Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal de Control Nº 02
Sección Adolescentes

La Asunción, 08 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO: OP01-D-2009-000225

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, Miércoles Ocho (08) de julio de dos mil nueve (2009), siendo las 11:05 horas y minutos de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal de Control Nº 02 para tener lugar el desarrollo de la AUDIENCIA PRELIMINAR en el proceso seguido en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad N° V-XXXXXX, de quince (15) años de edad, nacido en fecha (XX) de OMITIDO (XXXX), de profesión u oficio indefinido, domiciliado en XXXXXX, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA; quien comparece ante este Tribunal previa boleta de traslado, en virtud de haber incoado la Fiscal VII del Ministerio Público acusación en su contra, en fecha 12 de junio de 2009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrita a la oficina de Alguacilazgo y recibida en este Tribunal en fecha 15 de junio de 2009 por la Comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y ROBO AGRAVADO, previstos en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 458 del Código Penal Venezolano, respectivamente. Estando presente la DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI, en su carácter de Juez Titular en Funciones de Control Nº 02, la Secretaria de sala, Abg. MARIA LETICIA MURGUEY, quien verificó la presencia de las partes, dejando constancia que se encontraban presentes la Fiscal VII (A) del Ministerio Público DRA. SIKIU ANGULO, en representación de la Vindicta Pública ya identificada, el adolescente acusado, identificado como IDENTIDAD OMITIDA, acompañado de su madre, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- XXXXXX, y debidamente asistida por el Defensor Público Penal Nº 01, DR. JOSE LUIS GARCÍA SOSA. Se deja constancia que el ciudadano Antonio Rafael Padrón Zurita, víctima en la presente causa, no se encuentra presente. Seguidamente, la ciudadana Juez declaró el inicio de la audiencia, tomando ésta la palabra para explicarle al adolescente acusado los motivos por los cuales se le ha trasladado para el presente acto y del contenido y alcance de la acusación fiscal, así como también la finalidad educativa del proceso, y del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en cumplimiento de la garantía-derecho que tienen los sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal, a ser informado de manera clara y precisa sobre el significado de las actuaciones procesales y las consecuencias del presente acto, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO: “Presento formal acusación en contra del adolescente Jesús Alberto Fuentes Suárez, por los hechos que fueron narrados en forma oral, en base a los fundamentos de la acusación que se señalaron, imputándole la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y ROBO AGRAVADO, previstos en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 458 del Código Penal Venezolano, respectivamente. Presento igualmente los medios de prueba que ofrezco para ser evacuados en la audiencia Oral y Privada, solicitando la admisión de la presente acusación, así como la imposición definitiva de la sanción establecida en el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS; así mismo solicito que en caso que el adolescente no se acoja al procedimiento por admisión de los hechos, se decrete la Medida Cautelar de Prisión preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Especial que rige la materia, a los fines de asegurar la comparecencia a la audiencia de juicio. Es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PÚBLICO PENAL Nº 01, DR. JOSE LUIS GARCÍA SOSA, QUIEN EXPONE: “Vista la imputación del Ministerio Público en la que imputa a mi representado la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y ROBO AGRAVADO, en conversación sostenida previamente con mi representado el mismo me ha infestado que desea acogerse al procedimiento por admisión de los hechos el cual le fuera informado al mismo de la manera mas clara y precisa, por lo que el mismo me ha manifestado de manera clara y libre de coacción de ninguna naturaleza, que desea admitir los hechos, en vista de esta circunstancia la defensa va a solicitar que en primer lugar se pronuncie respecto a la admisión o no de la acusación y que se le ceda la palabra a mi representado a los fines de que trata el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que se me ceda nuevamente el derecho de palabra para ejercer los alegatos de defensa a que haya lugar. Es todo” Visto lo anterior, tomó la palabra la Juez de Control e informó a las partes presentes que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento de admisión de los hechos, concediéndole la palabra, este podrá admitir los hechos objeto del