Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Tribunal de Juicio
Sección Adolescentes
La Asunción, 16 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000068
ASUNTO : OP01-D-2009-000068
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, publicar la Sentencia Absolutoria producida por el debate del Juicio Oral y Privado ocurrido en audiencia realizada el día 10 de julio de 2009 y estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a exponer los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión dictada el día 25 de mayo de 2009, en base a los requisitos exigidos para las sentencias, previamente contenidos en el articulo 602 “ibidem”, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Juez Unipersonal: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.237.591
Fiscal: ABG. ZARIBELL CHOLLETT REYES. Fiscal VII del Ministerio Público.
Defensa: ABG. GEISHA CAMACARO DIAZ. Defensa Pública Nº 03
Adolescente Acusado: IDENTIDAD OMITIDA,
LA SECRETARIA DE SALA: Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUCIO ORAL Y PRIVADO:
De la Acusación.
El día 26 de junio de 2009, se dio inicio a la Audiencia Oral y Privada en el asunto que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y aperturado el debate la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Dra. Zaribell Chollett Reyes, expuso su acusación en los siguientes términos: ““Ratifico en este acto la acusación que fuere presentada en su oportunidad legal y la cual fue admitida por el Tribunal de Control Nº 01 de esta Sección Adolescente en el acto de la Audiencia Preliminar contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado; y expuso en los siguientes términos en forma verbal los hechos que le son imputados: el día 15-03-2009, en horas de la tarde, en la cual el referido adolescente, en compañía del ciudadano Enmanuel José Cedeño Mújica, ingreso al Caber Enlaces Cibernéticos, ubicado en la calle Principal de Pampatar, cruce con calle Polanco, detrás de la sede de la Alcaldía del Municipio Maneiro, lugar en el cual funciona un centro de conexiones, manifestando que iba a realizar una llamada telefónica y al momento de disponerse a cancelar la misma, sometieron a la ciudadana Mariana Gómez, con lo que ella describe como un arma de fabricación casera, la cual no fue incautada, al momento de su detención, tomándola por el cuello, despojándola de su cadena, su reloj, un teléfono Celular Marca Sagem, sacaron el dinero de la caja registradora, despojando a la ciudadana Marisol Gómez, de un teléfono celular Marca Nokia, llevándose además una navaja, trece (13) tarjetas telefónicas telpago de la compañía Movistar y unos audífonos Marca Sagem, varios de los objetos fueron recuperados en poder del adolescente y su acompañante al momento de su detención”. Hechos estos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y citados en el libelo acusatorio, los cuales me llevaron a la conclusión de solicitar el enjuiciamiento del adolescente de marras, previa admisión de la acusación por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Vigente, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido se solicita que el adolescente sea declarado penalmente responsable y se le aplique la sanción contenida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Dos (02) años, de acuerdo con lo dispuesto en el literal G del artículo 570 de la citada Ley Especial; tal como se desprende del escrito acusatorio”.
El Ministerio Público ofreció para el debate oral los siguientes elementos de prueba: 1) Declaración del Funcionario Cabo Segundo (INP) YNES ROJAS, adscrito a la División de Investigaciones Penales, de la policía del estado, quien suscribió la experticia de Reconocimiento Legal N° 226-09 y 227-09, de fecha 15 de Marzo del 2009, practicada a los objetos propiedad de las victimas, los cuales fueron incautados a los imputados al momento de su detención. 2) Declaración del Funcionario Cabo Segundo, (INP) JESEMIL GOMEZ, adscrito a la División de Investigaciones Penales, de la Policía del estado, quien suscribió la experticia de Avaluó Prudencial N° 239-09-09, de fecha 15 de Marzo del 2009, practicada sobre los objetos que no lograron ser recuperados en el procedimiento policial de detención; 3) Declaración de los Funcionarios Sargento Segundo (INP) ARSENIO FLORES, y Agente (INP) VICTOR GONZALEZ, adscrito a la Comisaría de Pampatar del Instituto Neoespartano de Policía, las cuales son útiles y pertinentes para la demostración del hecho por cuanto los mismos fueron los aprehensores del imputado. 4).- Declaración de la Ciudadana MARIANA GOMEZ MEDINA, la cual es útil y pertinente para la demostración del hecho punible, toda vez que es victima del hecho punible, y 5).- Declaración de la Ciudadana MARISOL DEL VALLE GOMEZ MEDINA, la cual es útil y pertinente para la demostración del hecho punible, toda vez que es victima del hecho punible. Tanto la acusación como las pruebas ofrecidas, fueron totalmente admitidas en ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar el 6 de mayo de 2009 en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control No. 1 de esta Sección de Adolescentes.
