REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 1 de Julio de 2.009.
199° y 150°
Vista la diligencia suscrita por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.371, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente en el presente proceso, mediante la cual da cumplimiento al auto de fecha 25-06-2.009 (f.1), a los fines de que sea decretada la medida preventiva solicitada en el expediente N° 23.395, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, interpusieran los ciudadanos CLIVE LEONARD ROBINSON y SUSAN TERESA ROBINSON, contra el ciudadano DAVID MORENO ALTMIKS, este Tribunal con el objeto de proveer observa, visto el pedimento hecho por el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, de que decrete Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un bien propiedad de la demandante-reconvenida, el cual constituye el objeto principal de la presente causa, y revisados como han sido los recaudos traídos a los autos; este Juzgado evidencia que surgen elementos suficientes que hacen presumir la apariencia de buen derecho “Fumus Boni Iuris” y al verificar, dada la insistencia de la parte actora de peticionar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandante-reconvenida, que por el transcurso del juicio puede quedar ilusoria la ejecución del fallo, igualmente surgen elementos que hacen presumir la existencia del “Periculum In Mora”, dispuestos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se han configurado en el presente caso, los supuestos de hecho previstos en el artículo antes referido, que ordena al Tribunal decretar la prohibición de enajenar y gravar sobre el referido bien inmueble. En consecuencia, llenos como se encuentran los extremos legales a que se contrae la disposición legal precedente, y siendo la presente medida la menos gravosa de las nominadas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado decreta MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un bien propiedad de la parte demandante-reconvenida, constituido por una (1) parcela de terreno, que forma parte de una mayor extensión, y la casa sobre ella construida distinguida con la letra “C”, del plano de parcelamiento del lote N-2, ubicada en la población La Mira, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, la cual posee una superficie de mil metros cuadrados (1.000m2), comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos, Norte: En veintiséis metros con cinco centímetros (26,5m), con calle Los Dos Amigos; Sur: En veintiséis metros con cinco centímetros (26,5m), con terrenos que son o fueron de la familia Ávila; Este: En treinta y ocho metros con setenta y seis centímetros (78,76m), con terreno propiedad de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria SECLAD, C.A.; y Oeste: En treinta y ocho metros (38m), con lote Nº 3. Dicho bien inmueble, pertenece en propiedad a la parte demandante-reconvenida, según se evidencia de documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del campo del Estado Nueva Esparta, en fecha 28-10-2.005, anotado bajo el Nº 36, folios 225 al 228, Tomo 4º, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2.005. De conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar al Registrador respectivo, mediante oficio. Líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. MARCO ANTONIO GARCIA FERNANDEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. CORINA PILIN LIBERATORE.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. CORINA PILIN LIBERATORE.
Expediente Nº 23.395.
MAGF/CPL/félix