proceso, es por ello que de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, luego de la reforma se incorporó la admisión de los hechos luego de admitida la acusación, para permitir asegurar el pleno derecho a la defensa en atención a que el imputado debe conocer claramente el alcance de la acusación, contenido y su admisión para considerar los límites de la admisión de los hechos, y por ello, en atención a que la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece el Procedimiento especial a seguir, estableciendo en su artículo 578 que el pronunciamiento de admisión de la acusación se hace al final de la audiencia preliminar, esto es una vez finalizada la audiencia, considera quien aquí decide que debe aplicarse este procedimiento por ser más garantísta en cuanto a los derechos del imputado, y por ello procede a decidir en base a lo expresado por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa sobre la admisibilidad de la acusación, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa así pues que en relación a la admisión de la acusación, que se les imputó los hechos en el cual “En horas de la noche del día nueve (09) de junio del año Dos mil nueve (2009), funcionarios adscritos a la Comisaría de Villa Rosa del Instituto Neoespartano de Policía, se encontraban patrullando por la Calle Principal del Sector La Cruz del Pastel, en jurisdicción del Municipio García de este estado y observaron que un ciudadano que quedó identificado como ANTONIO PADRÓN ZURITA gritaba pidiendo ayuda, señalando que las personas que iban a bordo de un vehículo tipo moto, Marca Pexma, de color azul, que se desplazaba a pocos metros le habían despojado de ésta bajo amenaza de muerte, utilizando para ello un arma de fuego tipo pistola, así como también lo despojaron de su teléfono celular, marca Nokia, Modelo 6235; en razón de la situación los funcionarios policiales emprendieron la persecución del vehículo logrando capturar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se encontraban compañía de un ciudadano de nombre Jonathan Gutiérrez, en posesión de la moto de la víctima, así como de su teléfono celular, logrando colectar en el lugar de la detención el arma de fuego utilizada para someter a la víctima de la cual se despojó el adolescente durante la huída. Dentro de los fundamentos presentados por la ciudadana Fiscal de su acusación, observa este Tribunal los siguientes: PRIMERO: Acta policial S/N de fecha 09/06/09, suscrita por los funcionarios Sub-inspector SUHAIL VASQUEZ, y Distinguido CARMEN VICENT y el Agente JHONDER TOVAR, adscritos a la Comisaría de Villa Rosa del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la detención del mencionado adolescente, evidenciándose lo siguiente: “….Siendo aproximadamente las 08:35 horas de la noche del presente día, encontrándome en labores de patrullaje por jurisdicción del sector Cruz del Pastel, en compañía de los funcionarios…al momento que nos desplazábamos por la Calle Principal de Cruz del Pastel, exactamente cerca de la empresa “Máquina Para Alquilar”, avistamos a un ciudadano quien comenzó a gritar que otros que estaban arrancando en una moto lo habían robado, a la vez que uno de ellos, específicamente el barrillero esgrimía en su mano derecha algo que parecía un arma de fuego, motivo por el cual el conductor de la unidad…aceleró dándole alcance de inmediato, al identificarnos como funcionarios policiales y mandarlos a detenerse los ciudadanos de la moto optaron por lanzarse al pavimento y tratar de salir corriendo hacia un terreno baldío donde el barrillero lanzó lo que tenía en la mano, siendo capturados antes de huir, procediendo a realizarles la respectiva revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a ambos en presencia del agraviado y la testigo; localizándole al que conducía la moto en el bolsillo derecho de la bermuda que portaba un (01) teléfono celular, el cual el agraviado reconoció como suyo al igual que la moto, no localizando nada mas de interés criminalístico, asimismo procedimos a la búsqueda del objeto que el barrillero había lanzado, logrando encontrar en la orilla de la calzada un arma de fuego, una pistola con un aprovisionador que sobresalía de la empuñadura de la misma y al verificar este contenía cuatro (04) cartuchos calibre 7,65, sin percutir, indicándole a los ciudadanos de la causa de su detención y sus derechos como imputados…el primero de los nombrados el conductor del vehículo moto a quien se le incautó un (01) teléfono celular, marca Nokia, modelo 6235 de color gris, con su batería, y al segundo de los nombrados que era el barrillero, resultó ser el adolescente, quien trató de desprenderse del arma de fuego que llevaba en sus manos, siendo una pistola calibre 7.65, marca Astra, Modelo 4000, serial 1025177, con un cargador extralargo, contentivo de cuatro cartuchos sin percutir