que exista un estado de incertidumbre sobre el derecho invocado, lo cual no sucede en la situación presente;
- que la arrendataria trajo a los autos el último contrato de arrendamiento donde se establece muy claramente la fecha de terminación del mismo, admite la relación arrendaticia con su representado y finalmente está en uso de su derecho de prorroga consagrado en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual es obligatoria para el arrendador y potestativa para el arrendatario, es un imperativo de la ley y sobre el mismo no hay discusión.
A este respecto, la abogada MALVYS HERNÁNDEZ VILLARROEL en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha 4.6.2009 procedió a contradecir dicha defensa previa en los siguientes términos:
- que en vez de oponer cuestión previa alguna, lo que hace es pretender dar lecciones de administración de justicia, haciendo elucubraciones acerca del objeto de la acción mero declarativa lo que señala es que hay situaciones jurídicas que no pueden tramitarse por la vía del juicio ordinario, para concluir observando al tribunal que el petitum del libelo de la presente causa está referido a una relación arrendaticia, relativo a la existencia o no de determinación o indeterminación del lapso de un contrato de arrendamiento y termina reclamando la reposición de esta causa y la nulidad del auto de admisión y que se ordene sustanciar por la vía del procedimiento establecido en los artículos 33, 35 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios;
- que esa conducta procesal contradice aquello que dice, en vez de contestar la demanda opone cuestión previa por que sus argumentos cuestionan la naturaleza de la acción mero declarativa y eso es un asunto de fondo, de mérito que deja sin efectos la posterior pretendida oposición de cuestión previa;
- que la parte demandada expresa para el caso que no sea apreciado el punto previo que antecede a todo evento propone posteriormente la cuestión previa del numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil;
- que no es verdad que exista en la Ley una prohibición, -que debe ser expresa, se acota y no a criterio de una sesgada interpretación- de admitir demandas o acciones mero-declarativas en caso de existir entre las partes una RELACIÓN DE ARRENDAMIENTO, eso no está en ninguna parte de ninguna ley, lo único que dice la Ley Especial de Arrendamientos Inmobiliarios es que esas acciones en esos casos se sustancian por el procedimiento breve, pero no que esté prohibido admitir judicialmente una acción mero-declarativa cuando exista entre las partes una relación de arrendamiento, que es asunto diferente y sería lo único que daría lugar a una cuestión previa de interés, puesto que para obtener una mero declaración del órgano jurisdiccional respecto de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica confusa, no existe otra vía distinta a la acción mero-declarativa, ya que esa satisfacción no es podría obtener mediante la instauración de otra clase de demanda de resolución o de cumplimiento contractual, que operan y se accionan bajo otros supuestos legales concretamente ex artículo 1.167 del Código Civil, que no es lo planteado ni debatido en este proceso;
- que por esas razones rechaza y no convenía en la cuestión previa de prohibición de ley de admitir la acción mero-declarativa propuesta.
Delimitados los hechos que se discuten en esta incidencia se advierte que en torno a este punto, sobre la viabilidad de proponer la acción mero declarativa cuando entre las partes media una relación de arrendamiento, y mediante el ejercicio de aquella se pretende clarificar lo que atañe a la vigencia del contrato, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 01001, de fecha 19.12.2007, expediente Nro. 07-669, estableció:
“...Respecto al cumplimiento de las reglas para la correcta formalización del recurso de casación, la Sala ha establecido en reiteradas decisiones, que este recurso extraordinario por su naturaleza, objeto y consecuencias, está sujeto al cumplimiento de unos requisitos mínimos, pues únicamente con el cumplimiento de estos requerimientos, pueden corregirse las ilegalidades del fallo, al permitir, entre otras cosas, el cotejo de la decisión con el resto de las actas procesales, tomando en consideración las argumentaciones contenidas en la formalización; por tanto, su fundamentación es requisito indispensable para resolver el recurso de casación.
