Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal de Control Nº 02
Sección Adolescentes

La Asunción, 28 de julio de 2009
199º y 150°
ASUNTO: OP01-D-2009-000288

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, Martes Veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009), siendo las 11:55 horas y minutos de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal de Control Nº 02 para tener lugar el desarrollo de la AUDIENCIA PRELIMINAR en el proceso seguido en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cedula de Identidad Nº V-XXXXXX, de dieciséis (16) años de edad, nacida en fecha (XX) de (XXXX), de profesión u oficio indefinido, domiciliado en XXXXXX Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA; quien comparece ante este Tribunal previo traslado del Centro de Internamiento para varones “Los Cocos”, en virtud de haber incoado la Fiscal VII del Ministerio Público acusación en su contra, en fecha 02 de Julio de 2009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrita a la oficina de Alguacilazgo y recibida en este Tribunal en fecha 06 de julio de 2009 por la Comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente. Estando presente la Juez Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI, en su carácter de Juez Titular en Funciones de Control Nº 02, la Secretaria Abg. MARIA LETICIA MURGUEY, quien verificó la presencia de las partes, dejando constancia que se encontraban presentes la Fiscal VII del Ministerio Público Dra. ZARIBELL CHOLLETT, en representación de la Vindicta Pública ya identificada, el adolescente acusado, identificado como IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por el Defensor Público Penal Nº 01, DR. JOSE LUIS GARCÍA SOSA. Se deja constancia que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, víctima en la presente causa, no se encuentra presente. Seguidamente, la ciudadana Juez declaró el inicio de la audiencia, tomando ésta la palabra para explicarle al adolescente acusado los motivos por los cuales se le ha citado para el presente acto y del contenido y alcance de la acusación fiscal, así como también la finalidad educativa del proceso, y del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en cumplimiento de la garantía-derecho que tienen los sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal, a ser informado de manera clara y precisa sobre el significado de las actuaciones procesales y las consecuencias del presente acto, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO: “Presento formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos que fueron narrados en forma oral, en base a los fundamentos de la acusación que se señalaron, imputándole la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente. Presento igualmente los medios de prueba que ofrezco para ser evacuados en la audiencia Oral y Privada, solicitando la admisión de la presente acusación, así como la imposición definitiva de la sanción establecida en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS; así mismo solicito que en caso que el adolescente no se acoja al procedimiento por admisión de los hechos, se imponga la Prisión Preventiva a los fines de asegurar su comparencia a la audiencia de juicio oral y privado. Es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PÚBLICO PENAL Nº 01, DR. JOSE LUIS GARCÍA SOSA, QUIEN EXPONE: “Vista la acusación del Ministerio Público en la que imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, esta defensa en su oportunidad legal hizo un escrito en el que se adhería a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en virtud del contenido del Principio de Comunidad de las Pruebas, el cual ratifica en este acto, para un eventual juicio, sin embargo, en conversación sostenida hace momentos con mi representado, y en conocimiento ya de la imputación fiscal y de la sanción solicitada por la misma, me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por Admisión de los hechos, por lo que se solicita después de oídas las declaraciones y los alegatos de las defensas técnicas, se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación fiscal, y posteriormente se le otorgue el derecho de palabra a mi representado, a los fines de que sea quien manifieste, libre de coacción, voluntariamente y sin presión alguna, lo que a bien tenga que decir en esta sala, posteriormente solicito se me ceda nuevamente el derecho de palabra para hacer los alegatos a que tenga lugar. Es todo” Visto lo anterior, tomó la palabra la Juez de Control e informó a las partes presentes que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento de admisión de los hechos, concediéndole la palabra, este podrá admitir los hechos objeto del proceso, es por ello que de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, luego de la reforma se incorporó la admisión de los hechos luego de admitida la acusación, para permitir asegurar el pleno derecho a la defensa en atención a que el imputado debe conocer claramente el alcance de la acusación, contenido y su admisión para considerar los límites de la admisión de los hechos, y por ello, en atención a que la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece el Procedimiento