del mismo calibre, con la cual habían despojado bajo amenaza de muerte de un vehículo tipo moto, de color azul, marca PEXMA, modelo scooter…a su propietario el ciudadano ANTONIO RAFAEL PADRON ZURITA…siendo testigo del suceso la ciudadana IRIS YAMILET FERNANDEZ SALAZAR…”. SEGUNDO: Acta de entrevista (denuncia) del ciudadano ANTONIO RAFAEL PADRON ZURITA, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de 40 años de edad, soltero, de profesión u oficio Jefe de Almacén, titular de la cedula de identidad N° V-6.767.512, domiciliado en la Urbanización Cotoperiz, calle 4, casa N° 03-121, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, rendida en la sede de la Comisaría de Villa Rosa del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), quien siendo víctima del hecho punible, expuso: “me encontraba dialogando con una amiga frente a su casa, de repente llegaron dos ciudadanos quienes al estar cerca, uno de ellos sacó una pistola y me dijo “esto es un atraco y dame la moto” y a mi amiga me dijeron que no se moviera ni gritaba porque ella estaba frente a su casa y podían darse cuenta del robo, luego ellos me quitan las llaves de la moto y tratan de prenderla pero yo les dije que tenía problemas para prender y luego me hacen que les prenda la moto y cuando van arrancando me quitan el celular y se van, en ese momento viene pasando una patrulla de la policía y yo les comencé a gritar que me habían robado la moto una pareja de muchachos y ya iban adelantados, la patrulla los siguió y unos metros mas adelante ellos lanzaron hacia el monte dejando la moto tirada en la acera y es donde los policías les dan captura, cuando los policías los revisan le consiguen mi celular pero no le encuentran la pistola luego comenzaron a revisar por toda el área y encontraron la pistola…” TERCERO: Acta de Entrevista de la ciudadana IRIS YAMILET FERNANDEZ SALAZAR, venezolana, de 29 años de edad, soltera, de oficio niñera, domiciliada en La Cruz del Pastel, calle Principal, casa S/N, frente a la compañía “Máquina Para Alquilar”, Estado Nueva Esparta, rendida en la sede de la Comisaría de Villa Rosa del Instituto Neoespartano de Policía, quien siendo testigo presencial de los hechos, expuso: “…me encontraba hablando con mi amigo Antonio cuando de pronto llegaron dos muchachos y uno de ellos sacó una pistola y le dijo que le diera la moto donde estaba sentado y le dijo que esa moto tenía problemas para prender, a lo que ellos combaron a tratar de prenderla y luego hicieron que el se la prendiera, mientras me decía uno de ellos que ni se me ocurriera gritar o pedir auxilio porque me daban un tiro y me quedé quieta, luego Antonio les encendió la moto, antes de irse le quitaron el celular y arrancaron, en eso venía pasando una patrulla y Antonio comenzó a gritar que lo habían robado y ellos le habían robado la moto y luego los policías los siguieron y los agarraron, después los revisaron les encontraron el celular, pero no la pistola que al parecer la habían lanzado al monte, después comenzaron a buscarla hasta que la encontraron cerca de donde ellos habían dejado lanzada la moto…”. CUARTO: Experticia de Reconocimiento Legal N° 558-06-09 de fecha 10/06/09 suscrita por el funcionario Cabo Segundo JORGE BORGES, adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía, practicado al teléfono celular, marca Nokia, modelo 6235, recuperado al momento de la detención del adolescente imputado. QUINTO: Experticia de Reconocimiento legal suscrita por el funcionario adscrito a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal de Nueva Esparta, practicada al vehículo tipo moto, Marca Pexma, modelo Scooter, color azul, sin placas, año 2008, 150 cc, recuperada al momento de la detención del adolescente imputado. SEXTO: Declaración rendida por el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, en la audiencia de imputación formal realizada en el tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 10/06/09, en la cual admite su participación en la comisión del hecho punible. SEPTIMO: Experticia de Mecánica y Diseño N° 9700-073-LRC-1201-B-875, de fecha 10 de Junio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y criminalísticas, Sub-delegación estadal de Nueva Esparta,, la cual fue practicada al arma de fuego tipo pistola, Marca Astra, modelo 4000, calibre 7.65 milímetro con empuñadura de madera, la cual se encuentra provista de un cargador modificado, constituido por dos cargadores con capacidad para albergar quince (15) municiones, así como a cuatro (04) municiones o balas del mismo calibre. Acusación que se presenta con la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el literal F, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se encuentra descrita en el artículo 628, “Ejusdem” solicitando el Ministerio Publico la aplicación por el lapso de cinco (05) años. Por estos elementos