REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-


I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
I.A) PARTE DEMANDANTE: YOHANA RIVERO PONCE, KENY NORIEGA MARTÍNEZ, GEOVANA JOSÉ RAMOS MARVAL, NELLY CALCURIAN, JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GUEVARA, EUCLIDES GUERRA, DOMINGO RIVERA, ZOBEIDA MARCANO, EVA RAMONA MARCANO, DIRSIA SILVA, YOLFREN CAMPOS, DIDIA ROSA MOTA ROMERO, AMPARO MOTA y YAMILE SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros 14.789.475, 13.541.347, 14.840.407, 14.055.094, 14.212.036, 12.506.135, 9.301.533, 11.969.362, 8.399.487, 4.424.644, 12.117.290, 14.422.569, 9.281.131, 8.448.365 y 10.202.417, respectivamente, con domicilio procesal en la calle Paralela, Quinta Eva, Nº 17-24, ubicada en la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
I.B) APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VÍCTOR MARCANO MENESES, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.397.335, e inscrito en el Inpreabogado Nº 35.835.
I.C) PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN FUNDAPROGRESO, debidamente inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador, del Departamento Federal, el día 26 de marzo de 1998, bajo el Nº 1, Tomo 38, protocolo primero, y domiciliada en el Estado Nueva Esparta, representada por la ciudadana NORELIS AMARGURA TINEO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 6.344.130.
I.D) DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUISANGEL SANABRIA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.692

II. BREVE RESEÑA DEL PROCESO.-
Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por los ciudadanos YOHANA RIVERO PONCE, KENY NORIEGA MARTÍNEZ, GEOVANA JOSÉ RAMOS MARVAL, NELLY CALCURIAN, JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GUEVARA, EUCLIDES GUERRA, DOMINGO RIVERA, ZOBEIDA MARCANO, EVA RAMONA MARCANO, DIRSIA SILVA, YOLFREN CAMPOS, DIDIA ROSA MOTA ROMERO, AMPARO MOTA y YAMILE SUÁREZ, en contra de la FUNDACIÓN FUNDAPROGRESO, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, alegan los demandantes que consta de documento debidamente registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 12 de septiembre de 2003, anotado bajo el Nº 33, folios 207 al 214, tomo 15, tercer trimestre del año 2003, que la Asociación Civil FUNDACIÓN FUNDAPROGRESO, representada por la ciudadana NORELIS AMARGURA TINEO, integró en un solo lote, catorce lotes de terreno que había adquirido mediante documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 28 de agosto de 2001, anotado bajo el nº 40, folios 297 al 303, protocolo primero, tomo 9, tercer trimestre del año 200, en virtud de haber sido integrado los catorce lotes de terreno en uno solo, quedando comprendidos en un área total de CIENTO OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (108.657, 62 M2), una vez realizado el parcelamiento, las parcelas que integran a FUNDAPROGRESO, son actualmente los únicos bienes que conforman el patrimonio de dicha fundación, el cual iba a ser enajenado bajo el régimen de la ley de venta de parcelas, comprende en la primera y segunda etapa. Asimismo, que cada uno de ellos celebró en forma separada contratos de opción a compra ventas debidamente autenticados por ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, las cuales se encuentran perfectamente identificadas con respecto a cada optante, y es por lo que proceden a solicitar la Resolución del Contrato, así como la Indemnización de Daños y Perjuicios, asimismo los intereses moratorios, las costas procesales y los honorarios profesionales.
En fecha 06 de junio de 2006, la parte actora consignó los recaudos correspondientes a la presente causa.
En fecha 12 de junio de 2006, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que diera contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes, una vez constara en autos su citación.
En fecha 21 de junio de 2006, se libraron compulsas de citación a la parte demandada.
En fecha 27 de junio de 2006, compareció el abogado VÍCTOR MARCANO MENESES, y puso a la disposición del alguacil los medios necesarios para hacer efectiva la citación.
En fecha 04 de julio de 2006, compareció el abogado VÍCTOR MARCANO, y solicitó que el Tribunal se pronunciara acerca de las medidas solicitadas.
En fecha 06 de julio de 2006, compareció el ciudadano PEDRO GONZÁLEZ, en su carácter de alguacil, y deja constancia de que le proporcionaron los medios necesarios a los fines de hacer efectiva la citación.
Por auto de fecha 10 de julio de 2006, se instó a la parte a consignar documentos originales a los fines del decreto de la medida.
En fecha 26 de julio de 2006, compareció el apoderado actor de la parte demandada y consigna copia certificada.
Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2006, compareció el ciudadano PEDRO GONZÁLEZ, en su carácter de alguacil, y consignó en treinta y tres folios útiles, compulsa por no haber podido localizar a la parte demandada.
En fecha 14 de agosto de 2006, el Tribunal instó al apoderado judicial del actor, documento constitutivo de la parte demandada.
En fecha 2-11-2.006, comparece por ante este Tribunal el abogado VÍCTOR MARCANO, en su carácter de apoderado actor, y mediante diligencia y consignó copia simple del acta constitutiva de la demandada Funda Progreso, e insiste en que se decrete la medida de prohibición enajenar y gravar, para darle cumplimiento al auto dictado por este Tribunal en fecha 14-8-2.006.
En fecha 9-11-2.006, este Tribunal dictó auto solicitando la consignación en original del documento constitutivo de Funda Progreso.
En fecha 15 de mayo de 2007, compareció el abogado ROLMAN CARABALLO, y solicitó que se librara cartel de citación.
En fecha 12 de junio de 2007, el abogado ROLMAN CARABALLO, ratificó las diligencias donde solicita que se decrete la medida en la presente causa.
En fecha 20 de junio de 2007, se ordenó librar los respectivos carteles, siendo consignados debidamente publicados en fecha 09 de julio de 2007, y fijado por la secretaria de este Tribunal en fecha 05 de octubre de 2007.
En fecha 28 de noviembre de 2007, el apoderado actor, solicitó que se designara defensor judicial en la presente causa, acordándose por auto de fecha 15 de febrero de 2008, designar a la abogada DANIELA MATA.
En fecha 03 de abril de 2008, la alguacil temporal, y consignó en dos folios útiles boleta de notificación sin firmar.
En fecha 28 de mayo de 2008, el apoderado judicial del actor, solicitó que se designara nuevo defensor judicial, designando por auto de fecha 09 de junio de 2008, a la abogada LUISANGEL SANABRIA, quien aceptó el cargo en fecha 25 de junio de 2008.
En fecha 01 de agosto de 2008, consignó escrito de cuestiones previas en la presente causa, constante de cuatro folios útiles.
Por escrito de fecha 03 de octubre de 2008, la defensora judicial consignó pruebas referidas a las cuestiones previas.
En fecha 14 de octubre de 2008, compareció el abogado VÍCTOR MARCANO, y consignó escrito de conclusiones de las cuestiones previas opuestas.
En fecha 19 de enero de 2009, el abogado ROLMAN CARABALLO, y solicitó el avocamiento del ciudadano juez a la presente causa.
En fecha 16 de abril de 2009, el alguacil consignó en un folio útil boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial.

