Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 6 de Julio de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000270
ASUNTO : OP01-D-2009-000270
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 17 años de edad para el momento de los hechos, CI, XXXXXX, domiciliado en XXXXXX, Estado Nueva Esparta.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA,
DELITO: ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de los hechos, actualmente en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Revisada como ha sido de oficio la presenta causa, seguida contra la adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, , previsto en el artículo 455.3 del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de los hechos en el artículo 453.3 del Código Penal Venezolano, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal pasa a decidir sobre la solicitud fiscal en los siguientes términos:

DE LA CONVOCATORIA O NO PARA LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA

Visto lo establecido en los Artículos 318 Numeral 3º Y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte “que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”. En este sentido, se observa el motivo de la solicitud Fiscal, cual es la Extinción de la acción penal, y vista las actas que conforman la investigación, en cuanto a la data de su origen, se observa por ello la jurisprudencia de fecha 15-6-01, sentencia 1195, cuyo Magistrado ponente Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, considera que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate a fines de decidir, por ello considera este Tribunal que no es procedente la convocatoria a la audiencia de sobreseimiento para decidir sobre la extinción de la acción penal en la presente causa.


DE LOS HECHOS

Ha mencionado la Fiscalía que en fecha 12 de abril de 2004, fue detenido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que fuera señalado por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, como una de las dos personas que por medio de violencias y amenazas le despojó de dinero en efectivo. Hecho este sucedido en Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

En base a lo anteriormente señalado, este Tribunal para decidir observa:
1.- Riela inserta a los folios 5 y su vuelto acta policial de fecha 12-4-04, de detención, suscrita por Funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº 2 de la Policía del Estado Nueva Esparta, en la cual se deja constancia de la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
2.- Riela inserta a los folios 7 acta policial de fecha 12-4-04, suscrita por Funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº 2 de la Policía del Estado Nueva Esparta, en la cual se deja constancia que ante la oficialía de Guardia se presentó el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, formulando denuncia contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Observa este Tribunal que de las actas se evidencia la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de los hechos, actualmente en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que es atribuible a la conducta antijurídica desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Ahora bien, en cuanto al transcurso del tiempo se evidencia que desde que se cometió el hecho hasta la fecha actual ha transcurrido más de 5 años, por lo que le corresponde la aplicación de una sanción no privativa de libertad, cuya acción prescribe a los tres (3) años. Visto esto, así como lo solicitado por la vindicta pública de extinción de la acción penal por prescripción, se observa lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo a la prescripción de la acción, la cual ocurre a los tres (03) años, tal como lo prescribe la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente así: “Artículo 615: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”.

Como quiera que la norma in comento establece el lapso de prescripción, a los efectos de contar dicho lapso, se observa lo preceptuado en el artículo 109 del Código Penal Venezolano, conforme al cual en el delito que nos ocupa, de ejecución instantánea, se inicia a contar desde la fecha de la perpetración, es decir, desde el 12-4-04. Por ello hasta la fecha del día de hoy han trascurrido más de cinco (5) años, tiempo que es más del necesario para que prescriba el delito.

En consecuencia, considera quien aquí decide CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público, por lo que conforme lo previsto en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, en beneficio del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de los hechos, actualmente en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, y Así se decide.-


DISPOSITIVA:
En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Fiscalía VII Del Ministerio Público, y en consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA: de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 109 todos del Código Penal Venezolano LA PRESCRIPCION POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL, seguida en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de los hechos, actualmente en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUNDO: Decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, y artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal., en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por los hechos acontecidos el día 12-4-04, en Pampatar, en perjuicio de la victima IDENTIDAD OMITIDA, De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordena remitir oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Porlamar a fin de borrar la reseña del adolescente. Regístrese. Notifíquese. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,
LA SECRETARIA
ISABEL ASUNTA PANNACI PADRON
Abg. MARIA LETICIA MURGUEY LOPEZ

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA LETICIA MURGUEY LOPEZ
1:36 PM