especial a seguir, estableciendo en su artículo 578 que el pronunciamiento de admisión de la acusación se hace al final de la audiencia preliminar, esto es una vez finalizada la audiencia, considera quien aquí decide que debe aplicarse este procedimiento por ser más garantísta en cuanto a los derechos del imputado, y por ello procede a decidir en base a lo expresado por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa sobre la admisibilidad de la acusación, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa así pues que en relación a la admisión de la acusación, que se les imputó los hechos en el cual “Siendo aproximadamente las siete y media horas de la noche (7:30 pm) del día 27 de junio del año dos mil nueve (2009), el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encontrándose en compañía de otros cuatro ciudadanos ingresaron al Festejo Ámsterdam, ubicado en la calle Zamora de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado nueva Esparta y portando un arma de fuego y un arma blanca sometieron a las víctimas llevándose objetos de los que se expenden en el referido local comercial, escapando del sitio a bordo de un vehículo marca Nissan, modelo Sentra de color negro, en dirección hacia la Calle La Marina de la misma ciudad, siendo avistados por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta, quienes fueron informados de la comisión del hecho punible mediante llamada telefónica, iniciándose la persecución, suscitándose un intercambio de disparos, toda vez que el conductor hizo caso omiso a la voz de alto de los funcionarios policiales, quienes lograron la detención de los imputados y al ser realizada la revisión del vehículo que tripulaban lograron incautar un arma de fuego tipo revolver, un arma blanca tipo cuchillo, una bolsa de material sintético color blanco contentiva de dos mil seiscientos noventa y cuatro bolívares fuertes (2.694,00 BsF.), diez cajas de Whisky de distintas marcas, dos bolsas de material sintético, contentivas de monedas de distintas denominaciones y un bolso contentivo de dos franelas en las que se lee bodegón y delicateses María, siendo reconocidos los detenidos por las víctimas como las personas que momentos antes habían ingresado al referido local comercial y utilizado las armas referidas sometieron a los presentas amenazando sus vidas los despojaron de los objetos que fueron recuperados.”. Dentro de los fundamentos presentados por la ciudadana Fiscal de su acusación, observa este Tribunal los siguientes: PRIMERO: Acta policial de detención número 09-0426 de fecha 27/06/2009, suscrita por los funcionarios Inspectores FRANK CARRILLO, JOSE ZABALETA, Sub-Inspector FRANCISCO VILLARROEL, Detectives LUIS MALAVER, DARWIN SILVA, LINO PARRA, CARLOS ORTIZ y Agentes EDWARD RAMIREZ y EDWY CHACON, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la detención del adolescente imputado, en la cual se desprende lo siguiente: “….encontrándonos en labores de patrullaje, nos encontrábamos en diferentes sectores del Municipio Mariño…recibimos llamada radiofónica…informando que se estaba cometiendo un atraco en el Festejo Amsterdam, ubicado en la Calle Zamora entre calles Fajardo y Fraternidad de ese Municipio, por varios sujetos… y que posteriormente abordaron un vehículo marca Nissan, modelo Sentra de color negro y lograron observar que se desplazaba por la Calle Zamora y Fraternidad hacia la Calle La Marina, obtenida la información procedimos a realizar un recorrido por el lugar, informando el funcionario Malaver Luís que dicho vehículo se desplazaba por la Calle La Marina sentido hacia el sector Los Cocos, a gran velocidad no acatando la voz de alto que le hacían los funcionarios, en ese momento hubo un intercambio de disparos entre los funcionarios y los tripulantes de vehículo en cuestión… pudiéndolo interceptar a la altura de la Calle La Marina entre las calles Meneses y Martínez… constantando que se encontraban cinco personas en el interior del mencionado vehículo asimismo dos de ellos presentaban heridas…procedimos a realizar el registro de personas no logrando incautar ningún objeto de interés criminalístico a ninguno de los detenidos…s e procedió a la revisión del vehículo, logrando incautar en la parte trasera del lado del copiloto un (01) arma de fuego…tipo revolver, calibre 38…en el asiento del copiloto se encontró un arma blanca…se colectó una bolsa contentiva en su interior de…(2.694,00 BsF.)…revisión del maletero delantero logramos incautar diez (10) cajas de whisky…dos franelas…ambas con bordados que se lee Bodegón y Delicateses María… se presentó al sitio un ciudadano…quien señaló a los ciudadanos detenidos como los que momentos antes lo habían despojado de dinero en efectivo y varias cajas de Whisky utilizando para ello un arma de fuego y un arma blanca (CUCHILLO), asimismo reconociendo lo incautado como se su propiedad…” SEGUNDO: Acta de entrevista del ciudadano JOSE MANUEL MARQUEZ DA SILVA, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.367.935, rendida en la sede del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta, domiciliado en la Calle Zamora, entre calles Fraternidad y Fajardo, casa N° 51, al lado del Bodegón y Delicateses María, quien