De los alegatos de la Defensa
La Dra. Geisha Camacaro Díaz, Defensora Pública Penal del adolescente enjuiciado, fundamentó sus alegatos de fondo en lo siguiente, cito: :” desde el mismo momento en que fue presentado el adolécete el mismo ha manifestado ser inocente del delito que se le acusa y que lo que si admite es que ese día entro al local comercial a realizar una llamada telefónica, pero no tiene participación alguna en el hecho que se le imputa por la representante del Ministerio Público, así mismo por el principio de la comunidad de las pruebas me adhiero a las ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas en la fase de control, y con las cuales demostrare la inocencia de mi representado, asi mismo solicito al tribunal le ceda la palabra al adolescente a los fines de que el le informe al tribunal como sucedieron los hechos, ya que desde un principio ha manifestado ser inocente de lo que se le esta acusando.”
De la Declaración del Adolescente Acusado
LA Juez Unipersonal, con palabras claras y sencillas, instruyó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acerca de la importancia del juicio y las consecuencias ético-legales del mismo, del hecho que le atribuye el Ministerio Público y seguidamente procedió a interrogarle si entendía lo expuesto por la representación fiscal así como lo expuesto por su Defensor, a lo que respondió afirmativamente. Igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudicara continuando el debate aunque no declare.
Así mismo una vez impuesto el adolescente de todos sus derechos y garantías, así como del precepto contenido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada; se evidenció que el mismo comprendía el alcance de la acusación y de lo solicitado por su defensa, así como también que distinguía sus derechos y garantías constitucionales y legales, manifestando el acusado su disposición de declarar.
Al momento de serle cedido el derecho de palabra al acusado IDENTIDAD OMITIDA, el mismo expresó: Lo único que me encontraron a mi fue un teléfono de mi propiedad y que aun no lo he recuperado y me lo quito el ciudadano funcionario Víctor González y yo si entre al local a realizar una llamada telefónica y cuando salí me senté en la acera para esperar que él muchacho con quien yo andaba saliera, ya que yo lo había convidado que me acompañara a realizarle una llamada telefónica a mi mama, porque el trabajaba con migo (sic) en el mismo restaurante pero nunca me imagine que el iba a robar en ese local, nos fuimos cuando el salio, él siguió hacia adelante y yo me regrese al trabajo y después el regreso y fue cuando llegaron los funcionarios...”
Culminada la exposición del adolescente acusado, a las preguntas formuladas por el Ministerio Público, el adolescente respondió: “Yo trabajo en la playa y mi acompañante es el cocinero y los dos fuimos a realizar una llamada yo salí y el quedo dentro; cuando salí fue que me di cuenta que el se había quedado en el mostrador discutiendo con una de las señoras que estaban allí, yo no estaba dentro cuando el despojo a las personas de sus pertenencias ya que yo había salido del local; cuando salimos el siguió y yo me fui al trabajo y después el regreso; a mi no me encontraron nada solo mi teléfono; yo no tengo nada que ver con el hecho solo entre y salí rápido; yo estaba llamando a mi mama.. ”. Es todo. A continuación se le cedió el derecha de palabra a la defensa, quien procedió a interrogar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y este respondió:”El nunca me dijo lo que iba hacer en el local, yo fui que lo convide a que me acompañara que yo iba a hacer una llamada a mi mama; yo no volví a entrar al local, yo hice mi llamada y salí; yo en ningún momento amenace, golpie ni amedrente a nadie en ese local; solo me limite a realizar la llamada y salí. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez interrogó al adolescente y este respondió: después que el salio fue que el me dijo que había robado allí y yo le dije que no tenia nada que ver con lo que el había hecho, fuimos al trabajo pero el seguí y yo entre al trabajo y después fue que regreso y después llego la policía; a mi me agarraron como a un kilómetro del local, o sea como a dos cuadras…”.
