REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

199º y 150º

Expediente N° 22.973

I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.A) PARTE ACTORA: EDUARDA JOSEFA GONZÁLEZ AVILA, venezolana, mayor de edad, casada, de profesión oficinista, titular de la cédula de identidad Nº V-5.474.595, domiciliada el la Calle Los Jabillos, casa Nro 2, Urbanización Jovito Villalba, Sector Apostadero, Pampatar Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.-
I.B) ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: REINALDO CORONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.567.-
I.C) PARTE DEMANDADA: MARCO TULIO LARA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.222.091.-
I.D) DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARÍA JOSÉ DÍAZ VERACIERTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.390.-
II) MOTIVO DEL JUICIO: DIVORCIO.-
III) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Se inicia la presente acción de DIVORCIO, por demanda intentada por la ciudadana EDUARDA JOSEFA GONZÁLEZ AVILA, debidamente asistida por el abogado REINALDO CORONADO, contra el ciudadano MARCO TULIO LARA, ya identificado, según se evidencia de libelo de demanda presentado para su distribución, en fecha 06 de Marzo del año 2007.
Narra la solicitante que en fecha 15 de Enero de 1988, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Aguirre del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, con el ciudadano MARCO TULIO LARA; que durante esos años que duro el matrimonio, todo transcurrió en completa armonía, pero que desde el mes de Marzo de 1.992, su cónyuge comenzó con una actitud de irresponsabilidad con sus obligaciones en el hogar y posteriormente en el mes de Julio del mismo año decidió abandonar de forma voluntaria y sin explicación alguna, el hogar donde convivían, marchándose dejándola sola y con toda la carga del hogar, comunicándose con ella unas semanas después vía telefónica expresando que no volvería y que se encontraba radicado en el Estado Monagas, que hasta la presente fecha persiste el abandono, y que en virtud de la conducta asumida por su cónyuge, solicita formalmente el divorcio.
Fundamenta la acción de Divorcio, en base a la causal establecida en el ordinal 2 ° del artículo 185 del Código Civil, Venezolano, referido al “Abandono Voluntario”.
En fecha 08-03-2.007, la parte actora asistido de abogado, consignó recaudos correspondientes a la causa incluyendo el acta de matrimonio constante de un (1) folio útil.
Sometida al sorteo correspondiente, la misma recayó en este Juzgado, quien le dio entrada en fecha 08-03-2.007, y la admitió el día 13-03-2.007.
En fecha 27-03-2.007, la parte actora asistido de abogado, consignó los emolumentos y recursos necesarios para la consecución de la citación.
En fecha 02-04-2.007, el ciudadano Alguacil, dejó constancia que le fueron suministrados los recursos para la práctica de la citación acordada.
En esa misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión, librando la compulsa de citación y la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 08-05-2.007, el ciudadano Alguacil, dejó constancia de la consignación de un folio útil debidamente entregado y firmado.
En fecha 22-05-2.007, la parte actora asistida de abogado, solicitó la citación a la parte demandada, en vista del cambio de domicilio del mismo dejando expresada la dirección actual del demandado.
En fecha 30-05-2.007, el ciudadano Alguacil, dejó constancia que le fueron suministrados los recursos para la práctica de la citación acordada.
En fecha 19-10-2.007, se ordenó agregar la comisión librada por este Tribunal mediante oficio N° 0840-3909, de fecha 09-08-2.007.
En fecha 30-10-2.007, mediante auto este Tribunal ordenó, librar compulsa a la parte demandada.
En fecha 13-12-2.007, el Alguacil consignó ocho (8) folios útiles, dejando constancia de no haber localizado al ciudadano MARCO TULIO LARA, en la dirección señalada.
En fecha 22-12-2.007, la parte actora asistido de abogado, solicitó la citación del demandado por cartel.
En fecha 29-12-2.007, mediante auto este Tribunal acordó, citar por cartel a la parte demandada.
En fecha 06-12-2.007, la parte actora asistido de abogado, recibió el cartel de citación expedido por este Tribunal.
En fecha 12-12-2.007, la parte actora asistido de abogado, consignó ejemplar de los diarios donde consta la publicación de dicho cartel.
En fecha 07-02-2.008, la parte actora asistido de abogado, solicitó se fije el cartel suministrando la dirección correspondiente.
En fecha 12-02-2.008, mediante auto este Tribunal, comisionó al Juzgado de Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial para la fijación del mismo.
En fecha 28-03-2.008, se ordenó agregar al expediente comisión emanado por el Juzgado de Municipio.
En fecha 13-05-2.008, la parte actora asistido de abogado, solicitó se designe defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 20-05-2.008, mediante auto este Tribunal designó, a la abogada LUISANGEL SANABRIA, Inpreabogado N° 114.692, como defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 02-06-2.008, el Alguacil consignó un (1) folio útil boleta debidamente firmado.
