Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 10 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000277
ASUNTO : OP01-D-2009-000277

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de Hechos, ocurrida en el desarrollo de la Audiencia Oral y Privada acaecida el día 9 de julio del presente año, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Procedimiento de Flagrancia y la Admisión de los Hechos, que fuera realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

IDENTIDAD OMITIDA, asistido por la Defensora Pública Penal Dra. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO.
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DE LA SOLICITUD FISCAL

En el acto de Audiencia de Juicio Oral y Privada, la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dr. ZARIBELL CHOLLET REYES, presentó formal acusación, en contra del adolescente de autos, por los hechos que fueron narrados en forma oral y los cuales consistieron en los siguientes:

“En horas de la tarde del día 24 de Mayo del Año 2009, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en Playa Parguito, Ubicada en la Jurisdicción del Municipio Antolín del Campo, cuando se acerco a un toldo del restaurant Byblos, en el cual se encontraba la ciudadana Lismar Iraes Bianco Paredes, y le arrebato un teléfono celular marca Black Berry modelo 8330, siendo detenido en persecución, no logrando recuperar el teléfono en referencia, toda vez que en virtud de lo manifestado el adolescente se despojo de este en la huida, siendo posteriormente entregado a funcionarios adscritos a la comisaría de Puerto Fermín del Instituto Neoespartano de Policía. Hechos estos que fundamento en los medios de prueba ofrecidos los cuales son: 1) Declaración del funcionario Distinguido JONATHAN RODRIGUEZ, Adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía, quien suscribió Avaluó Prudencia N° 604-06-09, practicado al teléfono celular Marca Blacberry que no logro ser recuperado. 2) Declaración de los funcionarios Sub-Inspector RAFAEL ORTEGA, Distinguidos ANTONIO MARCANO FORTE y MICHAEL AGREDA, adscrito a la Comisaría de Puerto Fermín del Instituto Neoespartano de Policía, las cuales son útiles, necesarias y pertinentes para la demostración de los hechos por cuanto los mismos fueron los aprehensores de marras. 3) Declaración de la ciudadana LISMAR IRAIS BIANCO PAREDES, la cual es útil, necesaria y pertinente, por cuanto la misma es Victima del hecho punible. 4) Declaración del ciudadano ORINTO AQUILES BECERRA, la cual es útil, necesaria y pertinente, por cuanto el mismo es testigo circunstancial del hecho punible. 5) Declaración del ciudadano COSME RAFAEL RIVAS BELLORIN, la cual es útil, necesaria y pertinente, por cuanto el mismo es testigo circunstancial del hecho punible. Y 6) Declaración del ciudadano NOEL JOSE BRITO SALAZAR, la cual es útil, necesaria y pertinente, por cuanto el mismo es testigo presencial del hecho punible. Solicito el enjuiciamiento del adolescente de marras, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el aparte Infine del artículo 456, del Código Penal Vigente, toda vez que el adolescente imputado sustrajo dos pantalones tipo playeros del lugar en el que se encontraban exhibidos para la venta, solicitó en consecuencia la admisión del escrito de acusación presentado ya que estamos en presencia de un procedimiento abreviado. Pido como sanción a aplicar la contenida en el literal B del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en REGLAS DE CONDUCTA la cual se encuentra definida en el artículo 624 Ejusdem, por el lapso de UN (01) AÑO, en virtud de considerarla idónea, tomando como pautas para su aplicación lo establecido en el articulo 622 de nuestra Ley especial. Es todo”.

