REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-


Expediente Nº 24.107
Vistos: Sin Informes.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
I.A PARTE DEMANDANTE: CARMEN DE RODRÍGUEZ y CESAR RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.486.708 y 4.049.587, respectivamente.
I.B APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FIDEL LAREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.478.
I.C PARTE DEMANDADA: YANET SUCRE, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 14.174.353, y domiciliada la urbanización Villa Rosa, Municipio García del Estado Nueva Esparta.
I.D APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó apoderado.
II. MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN).
III.- COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR.

Establece el artículo 891 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Art. 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si esta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares…”, “omisiss”.

IV.- RELACIÓN CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.
Por recibido en este Tribunal Superior en fecha primero (01) de Julio del año 2009, el presente asunto proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que se refiere a la apelación que en fecha dieciocho (18) de Junio 2009, interpusiere el ciudadano CESAR JOSÉ RODRÍGUEZ, en contra de la decisión dictada por el a quo en fecha dieciséis (16) de Junio del año 2009.
Por auto de fecha 01 de Julio del año 2009, se le da entrada en el libro de causas llevadas por éste Tribunal Superior y se admite, quedando anotado bajo el número 24.107, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

V.- De la revisión de las actas procesales se constata lo siguiente:
Del escrito libelar se constata que los actores expresan que son propietarios y arrendadores de una casa ubicada en el Sector Villa Rosa, Municipio García del Estado Nueva Esparta, y que es su intención mantener la relación arrendaticia a tiempo determinado, demandando así el de desalojo de la ciudadana YANETH SUCRE.
En el lapso de contestación de la demanda, la parte demandada alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La existencia de una condición o plazo pendiente”

VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN EN ESTE TRIBUNAL DE ALZADA.-

Se desprende de las actas que comprenden el presente expediente, que los ciudadanos CARMEN DE RODRÌGUEZ y CESAR RODRÌGUEZ, demandaron el desalojo de un contrato a tiempo determinado, en contravención de la norma contenida en el artículo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, que establece: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado…” (Resaltado Nuestro)
Al respecto observa este Tribunal de alzada, que es importante hacer la determinación, de la temporalidad o vigencia del contrato de arrendamiento ya que ello permitirá calificar o determinar el tipo de acción procedente. En este orden de ideas tenemos, que la acción de desalojo como se expresó anteriormente procederá en aquellos casos en que el mismo se trate de un arrendamiento verbal o a tiempo indeterminado.-
Ahora bien, en el caso de autos observamos que la parte actora hace referencia que a las proximidades del vencimiento de contrato de arrendamiento en donde alegó que su relación arrendaticia comenzó el 15 de marzo de 2002 y venció el último contrato en fechas 15 de marzo de 2008, y que existe incumplimiento en cuanto al pago de los servicios de agua y luz del inmueble, al respecto se observa que existe una gran confusión a lo que se plasma en el libelo y las normativas en la que fundamenta su pretensión, ya que al tratarse de un contrato a tiempo determinado, el mismo debió interponer una acción acorde con la naturaleza del contrato, ya que no puede demandar el desalojo de un contrato que es a tiempo determinado, menos aun utilizando normativas que no son propios para fundamentar el desalojo aunado al hecho que señala una pretensión en su libelo que no es clara, siendo incongruente la demanda como tal y así se declara.
En este orden de ideas, considera este Juzgador que en el presente caso, la parte demandada aplicó erróneamente el procedimiento al momento de demandar el desalojo, por un contrato a tiempo determinado, en virtud de lo cual es inadmisible la pretensión interpuesta. Así se decide.-

VII. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanos CARMEN DE RODRÍGUEZ y CESAR RODRÍGUEZ, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en fecha 16-06-2009.
SEGUNDO: CONFIRMADA la sentencia apelada dictada en fecha 16-06-2008.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los diecisiete (17) días del mes de Julio de 2.009. Años: 198º y 150º.
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. MARCO ANTONIO GARCÍA FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA

Abg. CORINA LIBERATORE
En esta misma fecha (17-07-2009), siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

Abg. CORINA LIBERATORE
Exp. Nº 24.107
MAGF/CLC/corina
Definitiva (apelación)