En fecha 27-06-2.008, mediante auto este Tribunal, en vista de la no comparecencia de la abogada designada, este Juzgado designa a la abogada NAGLA EL CHAER, Inpreabogado N° 112.440, como defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 15-07-2.008, la parte actora asistido de abogado, solicitó se designe un nuevo defensor judicial a la parte demandada, por la no comparecencia de la abogada designada Abg. NAGLA EL CHAER, Inpreabogado N° 112.440.
En esa misma fecha, el Alguacil consignó un (1) folio útil boleta debidamente firmada.
En fecha 30-07-2.008, mediante auto este Tribunal designó, a la abogada JOANA RODRIGUEZ, inpreabogado N° 75.279, como defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 23-09-2.008, la parte actora asistido de abogado, vista la no comparecencia de la abogada designada, solicitó se designe nuevo defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 02-10-2.008, mediante auto este Tribunal designó, a la abogada MARIA JOSE DIAZ VERACIERTA, Inpreabogado N° 123.390, como defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 14-10-2.008, el Alguacil consignó un folio útil boleta debidamente entregada y firmada.
En fecha 20-10-2.008, compareció la abogada MARIA JOSE DIAZ VERACIERTA, Inpreabogado N° 123.390, aceptó el cargo vista la designación recaída en su persona para defender los derechos de la parte demandada.
En fecha 12-01-2.009, la parte actora asistido de abogado, solicitó el avocamiento del ciudadano Juez de este Tribunal.
En fecha 15-01-2.009, el ciudadano Juez Provisorio, DR. MARCO ANTONIO GARCÍA FERNÁNDEZ, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 26-01-2.009, tuvo lugar el primer (1er) acto conciliatorio, asistiendo la parte actora debidamente asistida de abogado, e insistiendo en continuar con el presente procedimiento; asimismo, asistió la defensora judicial de la parte demandada abg. MARIA JOSE DIAZ VERACIERTA; dejó constancia de que visto que su defendido esta domiciliado en otro estado y haciéndose imposible su traslado, procedió a fijar un telegrama con acuse de recibo para la contestación de la demanda, igualmente este Tribunal emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio.
En fecha 13-03-2.009, tuvo lugar el segundo (2do) acto conciliatorio, compareciendo la parte actora asistida de abogado, quien insiste en continuar con el presente procedimiento; y se dejó constancia de la no comparecencia de la abogada MARIA JOSE DIAZ VERACIERTA en su carácter de defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 20-03-2.009, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, compareció la parte actora asistida de abogado, e insistiendo en la continuación del proceso y la comparecencia de la abogada MARIA JOSE DIAZ VERACIERTA Inpreabogado N° 123.390, quien consignó un (1) folio útil escrito de contestación de la demanda.
En fecha 02-04-2.009, la parte actora asistido de abogado, consignó un folio (1) útil y su vuelto, escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13-04-2.009, compareció la abg. MARIA JOSE DIAZ VERACIERTA, consignó un (1) folio útil, escrito de promoción de pruebas, mas un (1) anexo, para que sean agregados al expediente.
En fecha 16-04-2.009, se ordenó agregar el escrito de promoción de pruebas presentado por las partes.
En fecha 08-05-2.009, mediante auto se admitieron las pruebas y se fijó para el tercer (3er) día oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos.
En fecha 13-05-2.009, se declaró desierto el acto de evacuación de los testigos promovidos en esta causa.
En fecha 15-05-2.009, la parte actora asistido de abogado, solicitó se fije una nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 21-05-2.009, mediante auto este Tribunal, fijó para el cuarto (4to) día de despacho para que se llevara a cabo los testimóniales.
En fecha 26-05-2.009, tuvo lugar el acto de evacuación de los testigos promovidos por la parte actora, comparecieron los ciudadanos SIMÓN ROSARIO GUZMAN LEÓN, DIOLEIDA DEL VALLE VELÁSQUEZ LEÓN y FRANCISCA ANTONIA MALAVER DE GUERRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.867.433, 4.649.995 y 5.476.605, respectivamente, así mismo se dejó constancia de la no comparecencia de la Abg. MARÍA JOSÉ DÍAZ VERACIERTA, Inpreabogado N° 123.390, ni la parte demandada.
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones.
IV) FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
D.I) Pruebas promovidas por la parte actora:
La parte demandante promovió en autos, las testimoniales de los ciudadanos SIMÓN ROSARIO GUZMAN LEÓN, DIOLEIDA DEL VALLE VELÁSQUEZ LEÓN y FRANCISCA ANTONIA MALAVER DE GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.867.433, 4.649.995 y 5.476.605, respectivamente, quienes en el análisis de las respuestas por ellos dadas a las interrogantes formuladas, respondieron que conocen a los cónyuges EDUARDA JOSEFA GONZÁLEZ AVILA y MARCO TULIO LARA; y que les consta que el abandonó el hogar, dejándola sola y sin ayuda económica; por lo que este Tribunal, siendo hábiles y contestes los testigos en demostrar el hecho del abandono voluntario, este Juzgado los aprecia y valora, a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