Así, en decisión del 31 de julio de 2003, expediente N° 2002-000205, Caso: Sudamtex de Venezuela S.A. c/ Retazos Pilis S.R.L. y otros, y del 30 de noviembre de 2005, expediente N° 2005-000177, Caso: Carlos Ramón Blanco Espinoza c/ Katiuska Gioconda Goldcheidt Ortuño, la Sala señaló que el recurso de casación debe ser claro y preciso, por las siguientes razones:
“…En numerosas decisiones la Sala ha señalado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el recurso de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Esta carga le corresponde al recurrente, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica.
En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de la última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.
Como puede verse, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al escrito de formalización, establece con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias. Así, en primer término y de manera separada –cuestión que no hizo el formalizante- deben denunciarse los quebrantamientos u omisiones contemplados en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y, posteriormente, la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, expresándose además las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea. Asimismo, se impone al formalizante la obligación de señalar las disposiciones de la ley que se consideran infringidas, o las que realmente son aplicables para resolver la controversia planteada...”.
Ahora bien, luego de la precedente aclaratoria, no obstante que los alegatos del recurrente no se corresponden con alguno de los vicios antes citados, pues el formalizante se limita a expresar su desacuerdo con la decisión del juez de alzada que declaró inadmisible la acción mero declarativa interpuesta por su representado y, señala el quebrantamiento de normas constitucionales, cuestión que en principio está atribuida al control de la jurisdicción constitucional; esta Sala de Casación Civil, extremando sus facultades y en aras de garantizar el acceso a la justicia y el derecho a la defensa de los justiciables, observa del examen de la sentencia recurrida que el juez de alzada mal pudo transgredir el principio pro actione púes éste, en la aplicación del derecho a los hechos establecidos y fijados en el expediente, declaró inadmisible la acción mero declarativa con fundamento en el artículo 16 del Código de procedimiento Civil, en tal sentido en la sentencia recurrida expresó lo siguiente:
“… El tribunal encuentra que el cuadro fáctico dibujado por el demandante no constituye el debido sustento de la acción incoada, pues, la situación de incertidumbre que aduce derivaría del hecho de que los arrendadores le han hecho saber su voluntad de no extender el contrato en la fecha de su próximo vencimiento, concediéndole el derecho de prorroga legal de tres años; pero esto, aprecia el juzgador, no lo coloca en una situación de minusvalía ni de inseguridad jurídica, en virtud de que esa intencionalidad de los arrendadores, que de paso conformaría el ejercicio de una prerrogativa contractual, no tiene ninguna fuerza obligatoria frente a él, quien está en libertad por tanto, llegado el momento, de enfrentar las pretensiones de la parte adversaria sin restricción alguna, contando entonces con plazos razonables para argumentar y probar lo que estime conducente. En otros palabras, no se vislumbra el acaecimiento de un daño injusto en la esfera patrimonial del demandante por el hecho de que de manera previa a cualquier acción resolutoria o de cumplimiento no se defina judicialmente si el contrato es a tiempo determinado o indeterminado, ya que él ha continuado en el uso pacifico del apartamento y su condición de inquilino en modo alguno le ha sido negada, tanto más si se le ha concedido la prórroga legal. La circunstancia esgrimida por el actor para darle base jurídica a su pretensión mero declarativa (que en el contrato de arrendamiento a plazo fijo es posible pedir la resolución y obtener a titulo de medida preventiva el secuestro de la cosa arrendada, lo que no procedería en el caso del contrato a tiempo indeterminado), en modo alguno puede estructurar aquel interés serio o relevante que pide la norma del referido artículo 16, pues, en la situación que se analiza, si el demandado conviniera en la demanda (lo que implicaría aceptar que el contrato se hizo a tiempo indeterminado), aun cuando en principio no se podría pedir ciertamente su resolución, si sería factible accionar el desalojo del inmueble por las causales previstas en la ley, a través del procedimiento del juicio breve, lo que eventualmente, de estimarse la demanda, pudiera extinguir la relación material incluso antes de los tres años de la prórroga legal, lo que pone de relieve, a juicio del tribunal, la falta de seriedad del interés alegado. Así se decide.