siendo víctima del hecho punible expuso: “…llega una persona al local comprando una cerveza y le dije que no hay, posteriormente pregunta por cigarrillos y le dije que no vendemos, luego me preguntó si vendíamos Whisky y le dije que estaban en el otro pasillo por lo que yo noto que esta persona se encuentra un poco nervioso uno de los empleados me hace señas de que mire hacia fuera y observo a otra persona afuera, es cuando me doy cuenta de que estas personas iban a atracar el local por lo que yo me salgo del negocio hacia la parte externa y me dejo ir hacia la casa de la vecina que está al lado del local y digo en voz alta Chica tienes café y entro hacia la casa, posteriormente hago la llamada a la policía y les digo que están atracando el bodegón de nombre Delicateses María, y yo dentro de la casa veo que están sacando las cajas de Whisky y vuelvo a llamar a la policía y digo que el atraco está en proceso y van a tomar hacia la calle La Marina…salgo de la casa y me dirijo al bodegón con la finalidad de verificar las condiciones del personal y los clientes y observo que todo esta bien y me monto en mi carro rápidamente y me dirijo hacia la Calle La Marina y es cuando observo que los funcionarios mantienen retenido un vehículo Nissan color negro y veo que tienen a varias personas acostados en el piso…yo les manifesté que ese era el vehículo que utilizaron estas personas para realizar el atraco al bodegón…” TERCERO: Acta de entrevista del ciudadano RAFAEL ANTONIO EDUARDO NIEVES, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.111.563, domiciliado en el sector Achípano I, Calle La Loma, casa Nº 10-77, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, quien siendo testigo del hecho punible expuso: “…me encontraba botando la basura cuando observo a dos sujetos que se bajaron de un carro modelo Nissan color negro que se estaba estacionando a unos cuantos metros del bodegón estos se metieron en el bodegón como que si iban a comprar y yo entro nuevamente en el bodegón a recoger la basura y subo a la parte de arriba y escucho cuando le dicen al cajero que si tenia cigarrillos y este les contesta que no, yo noté que llevaba una chaqueta deportiva…tenia un arma porque se le notaba el bulto y en un descuido los sujetos sacaron un arma de fuego y el otro con un cuchillo diciendo que era un atraco y en eso entra otro de los sujetos que se encontraba en el carro le decían al compañero que le dijera donde estaba el whisky y que le entregara todo, este le dice que esta en la parte de atrás estos van a buscarla el sujeto que tenía el cuchillo estaba amanerando a mi compañero que estaba en la caja este lo saca de allí y el sujeto sacó el dinero de la caja registradora a mi compañero le quitaron sus pertenencias y sus teléfonos, cuando me di cuenta de lo que pasaba me quedé en la parte de arriba del depósito y desde allí pude observar todo…” CUARTO: Acta de entrevista del ciudadano FLORENCIO ANTONIO GARCÍA DIAZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.813.713, domiciliado en la calle Maneiro, Edificio Marimar, Piso 4, apto 42, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, quien siendo testigo del hecho punible expuso: “Yo venía en mi vehículo por la calle La Marina cuando de pronto observo que la policía viene siguiendo a un carro de color negro y lo interceptan en la calle La Marina entre las calles Martínez y Meneses, aparco mi vehículo y me voy caminando hasta el lugar, en ese momento se me acercó un funcionario y me dice que le preste la colaboración para que sirviera de testigo del procedimiento es cuando logro observar que los funcionarios tenían detenidas a cinco personas, las cuales venían dentro del vehículo color negro, seguidamente el funcionario me trasladó hasta el vehículo para que observara la revisión del mismo, los funcionarios empezaron a revisar el vehículo y encuentran en la parte trasera específicamente debajo de la siento delantero del lado derecho un arma de fuego color negro, y en la parte delantera del lado derecho un cuchillo de metal de color plateado con mango de madera, posteriormente nos trasladamos a revisar el maletero del vehículo, y los funcionarios sacan del interior del mismo, dos bolsos, en uno de los bolsos de color azul con gris se encontró dinero y el otro bolso de color azul y negro se encontraron dos suéteres…con un logotipo del bodegón María…también había unas cajas de whisky…” QUINTO: Acta de entrevista del ciudadano BASILIO RAFAEL FIGUEROA VASQUEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.653.826, domiciliado en la calle La Marina, entre Díaz y Fajardo, casa N° 21-22, color azul y rejas blancas cerca del comando de la Guardia Costera, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, quien siendo testigo del hecho punible expuso: “…me encontraba en el área de caja realizando el cobro porque habían varios clientes cancelando en ese momento cuando logro ver a un sujeto que entra y mi jefe lo atiende y este le pregunta que donde estaba el whisky y mi jefe le dice que en la parte de atrás y yo le digo a mi compañero que lo siga porque lo veo en actitud sospechosa porque estoy viendo que en la parte de afuera hay dos sujetos, cuando este me va a