D.II) Pruebas promovidas por la parte demandada:
Por su parte, el demandado no compareció en ningún momento del proceso ni por sí y por medio de un Defensor Judicial asistiendo en dos (2) de los actos conciliatorios, de lo cual ya había sido previamente designada por este Tribunal, y promoviendo las pruebas, algunas que le favorecieran a su demandado.
ASÍ SE DECIDE.-
En razón de todo lo anteriormente expuesto, y probado con las testimoniales promovidas, el hecho del abandono del hogar por parte del cónyuge MARCO TULIO LARA, y el incumplimiento de las obligaciones conyugales que impone el matrimonio como Institución Jurídica, se configura con ello la causal del abandono voluntario invocada por la ciudadana EDUARDA JOESEFA GONZÁLEZ AVILA, y sancionada en los artículos 137 y siguientes del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas, y en base a lo expresado en las consideraciones precedentemente explanadas, el presente juicio debe ser declarado CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley. Y ASÍ SE DECLARA.-
V) DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERA: CON LUGAR la acción de Divorcio interpuesta por la ciudadana EDUARDA JOSEFA GONZÁLEZ AVILA contra el ciudadano MARCO TULIO LARA, ya anteriormente identificado, de conformidad con la causal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, referido al Abandono Voluntario.
SEGUNDA: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los Ocho (08) días del Mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

Dr. MARCO ANTONIO GARCÍA FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA

Abg. CORINA PILIN LIBERATORE CABEZA

En esta misma fecha (08-07-2009), siendo las _10:03 a.m., y previa las formalidades de Ley, se publicó y registró esta decisión.-
LA SECRETARIA

Abg. CORINA PILIN LIBERATORE CABEZA







MAGF/CPLC/vanessa
Expediente Nº 22.973