Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 8 de Julio de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000281
ASUNTO : OP01-D-2009-000281

RESOLUCION JUIDICIAL
NO ACEPTA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTE, integrado por la Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI PADRON, Juez en funciones de Control N° 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; La Secretaria Abg. MARIA LETICIA MURGUEY LOPEZ.
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, de 17 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº XXXXXX, residenciado en la Calle OMITIDO, casa sin número, sector Los Cerritos, del Estado Nueva Esparta.

VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.

DELITO: ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y sancionado en el artículo 520 en relación con lo dispuesto en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.


MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ZARIBELL CHOLLET REYES, Fiscal Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal Nueva Esparta.


Vistas la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por la ciudadana representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dras Zaribell Chollett Reyes y Sikiu Angulo, en el asunto 0P01-D-2009-000281, que se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, por la comisión del el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES previsto en los artículos 5 y 6.3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y sancionado en el artículo 520 en relación con lo dispuesto en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y habiendo sido solicitado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO conforme lo establecido en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en relación con lo dispuesto en los artículos 318.3, y 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir previamente observa:

DE LA AUDIENCIA

El Código Orgánico Procesal Penal prescribe en su artículo 323, el trámite para la solicitud de sobreseimiento donde se establece que: “…el juez podrá convocar a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate…”. Por ello se faculta así la emisión del respectivo pronunciamiento al prudente arbitrio del Juez, si estima que no es necesario el debate, pronunciamiento este que, en vista del Principio de Celeridad Procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso se observa que considera este Tribunal que no debe debatirse los elementos que han sido explanados por la Fiscal del Ministerio Público vista las actas que conforman el asunto, y se observa por ello la jurisprudencia de fecha 15-6-01, sentencia 1195, cuyo Magistrado ponente Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, considera que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate.

RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ha manifestado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral que: “En fecha 06 de Octubre del año 2004, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, formuló denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Porlamar, en la cual señaló que personas desconocidas lo habían despojado mediante amenazas de un vehiculo automotor marca Yamaha, modelo Sport Edition, clase motocicleta, tipo Scooter, uso particular, color azul, placas 600-500, año 1994, reconociendo posteriormente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como uno de los autores del hecho, quien le indicara a la víctima y a funcionarios adscritos a la Comisaría de Pampatar, de Instituto Neoespartano de Policía del estado Nueva Esparta, donde se encontraba el citado vehículo, siendo recuperado el mismo”. Estos hechos los encuadra el Ministerio Público, en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de los hechos y actualmente en el artículo 470 del Código Penal Venezolano Vigente, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En razón de que dicho delito no puede sancionarse con privativa de libertad, la prescripción aplicable conforme a lo expresado por el Ministerio Publico lo es en un lapso de tres años, y por haber transcurrido dicho plazo, requiere se decrete el sobreseimiento por prescripción de la acción penal todo ello conforme lo dispone artículos 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación artículo 318.3 “EJUSDEM”:


Este Tribunal para decidir observa:

