Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal de Control
Sección Adolescentes

La Asunción, 06 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO: OP01-D-2009-000297

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
ASUNTO N° OP01-D-2009-000297.

En el día de hoy, Lunes Seis (06) de Julio del año Dos mil nueve (2009), siendo las 3:05 horas de la tarde, día y hora fijados para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público, Dra. Sikiu Angulo. Estando presentes la DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria de Sala, ABG. MARIA LETICIA MURGUEY, el Alguacil JESUS FRONTADO, estando presentes el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº V-XXXXXX, de 16 años de edad, nacido en fecha XX de Marzo de XXXX, grado de instrucción Séptimo grado, quien labora actualmente haciendo mantenimiento de piscinas de edificios, residenciado en XXXXXX de este estado, hijo del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, a quienes se les puede ubicar a través del número de teléfono XXXXXX, y se encuentran presentes en la sala de audiencias de este Tribunal, y son titulares de las Cédulas N° V- XXXXXX y V- XXXXXX, respectivamente. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente si requería que se le designara, un defensor público especializado, a lo que respondió que por carecer de recursos deseaba le fuese nombrado un defensor Público, y estando de guardia el día de hoy la DRA. GEISHA CAMACARO, la misma pasó a ser designada como defensa técnica del adolescente, y estando presente en este acto manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. A CONTINUACIÓN, LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO YA IDENTIFICADA, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: “De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente pongo a disposición de este Tribunal al adolescente antes identificado quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría de Pampatar del Instituto Neoespartano de Policía, luego que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA pretendiera escapar luego que ubicándose en el restaurant La Antillana, ubicado en el Centro Comercial Sambil, le sustrajera de una cartera un teléfono celular marca Blackberry, Modelo Bold, perteneciente a la ciudadana Rivera Nataly, quien se encontraba en dicho restaurant en compañía de su esposo y su hijo. La detención del adolescente se produce en la entrada de las instalaciones donde funcionaba el canódromo, en presencia de dos seguridad del citado centro comercial de nombre Guillermo Sánchez y Adolfo Bernal, recuperando el teléfono celular antes señalado. De las actas consignadas el Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de un delito que en esta audiencia precalifica como HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Penal, ya que la victima en su declaración dice que sintió como le halaron el bolso y cuando revisa su cartera es cuando se percata que le ha sido sustraído el celular. Solicito igualmente se acuerde la continuación del presente procedimiento por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de proseguir la investigación y determinar el grado de responsabilidad del adolescente. Finalmente solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL LITERAL C DEL ARTICULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, consistente en el cumplimiento de un régimen de presentaciones ante el ente que el Tribunal considere prudente. Finalmente se consignan actas relativas al presente proceso. Es todo.” ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA CIUDADANA DEFENSORA PÚBLICA, DRA. GEISHA CAMACARO, QUIEN EXPUSO: “Por cuanto esta defensa ha sostenido conversación previa a la presente audiencia con el adolescente hoy presentado, habiéndole dado lectura a todas y cada una de las actas de investigación traídas por el Ministerio Público, el mismo me ha manifestado su intención de declarar en la presente audiencia, es por ello que solicito de este Tribunal se le ceda la palabra a mi representado, previa imposición de sus derechos y garantías, y con posterioridad se me ceda nuevamente para ejercer la defensa técnica del presente caso. Es todo.” ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE IMPUTADO DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”, interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y contestando el mismo de manera positiva. A CONTINUACIÓN LA CIUDADANA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE, IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN MANIFESTANDO SU DESEO DECLARAR, EXPUSO: “El celular no estaba en la cartera, estaba en la mesa y estaban diciendo que yo agredí a la señora que estaba embarazada, y eso es mentira, solamente agarre el celular y ya. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DRA. GEISHA CAMACARO, DEFENSORA PÚBLICA DE LOS ADOLESCENTES, QUIEN EXPONE: "Visto lo señalado por el adolescente quien manifiesta su responsabilidad en los hechos que se le atribuyen, no le queda otra cosa a la defensa quien solicita que este Tribunal le imponga al adolescente cualquiera de las Medidas Cautelares que establece el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medidas estas en libertad, por ser proporcionales a los hechos que se le atribuyen. Asimismo voy a requerir se acuerden a favor del adolescente, evaluaciones, clínico y psico-sociales y que en su oportunidad legal correspondiente se informará al Tribunal si el adolescente haré uso de alguna de las formulas de solución anticipada que establece la ley. Es todo” Seguidamente, oídas las exposiciones del Ministerio Público, del adolescente imputado así como de su Defensa, y analizadas las actas que han sido presentadas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en este acto para fundamentar su imputación, este Tribunal observa lo siguiente: Se evidencia del acta policial de detención del día 05/07/089 