anteriormente expuestos, a criterio de quien aquí decide se evidencia la comisión de un hecho punible que se precalifica en base a los hechos que han quedado fijados en la presente acusación como ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y ROBO AGRAVADO, previstos en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 458 del Código Penal Venezolano, respectivamente, y existiendo suficientes elementos que hacen considerar la participación del adolescente, es por lo que este Tribunal acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, admitir en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público con los hechos que han sido fijados en la acusación, por los delitos imputados, los cuales son ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y ROBO AGRAVADO, previstos en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 458 del Código Penal Venezolano, respectivamente, la sanción solicitada de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el literal “f”, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se encuentra descrita en el artículo 628 “Ejusdem”, por el lapso de cinco (05) años, tomando como pauta para su aplicación lo establecido en el articulo 622 “ibidem”. Y así se decide. Una vez admitida la acusación, el Tribunal procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Juez, informó al acusado de los derechos contenidos el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las garantías dispuestas en la Sección Tercera del Capítulo I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndole del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este sentido se le exhortó al acusado como a las partes presentes de las fórmulas de solución anticipada del proceso y referidas a la Conciliación, Remisión y Admisión de los Hechos, conforme lo disponen los artículos 564, 576 y 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Juez de Control Nº 02, CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA, preguntándole si ha entendido todo lo que se le ha explicado y las consecuencias de los actos aquí ocurridos, a lo que respondió libre de todo apremio y coacción que si que entendía lo que se le ha explicado en cuanto a sus derechos, y manifestó su deseo de declarar, y en tal sentido expuso: “Yo admito los hechos, yo si estaba allí con mi compañero. Es todo”. Culminada las exposiciones de cada una de las adolescentes SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSA DE LA ADOLESCENTE, DR. JOSE LUIS GARCÍA SOSA, DEFENSOR PÚBLICO PENAL Nº 01, QUIEN MANIFESTÓ: “Vista la Admisión de los hechos realizada por mi defendida, la cual hace de manera espontánea, de manera libre y sin presión de ninguna naturaleza, esta defensa solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se imponga inmediatamente la sanción, para lo cual pido respetuosamente al tribunal, que se tome en cuenta los principios de proporcionalidad, establecidos en el ley y establecidos en las Reglas de Beijing y de Ryadh, las cuales son instrumentos internacionales de aplicación en nuestra nación en indican que la privación de libertad se aplicará por el menor tiempo Posible, por lo que solicito que se haga la rebaja del medio establecido en la ley y las pautas del artículo 622 de la Ley Especial que rige la materia. Es todo”. VISTAS Y OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y CUMPLIDOS TODOS LOS TRÁMITES Y FORMALIDADES PROCESALES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la Audiencia Preliminar, observa este Tribunal que habiendo admitido totalmente la acusación, y que el adolescente acusado admitió los hechos, solicitando la defensa la inmediata imposición de la sanción, siendo imperioso para este Sentenciador imponer inmediatamente la sanción, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, dispuesto en el artículo 583 en relación con lo dispuesto en el artículo 578 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal procede a aplicar la sanción, tomando para ello en consideración las pautas para la determinación y aplicación de la sanción previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en este sentido, visto que de las actas de investigación se evidencian los actos delictivos imputados, la existencia del daño causado, la participación de la adolescente en el hecho, su naturaleza y gravedad, así como el grado de responsabilidad del mismo, se estima que la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CINCO (05) AÑOS, es idónea y proporcional para los delitos acusados y así admitidos; contenida en el literal F del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se encuentran descrita en el artículo 628 “Ejusdem”. Este Tribunal publicará el texto integro de la Sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el quinto día hábil siguiente a partir de la presente fecha y en esta audiencia dicta la