REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 10 de Julio de 2.009.
199° y 150°

Vista la diligencia suscrita por la ciudadana BRIELSY CELIS LUGO, identificada en autos, con el carácter de codemandada en la presente querella interdictal, mediante la cual interpone recurso de apelación contra el auto de admisión de la presente causa, dictado en fecha 8-01-2.009, este Tribunal a los fines de proveer sobre lo peticionado observa: En primero lugar, establece el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según sea el caso, el juez ordenará la citación del querellado…”(resaltado del Tribunal). Ahora bien, es de advertir a la mencionada recurrente, que los interdictos posesorios deberán ser resueltos mediante un procedimiento especial, establecido en los artículos 699 y 701 eiusdem, en sintonía del criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 132, de fecha 22-05-2.001; según lo cual, todo medio de ataque en contra de la acción instaurada, así como, los alegatos que deba esgrimir en defensa de sus derechos e intereses, deben ser presentados una vez se hayan materializado, tanto la restitución o secuestro, como la citación del o los querellados, lo que no ha ocurrido en el presente caso, pues, no consta a los autos la materialización de la medida decretada, ni la citación de todos y cada uno de los codemandados, por lo que considera quien aquí se pronuncia, que no es la oportunidad procesal correspondiente para su intervención, por ser ésta extemporánea por adelantada. En segundo lugar, este juzgador considera que dicho recurso de apelación, fue presentado en una oportunidad procesal no correspondiente, más aún, la referida codemandada recurre en apelación del auto que admite a sustanciación la presente querella interdictal restitutoria para su debida tramitación, en este sentido, la parte in fine del artículo 341 del Código Adjetivo Civil, dispone: “…Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”. De la norma parcialmente transcrita, se concluye que el accionante podrá recurrir del auto que niegue la admisión de pretensión instaurada, lo cual no es el caso en cuestión. En relación a la oposición formulada, contra la medida que ordena la restitución del bien inmueble objeto de la presente querella, considera este Juzgado, que ha sido interpuesta extemporáneamente, ya que no conste en autos la práctica de la referida medida por el Juzgado Ejecutor correspondiente, con lo cual no se ajusta al procedimiento dispuesto en la norma adjetiva para éste tipo de casos. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal NIEGA oír el recurso de apelación interpuesto por la referida codemanda, así como el trámite de la oposición formulada contra la medida aquí decretada. ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ PROVISORIO,




Dr. MARCO ANTONIO GARCÍA FERNÁNDEZ,


LA SECRETARIA,



Abg. CORINA PILIN LIBERATORE.








Expediente N° 23.870.
MAGF/CPL/felix.
(Interlocutoria)