REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. La Asunción 13 de Julio de 2009. Años 199 y 150.

Vista la diligencia de fecha nueve de Julio de 2009, suscrita por el abogado LUIS TENEUD FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N. 2725, mediante el cual solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, se proceda aclarar lo relativo a la existencia de la hipoteca que tiene el inmueble objeto del contrato resuelto, en el sentido de su extinción y la correspondiente participación al ciudadano Registrador del sitio de ubicación del inmueble, a los fines de estampar la nota marginal correspondiente, este Tribunal a los fines de hacer la aclaratoria correspondiente lo hace bajo la siguientes consideraciones:
Consta del libelo de la demanda objeto del presente juicio, que corre inserto de los folios 1 al 3 y su vuelto; así como de la reforma del referido libelo, que cursa en los folios que van del 41 al 44 y su vuelto, que el petitorio de los referidos líbelos se circunscriben uno a la declaratoria de una demanda de mera declaración y la otra (reforma) a la declaratoria de una resolución de contrato de compra venta, de lo que se puede evidenciar a claras luces que el ciudadano VICTOR RAMON MARCANO HERRERA, debidamente asistido de abogado, en sus libelos, solo se limitó a peticionar lo antes esbozado sin que en los referidos libelos hubiese solicitado, en base a la declaratoria del fallo correspondiente, que en virtud de la ultima reforma, resultaría, como en el caso de autos lo fue, de una RESOLUCION DE CONTRATO, tenga como resultado una consecuencia jurídica distinta que lleve consigo a la NULIDAD DE UN ASIENTO
REGISTRAL, en virtud de una garantía hipotecaria que se materializó, para garantizar el contrato suscrito por las partes. Aunado a lo antes expuesto considera este Juzgador han sido reiteradas las jurisprudencias emanadas de nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, referidas a aquellos pronunciamientos judiciales que concedan mas de lo pedido o que se pronuncien sobre cosa no demandada, de lo narrado se desprende que el vicio de ultrapetita se comete cuando el Juez en la sentencia excede los extremos de la litis, decidiendo cuestiones extrañas a los pedimentos del libelo y a las defensas planteadas. De lo antes expuesto considera este Juzgador que el pronunciamiento dado en el fallo publicado en fecha 29 de Junio del 2009, objeto de la solicitud de aclaratoria no puede ser objeto de modificación dado que lo allí decidido fue única y exclusivamente lo que trajo o peticionó el actor en su libelo, por lo que en virtud de los razonamientos antes expuestos. Se declara improcedente la aclaratoria solicitada. Y ASI SE DECLARA.
EL JUEZ PROVISORIO

Dr. MARCO GARCIA FERNANDEZ
LA SECRETARIA
Abg. CORINA LIBERATORE
Exp: 22648
MAGF/CLP