PEDIMENTO DE LA DEFENSA PÚBLICA:

La Defensa Pública Penal, representada por la abogada PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO en el acto de Audiencia de Juicio, requirió en primer lugar el pronunciamiento por parte del Tribunal, en cuanto a la admisión o no de la acusación presentada por la representante fiscal, y posteriormente se le impusiera a su defendido de los derechos y garantías, para proceder a oírle, de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que privadamente le había manifestado su disposición de admitir los hechos imputados por la representación Fiscal.
Acto seguido el Juez tomó la palabra procediendo a ADMITIR la acusación en todas y cada una de sus partes así como las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal por considerarlas útiles y pertinentes, a saber: 1) Declaración del funcionario Distinguido JONATHAN RODRIGUEZ, Adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía, quien suscribió Avaluó Prudencia N° 604-06-09, practicado al teléfono celular Marca Blacberry que no logro ser recuperado. 2) Declaración de los funcionarios Sub-Inspector RAFAEL ORTEGA, Distinguidos ANTONIO MARCANO FORTE y MICHAEL AGREDA, adscrito a la Comisaría de Puerto Fermín del Instituto Neoespartano de Policía, las cuales son útiles, necesarias y pertinentes para la demostración de los hechos por cuanto los mismos fueron los aprehensores de marras. 3) Declaración de la ciudadana LISMAR IRAIS BIANCO PAREDES, la cual es útil, necesaria y pertinente, por cuanto la misma es Victima del hecho punible. 4) Declaración del ciudadano ORINTO AQUILES BECERRA, la cual es útil, necesaria y pertinente, por cuanto el mismo es testigo circunstancial del hecho punible. 5) Declaración del ciudadano COSME RAFAEL RIVAS BELLORIN, la cual es útil, necesaria y pertinente, por cuanto el mismo es testigo circunstancial del hecho punible. Y 6) Declaración del ciudadano NOEL JOSE BRITO SALAZAR, la cual es útil, necesaria y pertinente, por cuanto el mismo es testigo presencial del hecho punible.
Seguidamente el Tribunal procedió a instruir al adolescente de la importancia del presente acto y en virtud de tratarse de un Procedimiento por Flagrancia impone la ley, la oportunidad de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme lo dispone el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por la remisión ordenada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Previamente para cederle la palabra al adolescente acusado, se le exhortó en cumplimiento de la garantía del Juicio Educativo contenido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si entendía lo expuesto por la Representación Fiscal así como lo expuesto por su Defensa, a lo que respondió afirmativamente. Acto seguido se procedió a imponer al adolescente de todos sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, así mismo del precepto contenido en el artículo 49 Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la Ley Especial antes citada; de igual manera del Procedimiento por Admisión de los Hechos contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se constató que el adolescente comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por la defensa, así como también que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. Se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, Quien expuso: “YO SI LE QUITE EL TELEFONO A LA SEÑORA Y SALI CORRIENDO, ADMITO LOS HECHOS, PIDO UNA OPORTUNIDAD AL TRIBUNAL, PORQUE YO ESTUDIO TERCER AÑO, ESTOY REPARANDO UNA MATERIA Y LA VERDAD NO SE QUE ME PASO EN ESE MOMENTO, NI PORQUE LE QUITE EL TELEFONO A LA SEÑORA, YO ESTUDIO EN EL SALADO EN EL LICEO OMITIDO”. ES TODO”
La Defensora Pública Penal, expuso que: “Oída la admisión de los hechos realizada por el adolescente, y por tratarse de un procedimiento abreviado solicito a este Tribunal imponga de inmediato la sanción correspondiente, la cual no es mas que la solicitada por la Representante del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser esta la oportunidad procesal para ello, tomando en cuenta la proporcionalidad en el articulo 539 de la ley especial que rige la materia y tomando en cuenta que consta en el presente asunto que mi representado no posee registros policiales anteriores, es decir tiene una buena conducta pre-delictual, además que actualmente estudia tercer año en el liceo del salado, así como el resultados de las evaluaciones Psico-sociales practicadas al mismo, donde se evidencia que cuenta con una familia que lo apoya, solicito se rebaje el tiempo de la sanción a la mitad y se obvie el debate probatorio por ser inoficioso en el presente caso y finalmente se revoque la medida cautelar que pesa sobre mi representado consistente en la contenida en el literal C del articulo 582 de la Ley especial que rige la materia, impuesta por el Tribunal de Control N° 02 de esta Sección Adolescentes, en fecha 25-06-2009. Es todo”.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El hecho ilícito incoado por la representación fiscal ampliamente señalado y dentro de los cuales se consagró, la responsabilidad penal del adolescente de autos, se encuentran acreditados en las actuaciones de la investigación y recabados de forma lícita, con los siguientes elementos de convicción procesal: 1) Avalúo Prudencial suscrito por el funcionario Distinguido JONATHAN RODRIGUEZ, Adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía, N° 604-06-09, practicado al teléfono celular Marca Blacberry que no logro ser recuperado. 2) Acta Policial sin número de fecha 24 de junio de 2009, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector RAFAEL ORTEGA, Distinguidos ANTONIO MARCANO FORTE y MICHAEL AGREDA, adscritos a la Comisaría de Puerto Fermín del Instituto Neoespartano de Policía. 3) Acta de entrevista a la ciudadana LISMAR IRAIS BIANCO PAREDES, víctima del hecho punible, rendida en la sede de la Comisaría de Puerto Fermín del Instituto Neo-Espartano de la Policía Estado. 4) Acta de entrevista del ciudadano ORINTO AQUILES BECERRA, testigo circunstancial del hecho punible, rendida en la sede de la Comisaría de Puerto Fermín del Instituto Neo-Espartano de la Policía Estado. 5) Acta de entrevista del ciudadano COSME RAFAEL RIVAS BELLORIN, rendida en la sede de la Comisaría de Puerto Fermín del Instituto Neo-Espartano de la Policía Estado. Y 6) Acta de entrevista del ciudadano NOEL JOSE BRITO SALAZAR, rendida en la sede de la Comisaría de Puerto Fermín del Instituto Neo-Espartano de la Policía Estado.
De la adminiculación que hiciera esta decisora derivada de los elementos de convicción antes señalados, se arribó a la conclusión de admitir totalmente el líbelo acusatorio y las pruebas consecuentemente, tal como lo establece el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que de estos, se evidencia la corporeidad del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el aparte Infine del artículo 456, del Código Penal Vigente, toda vez que de los componentes precedentes efectivamente quedó demostrado en autos que el adolescente sancionado, el día de los hechos
. Así, en conjunto, estos elementos de prueba, considerados previamente lícitos, útiles y pertinentes, conllevaron a esta Juzgadora, a determinar una prognosis de condena en contra del acusado, por la comisión del delito antes mencionado.-

