REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Tribunal de Ejecución
Sección Adolescente

La Asunción, 14 de Julio de 2009
199º y 150º

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000180
ASUNTO : OP01-D-2009-000180


Firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 19/06/2009 en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En consecuencia este Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a ejecutar la mencionada sentencia de Conformidad con los artículos 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que le da la competencia al Juez de Ejecución de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente, de resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley, así como lo establecido en el articulo 647 literal a, ejusdem, que establece las funciones y atribuciones del Juez de Ejecución en la ejecución de las medidas y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Por cuanto la sanción impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos son: 1.- Reglas de conducta, con las siguientes obligaciones de hacer: a trabajar y/o estudiar, debiendo consignar las correspondientes constancias que así lo determinen, ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección cada DOS (2) MESES; b) No ausentarse del Estado Nueva Esparta ni del país y c) Presentarse cada QUINCE (15) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. esta sanción está contenidas en el literales b del articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente (LOPNA) y descritas en los artículos 624 ejusdem. SEGUNDO: La sanción que le fue impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por admisión de los hechos, declarándosele culpable, por la comisión del delito de robo en la modalidad de arrebaton, previsto en la parte infine del articulo 456, del Código Penal. TERCERO: Se le advierte al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que deberá notificar al Tribunal cualquier modificación de domicilio, por cuanto tiene prohibido salir del Estado y del País, durante el lapso del cumplimiento de esta sanción. Así se decide. Se fija para el día Lunes 20 de Julio de 2009, a las 11:00 am la Audiencia a fin de imponerlo del presente auto Líbrense Boletas de Notificación a las partes, Líbrense los correspondientes Oficios. Regístrese, Diaricese y déjese copia del presente Auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN


Dra. CIRA URDANETA DE GÓMEZ

EL SECRETARIO


Abg. José Abelardo Castillo

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

Abg. José Abelardo Castillo





10:22 AM