REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, 20 de julio de 2009
Años 199° y 150°

Expediente N° 23.850

En fecha 11 de Noviembre de 2008, fue presentada para su distribución la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), por la ciudadana MATILDE MERCEDES ESCALONA ORELLANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 5.435.641, asistida por el abogado WILFREDO GARCÍA PALOMO, con Inpreabogado N° 32.882.
En de fecha 18 de noviembre de 2008, el Tribunal le da entrada y se forma el presente expediente.
Mediante auto dictado por el Tribunal en fecha 24 de noviembre de 2008, se insta a la parte demandante a corregir el escrito libelar, a los fines de su admisión.
Posteriormente, el día 20 de enero de 2009, el abogado WILFREDO GARCÍA PALOMO, con Inpreabogado N° 32.882, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita el abocamiento del Juez; quien en fecha 27 de los mismos mes y año, se aboca al conocimiento de la causa.
Ahora bien, de la revisión de las actas que integran este expediente, se evidencia que la parte actora no dio cumplimiento a la exigencia del Tribunal, lo cual evidencia una marcada falta de impulso por la demandante en que se le administre justicia o se satisfaga su pretensión en el presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE.-
Al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal asentó en sentencia de fecha 1° de Julio de 2001, caso FRAN VALERO GONZÁLEZ Y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, lo siguiente:
“Cuando se rechaza in limine litis, la acción, no hay negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que se está emitiendo un fallo, en pleno ejercicio de la función jurisdiccional.
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía Judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor (…)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante el, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el Juez antes de admitir la demanda y sea declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de la demanda. El artículo 6, numerales 1,2,3,5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del Juez”.
Aplicando analógicamente el criterio jurisprudencial procedente al presente caso, y habiendo transcurrido el lapso prudencial de tres (3) días de despacho a tenor de lo previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, para que este Juzgado admita la demanda en comento, sin que ello le sea imputable, este Tribunal advierte que la actora no ha exigido pronunciamiento alguno sobre tal admisión ni ha cumplido con la carga impuesta en el auto de fecha 24-11-2008, respecto a la corrección del libelo de intimación, a fin de proveer dicha admisión, demostrando una evidente falta de interés procesal que amerita inadmitirla. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, y en aplicación de la doctrina asentada en el fallo dictado en fecha 1° de Julio de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, DECLARA: La pérdida de interés por la ciudadana MATILDE MERCEDES ESCALONA ORELLANA, antes identificada, en la tramitación procesal de su demanda, presentada en fecha 11 de noviembre de 2008, por lo tanto, se impone para este Juzgado INADMITIRLA. ASÍ SE DECIDE.- Líbrese boleta de notificación a la parte demandante. Cúmplase.-
Expediente N° 23.850
MAGF/CPLC/milagros