IV
LA CONDUCTA ANTIJURIDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, y la admisión de los hechos por parte del acusado, se evidencia que efectivamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, realizó conductas de las consagradas en los supuestos de hechos de la norma contenida en el artículo 456 infine del Código Penal, siendo el tipo delictivo de Robo en la Modalidad de Arrebatón, cuyos hechos fueron admitidos por el adolescente y así fue acogido por esta juzgadora. Estos hechos, consistieron en que en horas de la tarde del día 24 de Mayo del Año 2009, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en Playa Parguito, Ubicada en la Jurisdicción del Municipio Antolín del Campo, cuando se acerco a un toldo del restaurant Byblos, en el cual se encontraba la ciudadana Lismar Iraes Bianco Paredes, y le arrebato un teléfono celular marca Black Berry modelo 8330, siendo detenido en persecución, no logrando recuperar el teléfono en referencia, toda vez que el adolescente se despojo de este en la huida, siendo posteriormente entregado a funcionarios adscritos a la comisaría de Puerto Fermín del Instituto Neoespartano de Policía y puesto a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. De tal manera que resultando los hechos antes expuestos, como típicos y antijurídicos y demostrada como ha sido la culpabilidad del acusado, siendo el modo de participación de éste como autor directo, trae como consecuencia el encuadrar la conducta desplegada por éste dentro de los supuestos de la norma que define el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el aparte Infine del artículo 456, del Código Penal Vigente.
V
DEL DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permiten la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos de manera pura y simple, conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, consiste en que el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, simple, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Asimismo, esta Juez decisora en estricto apego de la garantía del Juicio educativo, preguntó al adolescente sometido, de manera individualizada, sí entendía los hechos que el Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación admitida totalmente, por este Tribunal encuadrándolos dentro del tipo ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el aparte Infine del artículo 456, del Código Penal Vigente.