…Omissis…
En el sub iudice, ya se ha determinado que no existe un interés apreciable digno de tutela jurídica y por cuanto si no hay interés actual no hay acción, es manifiesto que nos encontramos en el supuesto normativo del encabezamiento del artículo 16 eiusdem, en consecuencia, en el dispositivo de esta sentencia se declarará inadmisible la acción que dio inicio a la presente relación procesal…”.

Como puede observarse de la precedente transcripción, el juez de alzada mal pudo infringir el principio pro actione, según el cual todo ciudadano tiene derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido mas favorable a la admisión de las pretensiones procesales, consagrados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto interpretó una norma y la aplicó con su consecuencia jurídica a los hechos fijados y establecidos en el expediente. En efecto, el sentenciador superior determinó que no existe un interés jurídico actual apreciable, digno de tutela jurídica tal y como lo exige el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, esta Sala, en sentencia Nº 421 de fecha 8 de julio de 1999, Expediente Nº 98-055, que ratifica el criterio sostenido en fallo de fecha 11 de diciembre de 1991, caso Matilde Elena Pineda de Morgado contra Jesús Rafael Rodríguez, Expediente Nº 90-275, expresó:
“...Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad. Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acera del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros. El hecho exterior a que se alude puede consistir en un acto del demandado que, por ejemplo, haya hecho preparativos encaminados a una violación del derechos…” (Subrayado de la Sala).
En consecuencia, esta Sala aprecia que no se ha quebrantado en la sentencia recurrida, como ha sido indicado precedentemente, el principio pro actione, cuando se declara inadmisible la demanda de acción mero declarativa interpuesta por el ciudadano Carlos Alberto Bufanda Navarro, pues, en la sentencia se afirma que no se aprecia que se haya producido, en la esfera de los intereses del demandante, un daño que justifique la posibilidad de proponer la acción mero-declarativa, para lo cual se establece en la sentencia, que el reclamante continua en el uso pacífico del inmueble en ejercicio del derecho de prórroga legal, que le reconoce la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual, de acuerdo al criterio expresado en el fallo, no es el interés jurídico actual al que se refiere el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. En otras palabras, lo que se hace en el fallo es considerar, conforme a los criterios que en él se expresan, que no se ha cumplido un requisito para la admisibilidad de una acción mero-declarativa, previsto en la citada disposición procesal que no es en ningún caso, negar el acceso a la justicia, sino corroborar el cumplimiento de requisitos exigidos en el ordenamiento procesal.
Ahora bien, si estaba inconforme con la manera en la cual fueron apreciados los hechos en el expediente, debía proponer la correspondiente denuncia de infracción de ley y no pretender que se examinaran los criterios expresados en la sentencia, alegando la violación de preceptos constitucionales cuyo presupuesto de violación es que se niegue o se limite el acceso a la justicia.
Por todas las consideraciones antes expuestas, esta Sala de Casación Civil declara improcedente la presente denuncia. Así se establece….”.