dispositiva del fallo en los siguientes términos: Del informe psicológico se destaca expresamente que el adolescente en la actualidad esta desarticulado del sistema escolar, es importante destacar que su actitud en la evaluación fue colaboradora y entusiasta en las pruebas, llora constantemente frente a preguntas sobre su futuro, tiene un nivel normal bajo es su desarrollo cognitivo, todavía se encuentra en sitios de operaciones formales propios de pre- adolescentes, en el área social, tiene facilidad para relaciones con sus iguales o con adultos y se muestra abierto ante su medio circundante. Tiene aceptación de su estructura familiar, en el área emocional, el adolescente llora durante la entrevista y refiere estar arrepentido del incidente, pero sus pruebas no tienen resonancia. De acuerdo con el manual de diagnóstico, no cumple con criterios para diagnosticarlo bajo ningún trastorno y muestra conservadas sus funciones mentales superiores. Se observa del resultado de la evaluación Social, refiere que el vive con su padre porque su madre lo maltrata, que antes vivían en la Isla de Coche, dice que mantiene actualmente una relación de pareja con una adolescente de 15 años de edad. En la escolaridad aprobó el sexto grado y en el área laboral, cuando vivía en la isla de coche empezó experiencia laboral en pesca. Por esto se observa un adolescente que debe recibir contención, control, guía, dirección, no quedando otra sanción a imponer que sea la privación de libertad. En cuanto al tiempo, si bien es cierto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Convención sobre los Derechos del Niño y el Adolescente y las Reglas de Beijing, en su regla N° 5.1, establece la proporcionalidad y que además la sanción debe ser establecida por el tiempo menor posible, no es menos cierto que en virtud de la concurrencia de delitos, la pluriofensividad y la magnitud del daño causado, SE ACUERDA IMPONER EN 5 AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, como acertadamente lo ha solicitado el Ministerio Público y que además de las pruebas practicadas al adolescente, se observa que el tiempo de reclusión es el indicado en atención a los hechos que hubiere cometido. En cuanto a la rebaja por Admisión de los Hechos, se observa lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece que en la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, podrá el Juez de Control, rebajar la sanción que corresponda de ser privativa de Libertad, de un tercio a la mitad, en este sentido, se observa que el adolescente imputado cuenta con 15 años de edad, por ello se acuerda practicar la rebaja por la cual QUEDA LA SANCIÓN A IMPONER EN TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, habiendo rebajado este Tribunal un tercio de la sanción, en razón a la magnitud del daño causado. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En aplicación del procedimiento abreviado por admisión de los hechos, se impone inmediatamente la sanción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 en relación con el artículo 578 literal f), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se Impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado ut-supra, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Citada Ley especial, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES. sanción ésta que deberá ser cumplida por el adolescente de marras en el Centro de Internamiento para varones “Los Cocos” dependiente del Instituto de Atención al Menor del Estado nueva Esparta, por ser responsables de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y ROBO AGRAVADO, previstos en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 458 del Código Penal Venezolano, respectivamente. TERCERO: Se revoca la medida cautelar impuesta al adolescente en fecha 10 de junio de dos mil nueve (2009), la cual consistía en la Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, imponiendo en este acto la sanción de Privación de Libertad, por el lapso ya fijado por este Tribunal. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se publicará el texto integro de la sentencia al quinto día hábil contados a partir de la presente fecha y en esta audiencia dicta la dispositiva del fallo Así se decide.- Quedan las partes notificadas de la presente decisión con la lectura de la presente acta. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial de Libertad. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman en la sala de audiencias siendo las 11:45 horas de la mañana.
LA JUEZ CONTROL Nº 02,

DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI

LA FISCAL SEPTIMA (A) DEL MINSITERIO PÚBLICO,

DRA. SIKIU ANGULO FERRER

EL ADOLESCENTE

IDENTIDAD OMITIDA

LA MADRE DEL ADOLESCENTE

IDENTIDAD OMITIDA

EL DEFENSOR PUBLICO PENAL Nº 01

DR. JOSE LUIS GARCÍA SOSA

LA SECRETARIA

ABG. MARIA LETICIA MURGUEY

11:09 AM