Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 09 de Julio de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000117
ASUNTO : OP01-D-2009-000117

AUTO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Transcurrido como ha sido el lapso establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que las partes legitimadas hayan interpuesto Recurso Procesal de Apelación contra la decisión de SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS dictado por este despacho judicial en fecha 21/05/09, en la causa instruida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el Articulo 456 del Código Penal Vigente, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia este Tribunal declara firme dicha decisión y Vistas las anteriores actuaciones, y visto que se debe proceder conforme lo dispone el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 486 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal de Control Segundo de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, observa: En fecha 21 de mayo de 2009 se dictó sentencia por admisión de los hechos del ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de diecisiete (17) años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº XXXXX, nacido en fecha 17 de septiembre de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), ocupación u oficio obrero, residenciado en XXXXX, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el Articulo 456 del Código Penal Vigente, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se impuso la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO, sanción por la cual queda obligado el adolescente a 1) Prohibición de salir de su residencia después de las siete (07:00 horas de la noche. 2) El deber de acatar las ordenes que le imparta su representante legal ciudadana OMITIDO, titular de la cedula de identidad Nº 12.133.236 3) Estudiar y/o Trabajar, debiendo consignar las respectivas constancias que así lo acrediten ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes. 4) Recibir orientación psicológica para evitar el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Ahora bien, se observa que en la audiencia preliminar fuera solicitado por la defensa Pública penal Nº 1 , Dr. José Luís García Sosa, se decline el conocimiento del asunto para un Tribunal de Barcelona, Estado Anzoátegui, y visto que al folio 86 riela inserto constancia de residencia de la representante legal del adolescente, donde se indica que vive en la calle Venezuela, casa 66, de Pueblo Nuevo, Estado Anzoátegui, según constancia emitida por el Consejo Comunal del Municipio General Juan Antonio Sotillo, y visto que la sede de los Tribunales en el Estado Anzoátegui se encuentra ubicado en Barcelona, y que queda declinar para la ejecución de la sentencia, y visto asimismo lo dispuesto en el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “Competencia para el enjuiciamiento y el control de la ejecución. La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención. La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas”. Asimismo se observa el contenido del artículo 629 de la mencionada Ley Orgánica, que establece: “ La ejecución de las medidas tienen por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social”. Por ello se observa que debe procederse conforme lo ordena la Sentencia de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, N0341, de fecha 15-10-02, con ponencia del Magistrado Dr. Angulo Fontiveros, según el cual el Juez de Ejecución del lugar de residencia del sancionado es el competente para conocer de la causa, en materia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cuando señala “ …Tal fundamento se aplica solamente al régimen especial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”. Asimismo se observa, que en la presente fecha ha quedado definitivamente firme la sentencia, por lo que corresponde, remitir el asunto al Tribunal que le corresponda continuar con el conocimiento del asunto, siendo este el Tribunal de Ejecución competente, antes mencionado, Por lo antes señalado, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, hace los siguientes pronunciamientos: Declara definitivamente firme la sentencia dictada contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de fecha 21-5-09, y Declara con lugar lo solicitado por el Defensor Público Penal, Dr. José Luís García Sosa, por lo que se hacen los siguientes pronunciamientos: A) Se Declina la competencia para seguir conociendo el asunto ante el Tribunal de Ejecución de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona. B) Remítase asunto. C) Notifíquese a la ciudadana Fiscal VII del Ministerio Público, y a la Defensa Publica Nº 1 Dr. José Luís García. Déjese copia del presente auto. Regístrese. Diarícese. Cúmplase.
La Juez de Control Nº 2


Dra. Isabel Asunta Pannaci

LA SECRETARIA,

Abg. MARIA LETICIA MURGUEY LOPEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,


Abg. MARIA LETICIA MURGUEY LOPEZ
1:15 PM