En el caso estudiado se desprende que a juicio de la Sala de Casación Civil la sentencia recurrida a través de la cual se dictaminó que la acción mero declarativa propuesta debía declararse inadmisible con fundamento en el numeral 11° del artículo 346 en concatenación con el 16 del Código de Procedimiento Civil, basado en el hecho de que el cuadro fáctico dibujado por el demandante en el libelo de la demanda no constituye el debido sustento de la acción incoada, debido a que señala que la situación de incertidumbre que alega se concentra en que los arrendadores le han hecho saber su voluntad de no extender el contrato en la fecha de su próximo vencimiento, y le han concedido el derecho de prorroga legal de tres años, por cuanto dicha actuación constituye el ejercicio de una prerrogativa contractual, que en todo caso no es definitiva, ya que existe la posibilidad legal de discutirla dentro del marco del procedimiento especial que regula la ley inmobiliaria, y que por lo tanto, esa circunstancia en modo alguno, puede ser enfocada como un daño injusto en la esfera patrimonial del demandante, ni puede configurar el interés serio o relevante que pide la norma del referido artículo 16, pues, en la situación que se analiza, la cual se circunscribe en obtener declaración judicial sobre la naturaleza del contrato y su tiempo de vigencia debe ser enmarcada como una condición que permitirá determinar la acción que debe ser propuesta, esto es, la de resolución o la de desalojo conforme a las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Ahora bien, en el caso estudiado –igual que en el caso analizado por la Sala en el fallo parcialmente copiado– se pretende que mediante la acción propuesta el tribunal determine la naturaleza jurídica inherente a la duración de la relación del contrato suscrito entre las partes, esto, si el contrato que une a ambos sujetos procesales es por tiempo determinado o indeterminado, sin que dentro de los señalamientos efectuados se incluyan otros que permitan presumir la existencia de una situación de riesgo que afecte la esfera de los intereses del demandante, o un daño cierto e inminente que justifique la posibilidad de proponer la acción mero-declarativa.
En tal sentido, se considera que la cuestión previa opuesta debe ser declarada procedente y por lo tanto si existe prohibición legal para admitir la presente demanda y consecuencialmente se revoca por contrario imperio el auto de admisión de la demanda emitido en fecha 17.02.2009 y se declara en su lugar, que bajo los señalamientos efectuados en este fallo la demanda instaurada debe forzosamente ser declarada inadmisible, tal y como éste Tribunal lo hará en forma expresa y positiva en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
Ahora bien, en vista de lo resuelto se suspende la medida innominada informativa o de anotación de la litis que fue decretada por éste Tribunal en fecha 22.04.2009, la cual se concretó en forma exclusiva a participar a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que en éste Juzgado en el expediente signado con el N° 10.695-09 cursaba demanda por ACCION MERO DECLARATIVA incoada por la sociedad mercantil OMAR KARIN INTERNACIONAL ORGANIZACIÓN (OKIO) C.A. en contra del ciudadano SAID MOHAMED MOURAD, la primera como arrendataria y el segundo, como arrendador, relacionada con el inmueble constituido por un local comercial número 1, planta baja del edificio Doña Concha, ubicado en la Avenida Santiago Mariño de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta y la cual por auto de fecha 20.05.2009 se ordenó participar igualmente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa del numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, opuesta por el abogado FRANKLIN TORCAT RIVAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SAID MAHAMED MOURAD ABUYOK, ya identificados.
SEGUNDO: Se revoca por contrario imperio el auto de admisión de la demanda emitido en fecha 17.02.2009 y se declara en su lugar, inadmisible la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA interpuesta por la sociedad mercantil OMAR KARIN INTERNACIONAL ORGANIZACIÓN (OKIO) C.A. en contra del ciudadano SAID MOHAMED MOURAD ABUYOK, ya identificados.
TERCERO: Se suspende la medida innominada informativa o de anotación de la litis que fue decretada por éste Tribunal en fecha 22.04.2009, la cual se concretó en forma exclusiva a participar a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que en éste Juzgado en el expediente signado con el N° 10.695-09 cursaba demanda por ACCION MERO DECLARATIVA incoada por la sociedad mercantil OMAR KARIN INTERNACIONAL ORGANIZACIÓN (OKIO) C.A. en contra del ciudadano SAID MOHAMED MOURAD, la primera como arrendataria y el segundo, como arrendador, relacionada con el inmueble constituido por un local comercial número 1, planta baja del edificio Doña Concha, ubicado en la Avenida Santiago Mariño de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta y la cual por auto de fecha 20.05.2009 se ordenó participar igualmente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en La Asunción, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). AÑOS 199º y 150º.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº.10.695/09
JSDC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.