REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
NUEVA ESPARTA
La Asunción, 14 de Julio de 2.009.
199° y 150°
Expediente N° 23.762.
Vista la oposición formulada por el abogado RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 123.370, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente proceso, a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandante en su oportunidad procesal correspondiente, en el expediente N° 23.762, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpusiera el ciudadano WALDEMAR JOSE MALAVER SALAZAR, contra la Sociedad Mercantil DESARROLLOS ALAQUA, C.A., este Tribunal para decidir previamente observa:
1) En relación a la oposición formulada, respecto a las pruebas documentales traídas a los autos por la parte actora en la presente causa, este Tribunal considera que las mismas tienen relación con los hechos controvertidos en el presente proceso, por lo que considera quien aquí se pronuncia que es procedente su promoción, a fin de ser objeto de apreciación o no en la definitiva, por parte del Juez. En consecuencia, este Tribunal considera que dichos documentos guardan relación con los hechos discutidos en el presente proceso, por lo que deben ser admitidos como medios probatorios, al no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. ASÍ SE ESTABLECE.-
2) En relación a la oposición formulada sobre la admisión de la prueba de informes contenida en el CAPITULO SEGUNDO, del referido escrito de pruebas, este Tribunal considera que la misma es procedente a ser evacuada, por cuanto, la misma igualmente tiene relación con los hechos que discuten en el presente proceso, por lo que resulta procedente su promoción y por ende la admisión de la prueba en comento. ASÍ SE ESTABLECE.-.-
3) En relación a la oposición formulada sobre la admisión de la prueba de informes contenida en el CAPITULO OCTAVO, del referido escrito de pruebas, este Tribunal considera que la misma es procedente a ser evacuada, por cuanto, su promovente señaló con exactitud el número de cuenta y su titular, a los fines de que la respectiva oficina bancaria informe lo peticionado, por lo que a criterio de este Juzgado, resulta procedente su promoción y por ende la admisión de la prueba en comento. ASÍ SE ESTABLECE.-
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado declara SIN LUGAR la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, identificado en autos, a la admisión de las pruebas contenidas en el escrito de pruebas presentado por la parte demandante, en el presente proceso. ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. MARCO ANTONIO GARCÍA FERNÁNDEZ,
LA SECRETARIA,
Abg. CORINA PILIN LIBERATORE.
Expediente N° 23.762.
MAGF/CPL/felix.
(Interlocutoria)