REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 10 de julio de 2009
199º y 150º

Visto el escrito de oposición a la admisión de las pruebas de fecha 9 de julio del corriente año, formulado por el defensor judicial de la parte demandada, abogado JOSÉ LUIS RONDÓN, con Inpreabogado N° 53.939, en el expediente N° 23.837 (nomenclatura de este Juzgado) contentivo del juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, interpusiera la ciudadana BEATRICE BLARD contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS DE JEAN YVES TRAPANI, en el cual se opone a las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora en el Capítulo II del referido escrito de pruebas, por cuanto el promoverte no indica el objeto o hechos que pretende probar; este Juzgado observa que, en el referido escrito de Oposición, el defensor judicial designado, señala que: “la promovente no indicó el objeto o hechos que pretende probar con la prueba testimonial” (sic), y fundamenta la misma con base a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16-11-2001 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra la sociedad mercantil MICROSOFT CORPORATION); y al respecto este Juzgado observa que tal criterio en materia probatoria se encuentra en desuso, conforme a la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil en fecha 12-8-2005 (Sent. 606, Exp. N° 2002-000986) con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO (caso GUAYANA MARINE SERVICE C.A. y LLOYD AVIATION C.A. contra SEGUROS LA METROPOLITANA S.A); que dice: “Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos.” (omissis). De lo anteriormente transcrito se observa que la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal mediante dicho fallo flexibilizó la doctrina que hasta ese momento había sostenido sobre la necesidad de indicar el objeto de la prueba en la oportunidad de su promoción, por lo que, tales testimoniales promovidas en el presente juicio, resultan legales y pertinentes en esta oportunidad procesal y por tanto, procedentes para ser evacuadas. ASI SE ESTABLECE.- En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declara SIN LUGAR la Oposición a la admisión de las pruebas, presentada por el defensor judicial de la parte demandada, en los términos que anteceden. ASI SE DECIDE.-


Expediente Nº 23.837
MAGF/CPLC/milagros
Interlocutoria