De la recepción de las pruebas:
Seguidamente este Tribunal continuó el debate, DECLARANDO ABIERTO EL ACTO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS conforme lo pauta el artículo 597 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alterando el orden establecido para la recepción de las mismas, tal y como lo permite el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, sin objeción por parte de la Fiscal ni de la Defensa, de tal forma que se procedió a la recepción de las testimoniales ofrecidas por las partes.
Así, fue llamado a la sala el funcionario JESEMIL GOMEZ, en su condición de experto, adscrito a la División de Investigaciones Penales del Instituto Neoespartano de Policía, quien suscribió el Avalúo Prudencial de los objetos que se le señalaron como no recuperados en el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión del adolescente.
A las preguntas de la Representante del Ministerio Público, indicó lo siguiente: Culminada la exposición del experto, el ciudadano Juez le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien procedió a interrogarlo, y éste contestó:”El avaluó prudencial se hace porque los objetos no han sido recuperados y las victimas manifiestas un valor aproximado de los objetos robados o extraviados. “
En este estado de la Audiencia Oral y Privada, la Fiscal del Ministerio Público solicitó que se hiciera comparecer a los funcionarios mediante citación por intermedio de su superior jerárquico a fin de que rindieran su testimonio, así como a las víctimas conminarlas con la fuerza pública a concurrir a la audiencia, toda vez que el Tribunal había acordado la citación de dichas ciudadanas Marisol del Valle Gómez Medina y Mariana Gómez por intermedio del Instituto Neoespartano de Policía. Solicitada la opinión de la Defensa, el Tribunal acordó suspender la Audiencia Oral y Privada, para reanudarla el día 02 de julio de 2009.
El día y hora fijados para la continuación del juicio, y por cuanto no constaba en el expediente el resultado de las diligencias ordenadas por el Tribunal relativas a la citación de la experto Ynes Rojas, y los funcionarios Arsenio Flores y Víctor González, todos adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, así como de las víctimas, y habiendo solicitado por parte de la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa del adolescente el diferimiento de la audiencia, el Tribunal acordó diferir el acto de continuación del Juicio Oral y Privado para el día 10 de julio de 2009.
El día y hora fijados para continuar la audiencia, se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias y verificada la presencia de las partes, la Juez hizo un recuento del desarrollo de la audiencia anterior, y se continuó con la recepción de las pruebas y en tal oportunidad prestaron su declaración los funcionarios Sargento Segundo ARSENIO FLORES y VICTOR GONZALEZ, adscritos a la Comisaría de Pampatar del Instituto Neoespartano de Policía, quienes declararon acerca de los hechos denunciados y las circunstancias en que fue aprehendido el adolescente. No concurrieron a rendir declaración las víctimas.
Seguidamente, la Jueza declaró culminado el acto de la recepción de todas y cada una de las pruebas ofrecidas por las partes y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a oir a la Fiscal del Ministerio Público, a la Defensa a exponer sus conclusiones, así como a oir al adolescente.
De la Discusión final y cierre de la audiencia de juicio:
De conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se oyeron los argumentos de las partes en el acto de conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate.