1.- Al folio (3) del asunto riela inserta Acta Policial de detención S/N, de fecha 07/10/04, suscrita por los funcionarios Adscritos a la Base Operacional Nº 2 del Instituto Neoespartano de Policía, quienes practicaron la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y se recuperó el vehiculo motocicleta.
2.- Al folio 5 riela inserta acta de entrevista del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso entre otras cosas los siguiente “Ayer 6-10-04, a eso de las dos y quince de la tarde, me encontraba en la localidad de Pampatar, cerca de la Farmacia santa Lucía, con mi moto Yamaha, modelo Jog, ..en eso que me baje a la farmacia a comprar unos medicamentos, me percate en ese momento que un muchacho desconocido portando un arma en la mano me obligó bajo amenazas a entregarle mi moto, se fue con la misma, luego a eso de las tres minutos llego una unidad de policía, comenzamos a hacer un recorrido en el Municipio, en busca del tipo y de mi moto, sin ubicarlos, luego, me fui al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Porlamar, a fin de formular la respectiva denuncia, donde me asignaron el expediente G-750-538, hoy a las doce y treinta minutos de la tarde, me fui a la policía de la base dos de pampatar ya que tenia conocimiento de que en Los cerritos, estaba mi moto, ya que eso me dijeron, que allí vivía el muchacho que me atracó, en el lugar, vi a la misma persona que me atraco ayer, y los policías lo detuvo, y este al verse preso le dijo donde tenía guardada la moto, un amigo de el recuperándola luego.” (negrillas del tribunal)
3.- Al folio 11 riela inserta Acta de Experticia de Reconocimiento Legal N° 495.04, de fecha 08/10/04, suscrita por el Funcionario CRISTIAN AUMAITRE y LUIS GONZALEZ CORDOVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Porlamar, sobre carrocería y motor de una motocicleta, marca llama, modelo sport edition, color azul, tipo scooter, uso particular, placa 600-500, año 1994, serial de carrocería 3kj7434470, el cual se encuentra original, serial de motor 01 cilindros. Original.

DERECHO

Considera esta Juzgadora, que de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y sancionado en el artículo 520 en relación con lo dispuesto en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y no el delito que indica el Ministerio Público, ya que se evidencia del destacado en negrillas, de la declaración de la victima que esta fue conminada mediante el uso de violencias y amenazas a entregar su motocicleta, y que esta reconoció a la persona que le sustrajo la motocicleta, por lo que al trasladarse a la casa del imputado, con los funcionarios adscritos a Instituto Neoespartano de Policía del estado Nueva Esparta, recuperó su motocicleta.
Se observa que el delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y sancionado en el artículo 520 en relación con lo dispuesto en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, es un delito cuyo proceder es de orden Público, que el Ministerio Público esta facultado y obligado a ejercer la acción penal, en los casos en que no se encontrare en los supuestos establecidos para el Sobreseimiento, o archivo Fiscal, o que pueda prescindir del ejercicio de la acción penal, este Tribunal mal podría acordar con lugar en detrimento, de la víctima, el no ejercicio de la acción, cuando una debe ser ejercida.
Es por ello que de acuerdo a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando quien aquí decide, que existen elementos para que la Vindicta Pública ejerza responsablemente la acción penal pública, ya que no existe duda sobre la comisión del hecho, la imputación, la experticia del vehiculo recuperado, en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y sancionado en el artículo 520 en relación con lo dispuesto en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se observa además de ello que no concurre con una causa de justificación, no punibilidad, o inculpabilidad, la acción penal no se ha extinguido, por el contrario, existen elementos para que el Ministerio Público ejerza responsablemente la acción penal pública, en relación al derecho constitucional de la víctima establecido en el ultimo aparte del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual: “ El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.”.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Las víctimas de hechos punibles tienen un derecho de acceder a los Órganos de Justicia Penal, de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas, o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del derecho penal.

Los funcionarios que no procesen las denuncias de las victimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecte su derecho a acceso a la Justicia, será acreedores de las sanciones que les asigne el respectivo código de Conducta que deberá dictarse a tal efecto, y cualesquiera otros instrumentos legales.”.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los Órganos de administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la Tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”.
El artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “La Acción penal corresponde al Estado, a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla salvo las excepciones legales.”

Por las anteriores consideraciones es por lo que Este Tribunal En Funciones de Control Nro 02 de La Sección de Adolescentes NO ACEPTA LA SOLICITUD, y acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que rectifique la petición fiscal.

DISPOSITIVA
En base a lo expuesto, por ser procedente, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: NO ACEPTAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA ya identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26, 30, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , y artículos 23 y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos expuestos. Remítase a la Fiscalía Superior, en copia certificada. Cúmplase. ASI SE DECIDE.
La Juez de Control Nº 02,


Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI PADRON
LA SECRETARIA,

Abg. MARIA LETICIA MURGUEY LOPEZ

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha

LA SECRETARIA

Abg. MARIA LETICIA MURGUEY LOPEZ
3:46 PM