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Pampatar del Instituto Neoespartano de Policía, en la que se evidencia la detención del adolescente siendo las 8 horas de la noche aproximadamente, quien fue detenido en la Avenida Jóvito Villalba, entregado a la autoridad policial por funcionarios de seguridad del Centro Comercial Sambil identificados como Guillermo Sánchez y Adolfo Bernal, ya que el mismo le había sustraído un teléfono celular en el restaurant de nombre La Antillana a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, una vez que fuera aprehendido, la victima reconoció el celular de su propiedad. Se observa asimismo la declaración testifical de la victima antes mencionada, quien expresa que se encontraba en el restaurant del Sambil cuando pasó un joven, haló su cartera, indica que la aguantó y que siguió corriendo y se percató que le faltaba el teléfono celular, que su esposo le avisó a los empleados del restaurante y estos salieron en su persecución y lo detuvieron posteriormente, a preguntas contestó que la persona detenida era la persona que trató de arrebatarle la cartera. Se observa en la entrevista testifical de Guillermo Sánchez que es una de las personas que siguió al adolescente y que lo detuvo en al entrada del canódromo con uno de los policías, y que cuando los policías lo fueron a revisar, lanzó el teléfono hacia uno de los matorrales y los policías lo vieron y lo agarraron. Se observa la declaración de Adolfo Bernal, quien también labora como seguridad en el estacionamiento del Centro Comercial Sambil y que siguió al adolescente imputado que salio del Centro Comercial y lo detuvo en la entrada del canódromo con unos policías que se apersonaron al lugar, asimismo indica que cuando fueron a revisarlo, lanzó el teléfono hacia unos matorrales y la policía lo observo y lo recuperó. Se observa de los elementos que conforman la investigación, que fue ordenada hacer reconocimiento y avalúo al objeto recuperada, los cuales en el reconocimiento se determina que el celular es uno marca Blackberry, Modelo Vodafone y en relación al avalúo real, se indica un valor de 3,500 Bolívares Fuertes. Por estos elementos se observa que estamos en presencia de una detención legal conforme lo exige el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y es por ello que habiendo solicitado el Ministerio Público la continuación de la investigación, se acuerda con lugar decretar en cuanto al procedimiento, la continuación de la investigación conforme lo establece el procedimiento ordinario, previsto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En relación al delito, de la declaración de la victima se observa que en efecto, con todos los elementos que presentó el Ministerio Público, que nos encontramos en presencia del delito de Hurto Agravado con Destreza, previsto en el numeral 4° del artículo 452 del Código Penal Venezolano y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En relación a las Medidas Cautelares, se observa la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito y que se ha calificado como Hurto Agravado con Destreza, y que hay fundados elementos que hacen presumir que el adolescente es autor del hecho, es por lo que se acuerda con lugar imponer Medida Cautelar consistente en presentaciones cada Quince (15) días ante la oficina del Alguacilazgo, ello de conformidad con el 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En relación a las evaluaciones psico sociales, se acuerda con lugar dicha solicitud, fijando el día Jueves 09 de Julio de 2009, de esta semana para su realización. Finalmente, se ordena agregar a las actas que conforman el presente asunto, las actas presentadas y consignadas por el Ministerio Público en esta audiencia. Con fundamento en lo anterior, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se evidencia de las actas presentadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible que no se encuentra prescrito y que no merece sanción privativa de libertad, tal y como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hechos estos que el Ministerio Público ha precalificado como el delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto en el artículo 452 literal e del Código Penal Venezolano, imputación ésta que el Tribunal acoge. SEGUNDO: Se estima procedente acordar la calificación del presente Procedimiento como ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se acuerda a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, LA MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL LITERAL C DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, consistente en la obligación de cumplir con un régimen de presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial penal cada QUINCE (15) DIAS. CUARTO: Se acuerda la realización de las evaluaciones Psico-sociales en la persona del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para ser realizadas ante el Equipo Multidisciplinario de esta Sección, el día JUEVES NUEVE (09) DE JULIO DE DOS MIL NUEVE (2009) A LA 1:00 DE LA TARDE. QUINTO: Se ordena agregar a las actas que conforman el presente asunto, las actuaciones policiales relativas al presente procedimiento, las cuales han sido consignadas por la representación fiscal en la presente audiencia. SEXTO: Se decreta la Libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Líbrese la Respectiva Boleta de Libertad y los oficios correspondientes. ASI SE DECIDE. Siendo las 3:45 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión y en señal de conformidad. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales.
JUEZ DE CONTROL Nº 02,

DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI
LA FISCAL (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA


EL ADOLESCENTE,

IDENTIDAD OMITIDA


LA DEFENSORA PUBLICA

DRA. GEISHA CAMACARO


LOS PADRES DEL ADOLESCENTE

IDENTIDAD OMITIDA
IDENTIDAD OMITIDA

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. MARIA LETICIA MURGUEY


3:01 PM