Así la Fiscal del Ministerio Público concluyó: “Visto que aun siendo la tercera audiencia convocada en el presente juicio oral y no se logró por ninguno de los medios hacer comparecer a las víctimas del presente caso, ciudadanas Marisol Gómez Medina y Mariana Gómez, y solo se contó con la declaración de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento de detención de los imputados, quienes no presenciaron la comisión del hecho así como se contó con el testimonio de los funcionarios ofrecidos como expertos, en tal sentido no puede el Ministerio Público sostener su acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el delito de Robo Genérico atribuido al mismo, y solicita respetuosamente a este tribunal decrete sentencia absolutoria a favor del adolescente de acuerdo a lo establecido en el literal E del artículo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Es todo”
Por su parte, la Defensa quien expuso: “Evidentemente en esta audiencia no se ha podido desvirtuar la inocencia de mi representado, toda vez que no se ha podido probar su vinculación en la comisión del delito de Robo Genérico, previsto en el articulo 455 del Código Penal Vigente, toda vez que solo asistieron los funcionarios aprehensores, los que ciertamente solo pueden dejar constancia de ello, por los que conforme al articulo 602 literal E de la Ley especial que rige la materia, se declare la absolución de mi representado, su libertad plena, en el sentido de que se revoque la medida cautelar que pesan sobre el mismo y de igual manera se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines que de conformidad con el artículo 28 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se sirvan borrar los registros policiales efectuados a mi representado por el presente caso.
Seguidamente la juez de conformidad con lo establecido en el parágrafo sexto del artículo 360 “ejusdem”, se exhortó al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, si tenía algo más que declarar, y en tal sentido el mismo expuso: “no tengo más nada que decir”.
III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y LOS NO ACREDITADOS - FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
De las pruebas recibidas en el debate no se pudo acreditar la culpabilidad para el procesado por el hecho punible objeto del debate en el delito ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Vigente, por las siguientes razones:
Primero: La Carga de la Prueba corresponde al Ministerio Público, y éste no pudo demostrar la existencia del hecho, ni los elementos culpatorios en contra del acusado por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Vigente,. EL Tribunal oyó las declaraciones del experto que practicó el Avalúo Prudencial de los objetos que las víctimas señalaron como robados, y de los funcionarios públicos adscritos a la Comisaría de Pampatar del Instituto Neoespartano de Policía que practicaron la detención del adolescente, no así el testimonio de las víctimas y testigos presenciales del hecho, por lo que no se logró en el transcurso del debate oral y privado realizado,
Segundo: Analizadas las declaraciones del Experto JESEMIL GOMEZ y de los funcionarios policiales ARSENIO FLORES y VICTOR GONZALEZ, adscritos a la Comisaría de Pampatar del Instituto Neoespartano de Policía, no se comprobó la culpabilidad del adolescente en cuanto al hecho denunciado por las víctimas, y evidencia de ello fue el reconocimiento por parte de la Fiscal del Ministerio Público que en sus conclusiones solicitó la absolución del adolescente.
En consecuencia lo más lógico y ajustado a derecho, es declarar Sentencia Absolutoria a favor del procesado, toda vez que no se cumplió con varios de los elementos imprescindibles en todo proceso penal acusatorio, los cuales radican en la demostración de la culpabilidad del acusado, ya que no existió en todo el debate fundamentos serios y plenas pruebas que determinaran bajo las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, la responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA del delito contra la propiedad imputado por la representación fiscal ni los elementos de culpabilidad que pudieran vincular al acusado con los hechos descritos por la misma en su escrito acusatorio, ni demostrado el hecho que constituyera el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Vigente. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: : PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELVE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, de la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto en el articulo 455 del Código Penal Vigente, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. Se ordena en consecuencia la Libertad Plena. SEGUNDO: Se revoca las Medidas Cautelares impuesta a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el Tribunal de Control Nº 01 de esta Sección de Adolescentes, en fecha 25/03/2009, contenida en el artículo 582, literales C y D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en las presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo, y prohibición de salida del Estado y País. TERCERO: Se ordena remitir oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Estado Nueva Esparta, para que eliminen la reseña policial, que pesa sobre el adolescente en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
Queda publicada la presente sentencia, a los dieciséis (16) días del mes de Julio de 2009, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Notifíquese a las Víctimas. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,
ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE
Seguidamente y en la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE
|