En la Audiencia de Juicio por tratarse de un Procedimiento Abreviado por Detención en Flagrancia, la Defensa Pública ampliamente identificada, requirió en primer término el pronunciamiento acerca de la admisión de la acusación y posterior a ello, vista la espontaneidad del acusado, en donde manifestó libre de todo apremio y coacción: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOY RESPONSABLE DE LO QUE SE ME ACUSA...; así la defensa pública requirió la imposición de la sanción de forma inmediata, de conformidad con lo pautado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que su defendido admitió los hechos, al momento de rendir su declaración, basados en la imputaciones que le hiciera la Representación Fiscal; no obstante el criterio de quien aquí decide, en cuanto a la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, consiste en verificar en prima fase, si efectivamente se cumplen con los requisitos para ser considerado, así estos son: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración y siendo este procedimiento, un asunto propio del imputado y en este caso del adolescente y su defensor, sustrayendo así la gran esfera discrecional del Ministerio Público, en la Audiencia de Juicio en los Procedimientos Abreviados, una vez impuesto de esta institución del proceso, quedó evidenciado que efectivamente el acusado, comprendía el alcance del delito que se le atribuyó y voluntariamente consintió en declarar, comprendiendo sus deposiciones y admitiendo el procedimiento especial de admisión de los hechos, como una fórmula de solución anticipada.

Corolario de lo anterior este Tribunal admitió el procedimiento especial de referencia, imponiendo la sanción de Reglas de Conducta, prevista en el literal B del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS MESES.

VI
SANCION APLICABLE

En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal debe inmediatamente imponer la sanción al adolescente que admite los hechos en el Procedimiento Abreviado, y en tal razón considera Esta decisora observa que la sanción de Reglas de Conductas impuesta, va a permitirle al adolescente ser más responsable y asumir las actuaciones en armonía con los derechos de las demás personas, para aprender de los errores, y que la naturaleza del hecho por él admitido, no comporta la aplicación de una sanción superior a la contenidas en el decálogo de sanciones del articulo 620, el cual se aplica bajo un principio de gravosidad de la medida, y ello no es otra cosa que, la proporcionalidad y la idoneidad de la medida. De allí que lo ajustado en el presente caso es imponer al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, identificado ut-supra, la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el literal B, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se encuentra descrita en el artículo 624 “Ejusdem”, por el lapso de SEIS MESES, y donde quedará obligado el adolescente a Obligación se someterse a la supervisión y asistencia del adolescente, ante el Psicólogo del Equipo Multidisciplinario, adscrito a esta Sección Adolescente, con la periodicidad que éste determine de acuerdo al presente caso.

VII
DISPOSITIVA
Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes plenamente identificado, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el aparte Infine del artículo 456, del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Impone al adolescente la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de Seis (06) meses, consistente en la Obligación se someterse a la supervisión y asistencia del Psicólogo del Equipo Multidisciplinario, adscrito a esta Sección Adolescente, con la periodicidad que éste determine de acuerdo al presente caso. TERCERO: Se revoca la Medida Cautelar impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el Tribunal de control N° 02, en fecha 25 de Junio de 2009, contenida en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en presentación cada Veinte (20) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Remítase el expediente en la debida oportunidad legal, al Juez de Ejecución del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 646 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes de esta decisión. Cúmplase.
La Jueza Temporal de Juicio,



Dra. Emilia Valle Ortiz
El Secretario,


Abg. Violeta Rodríguez Duarte
Seguidamente y en esta misma fecha se publicó la decisión.

La Secretaria,


Abg. Violeta Rodríguez Duarte
11:00 AM