Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 6 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000298
ASUNTO : OP01-D-2009-000298
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
En el día de hoy, Lunes Seis (06) de Julio del año Dos mil Nueve (2009), siendo las 04:40 horas y minutos de la tarde, día y hora fijados para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. SIKIU ANGULO, estando presentes la DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria de Sala, ABG. ELIANA MENDEZ, el Alguacil JESUS FRONTADO, estando presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXX, de 17 años de edad, nacido en fecha XX de Diciembre de XXXX, Ocupación u oficio estudiante del 3er año de Bachillerato en el Liceo Ciudad de Porlamar, residenciado en XXXXXX, teléfono: XXXXXX, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente si requería que se le designara, un defensor público especializado, a lo que respondió que si. En ese estado, el Tribunal procedió a designarle a la Dra. Geisha Camacaro, Defensor Público Nº 03 Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa”. A CONTINUACIÓN, LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO YA IDENTIFICADA, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: “De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente pongo a disposición de este Tribunal al adolescente antes identificado quien fue detenido en horas de la tarde del día de ayer por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Maneiro, cuando recibieron un llamado donde informaron que se trasladaran hacia la calle principal de la Urbanización Jóvito López del sector Agua de Vaca donde se encontraba la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA quien una vez al llegar los funcionarios les informó que el adolescente ya identificado momentos antes acababa de efectuar disparos en contra de su residencia haciendo entrega a la comisión de dos cartuchos percutidos y uno sin percutir informando a la comisión donde podía encontrarse el adolescente trasladándose hasta la residencia del adolescente donde fue entregado por su representante , le fue tomado entrevista a la ciudadana antes señalada quien manifestó o reiteró que este adolescente había efectuado disparos a su residenciada y que este se debía a un problema previo que el mismo había tenido con su hijo IDENTIDAD OMITIDAhace un año, por dicho problema resultó lesionado este ciudadano y se encuentra denunciado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas manifestando la denunciante que el adolescente no se encontraba en la isla y que aproximadamente hace un mes de su regreso ha amenazado a su hijo con matarlo, se le efectuó inspección técnica en el lugar del hecho dejándose constancia de la vivienda presenta dos impactos de balas en la planta baja y un impacto de bala en la ventana izquierda de la planta izquierda de la planta superior. De las actas consignadas el Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de un delito que en esta audiencia precalifica como AMENAZAS, establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ya que indica la ciudadana que el hecho se cometió cuando la misma se encontraba en su vivienda. Solicito se acuerde la continuación del presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de determinar el grado de responsabilidad del adolescente. Finalmente solicito se decrete contra el adolescente MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL LITERAL F DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, consistente en prohibición de comunicarse o acercarse a la residencia de las víctimas. Es todo.” ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA DEL ADOLESCENTE, DRA. GEISHA CAMACARO, QUIEN MANIFESTO: “Previo inicio de esta audiencia impuse al adolescente del contenido de las actas policiales, por lo que solicito le sea cedido el derecho de palabra conforme al articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales y legales, y que posteriormente me sea cedido nuevamente el derecho palabra a fin de realizar los alegatos de defensa a que haya lugar. Es todo”. ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”, interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, contestando el mismo de manera positiva. A CONTINUACIÓN LA CIUDADANA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN MANIFESTÓ SU DESEO DECLARAR Y EN ESTE SENTIDO EXPUSO: “Eso fue un acto que yo cometí pero en realidad para nadie es un secreto lo que él me hizo, el es un vendedor de droga y portador de armas de fuego, y ese acto si lo cometí y declaro que si lo hice porque me habían dicho que mi papá me lo había matado él en la playa, en la Caranta, y después fue que me enteré que no le había pasado nada. Es todo.” ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DRA. GEISHA CAMACARO, DEFENSORA PÚBLICO DEL ADOLESCENTE, QUIEN EXPONE: “Visto lo que consta en las actas policiales y lo que señala el adolescente y por ser proporcional al hecho que le atribuye el Ministerio Público el día de hoy solicito a este Tribunal para asegurar las resultas de este proceso cualquiera de las medidas establecidas en el artículo 582 de la ley especial y asimismo por el tipo de delito solicito se acuerde evaluaciones clínico y sociales. Es todo”. Seguidamente, oídas las exposiciones del Ministerio Público, así como de su Defensa, y analizadas las actas que han sido presentadas por la ciudadana Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público en este acto para fundamentar su imputación, este Tribunal observa: el acta policial de detención de fecha 05-07-209, en la cual se evidencia la actuación de funcionarios de la policía municipal de Maneiro quienes acudieron al llamado que hiciera la víctima IDENTIDAD OMITIDAquien hizo entrega de dos cartuchos percutidos y uno sin percutir indicando que el adolescente IDENTIDAD OMITIDAse presentó frente a su residencia efectuando disparos por ese motivo se trasladaron a la calle principal del sector Agua de Vaca donde reside el adolescente imputado a quien lo detuvieron. Se observa Reconocimiento Legal que se practicara a un fragmento de plomo que representa la punta de un cartucho, se observa el reconocimiento practicado a un cartucho calibre 9 mm sin presentar signos de impacto, se observa el reconocimiento a dos casquillos con signos de impacto para calibre 9 mm, se observa asimismo la fijación fotográfica de impacto de bala de las fotos que presenta la investigación, dos impactos en la Planta Baja y uno en la planta superior, se observa por último declaración testifical de la víctima IDENTIDAD OMITIDA quien denuncia a tres ciudadanos que efectuaron varios disparos hacia su casa, por estos elementos se observa que los funcionarios policiales practican la detención del adolescente imputado a poco de haberse cometido el hecho por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 constitucional se acuerda decretar en relación al procedimiento que se siga por la vía ordinaria. En cuanto al delito los hechos descritos por la víctima y las evidencias físicas indican que nos encontramos en presencia de la comisión del delito de AMENAZAS, establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la Medida Cautelar se observa que existiendo la comisión de un hecho punible y que asimismo observando fundados elementos de convicción para considerar al adolescente autor del hecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda imponer Medida Cautelar de Prohibición de acercarse a la víctima y a su residencia, prevista en el artículo F del artículo 586 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la solicitud de la defensa se acuerda la práctica de las evaluaciones clínico-sociales se acuerda para el jueves 09-07-2009 a partir de las 09:00 horas de la mañana. Se decreta la Libertad del adolescente. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la continuación del presente procedimiento por la VIA ORDINARIA, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación realizada en esta audiencia por la representante del Ministerio Público, del delito de AMENAZAS, establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal la acuerda con lugar, por considerar de las actas que existe la comisión de un hecho punible. TERCERO: Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el literal “F” del artículo 586 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en prohibición de acercase a la víctima y a su residencia, en consecuencia se decreta la libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se acuerda las evaluaciones clínico-sociales para el día Jueves 09-07-2009 a partir de las 09:00 am, para lo cual se acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario de esta Sección de Adolescentes a tales fines. QUINTO: Se ordena agregar al presente asunto, las actuaciones policiales presentadas en este acto por la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público, constante de once (11) folios. Se deja constancia que a los efectos estadísticos del Sistema Juris “2000”, sólo se registrará la minuta en el campo Resoluciones sin documento asociado, toda vez que la motiva de la decisión, se encuentra registrada y asentada en la presente acta. ASI SE DECIDE. Siendo las 05:20 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión y en señal de conformidad. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales.
JUEZ DE CONTROL Nº 02,
ABG. ISABEL ASUNTA PANNACI
LA FISCAL (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. SIKIU ANGULO FERRER
EL ADOLESCENTE,
IDENTIDAD OMITIDA
LA DEFENSORA PÚBLICO Nº 03
DRA. GEISHA CAMACARO
LA SECRETARIA
ABG. ELIANA MENDEZ
5:43 PM
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