III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal previamente observa:
La Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada en el presente juicio, es la contemplada en los ordinales 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que establecen: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
La defensora judicial alegó que la parte actora, incurrió en el defecto de forma de la demanda, contenido en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referida a: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones”
La defensora judicial alega que; Se desprende del libelo de la demanda que con respecto a la ciudadana YOHANA RIVERO, alega que suscribió contrato de opción a compra en fecha 10 de septiembre de 2001, y que señalan como fecha de pago de las cuotas, 06 de marzo y 29 de marzo, 30 de julio, 11 de agosto, 25 de agosto, 29 de octubre de 2000, 08 de enero, 03 y 05 de septiembre de 2001, expresando que existe una indeterminación entre la fecha en que se suscribió el contrato y la fecha de los pagos y las cuotas, las cuales son anteriores a la fecha en que se suscribió el contrato; que el capítulo primero el actor señala que el demandante KENNY NORIEGA MARTÍNEZ, suscribió contrato de opción de compra venta con su defendida el 23 de octubre de 2001, alegando también que existe una indeterminación entre la fecha en que se suscribió el contrato y la fecha de pago de las cuotas, la cual es anterior a la fecha en que se suscribió el referido contrato.
Al respecto, el abogado VÍCTOR MARCANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, alegó que la defensora lo que pretende es darle una connotación turbia y oscura al libelo de la demanda interpuesta, basándose en que los hechos no fueron narrados en forma clara y precisa, y que tal proceder de la representante de la demandada es errado, equívoco y fuera de contexto legal de los requisitos que exige el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y que se desprende claramente del libelo que se expusieron claramente los hechos en forma clara y precisa.
Ahora bien, este Juzgado observa que el ordinal 5ª del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, al respecto, según el Dr. Ricardo Henríquez la Roche, en su obra “Anotaciones de Derecho Procesal Civil” procedimiento ordinario expresa:
“…El defecto de forma se centra básicamente en que el actor no haya explanado suficientemente los fundamentos de hecho y de derecho en que apoya su pretensión y tal omisión afecta no solo el derecho del demandado, a los efectos de sus medios de defensa sino igualmente obstaculiza la labor del Juez para dictar la sentencia, adecuándose a lo que las partes han alegado y demostrado a tenor del artículo 12 del texto procesal.”
Dentro de este orden de ideas, observa este Sentenciador que el libelo de demanda contiene de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho requeridos para la admisibilidad de la misma, todo de conformidad con el artículo 340 eiusdem, y siendo que la parte actora en la oportunidad correspondiente expreso que consideraba dicha oposición errada, se considera que el escrito libelar cumple con lo establecido en la ley, siendo así improcedente la cuestión previa alegada. Así se decide.-

DISPOSITIVA.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción a los veinte (20) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve (2.009).-
EL JUEZ PROVISORIO,


Dr. MARCO ANTONIO GARCÍA FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA

Abg. CORINA LIBERATORE
En esta misma fecha (20-07-2009), siendo las 10:15 a.m., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

Abg. CORINA LIBERATORE
Exp. Nº 22.651
MAGF/CLC/corina