cancelar no tiene dinero incompleto este se retira en eso le hago señas a mi jefe este se sale del bodegón y cuando va saliendo el que no quiso cancelar entran los dos que están afuera y dicen esto es un atraco en ese momento uno que portaba un arma de fuego me apunta y me saca del área de caja este saca el dinero de la caja y luego el que tiene el cuchillo me lo pone en el cuello y me quita las cadenas llevándome a la parte de atrás donde estaba el whisky y los demás sujetos ya estaban cargando con el whisky y se encontraban varios clientes a una clienta le dio un ataque de nervios, como todo fue tan rápido no se si a los clientes le quitaron algo, de los tres sujetos que entraron uno también portaba un arma de fuego y vestía una chaqueta de color negro y pantalón mono el que tenía el cuchillo tenía una camisa color amarilla con rayas y pantalón jeans y el otro sujeto no portaba ningún arma…eran cuatro sujetos los que entraron al bodegón…y logré ver un vehículos color negro modelo Nissan con la placa 012-126 y estos salen en sentido hacia la calle La Marina…” SEXTO: Resultado del Avalúo Real signado con el N° 196-09 de fecha 27/06/09 suscrita por los sub.-inspectores ELIZABETH ROMERO y ALEJANDRO GUZMÁN, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño del estado Nueva Esparta, realizado a las cajas de whisky incautadas al momento de la detención del adolescente imputado y sus acompañantes. SEPTIMO: Experticia de Reconocimiento Legal signada con el N° 040-09 de fecha 27/06/09 suscrita por los sub-inspectores ELIZABETH ROMERO y ALEJANDRO GUZMÁN, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño del estado Nueva Esparta, practicada a varios objetos de interés criminalístico, incautadas al momento de la detención del adolescente imputado y sus acompañantes. OCTAVO: Acta de Inspección Técnica signada con el Nº 038-09 de fecha 27/06/09 suscrita por los sub-inspectores ELIZABETH ROMERO y ALEJANDRO GUZMÁN, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño del estado Nueva Esparta, realizada al lugar de los hechos. NOVENO: Experticia de Reconocimiento Legal signada con el N° 9700-103-201 de fecha 28/06/09 suscrita por el funcionario JOSE AARON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación del estado Nueva Esparta, practicada a un arma de fuego calibre 38, marca Amadeo Rossi, incautada al momento de la detención del adolescente imputado. DECIMO: Declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, rendida en la audiencia de imputación formal ante el juez de control Nº 02 de la Sección Adolescentes, realizada en fecha 28 de Junio de 2009, en la cual manifiesta lo siguiente: “…si teníamos un revolver, pero no teníamos las ciertas cantidades de balas que decía la experticia, si lo teníamos el revolver cuando el asalto, pero si teníamos una bala que es lo que podemos comprobar, yo si estaba participando en el robo yo me quedé en un bichito orinando, pero ya ellos estaban haciendo sus fechorías y vi cuando ellos venían con las cajas y yo me monté en el carro cuando llegó la policía y nos persiguieron y por eso nos hicimos tiros yo estaba como un apoyo acompañándolos yo me bajé a entrar en el negocio porque me quedé afuera y cuando salieron fue cuando ayudé a agarrar las cajas para montarlas en el carro…”. Acusación que se presenta con la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el literal F, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se encuentra descrita en el artículo 628, “Ejusdem” solicitando el Ministerio Publico la aplicación por el lapso de CINCO (05) AÑOS. Por estos elementos anteriormente expuestos, a criterio de quien aquí decide se evidencia la comisión de un hecho punible que se precalifica en base a los hechos que han quedado fijados en la presente acusación como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, y existiendo suficientes elementos que hacen considerar la participación del adolescente, es por lo que este Tribunal acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, admitir en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público con los hechos que han sido fijados en la acusación, por el delito imputado, el cual es ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, la sanción solicitada de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el literal “F”, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se encuentra descrita en el artículo 628 “Ejusdem”, por el lapso de Cinco (05) años, tomando como pauta para su aplicación lo establecido en el articulo 622 “ibidem”. Y así se decide. Una vez admitida la acusación, la ciudadana Juez de Control Nº 02, tomó la palabra la ciudadana Juez de Control, y procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, informó al acusado de los derechos contenidos el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las garantías dispuestas en la Sección Tercera del Capítulo I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndole del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este sentido se exhortó tanto al acusado como a las partes presentes, de las fórmulas de solución anticipada del proceso y referidas a la Conciliación, Remisión y Admisión de los Hechos, conforme lo disponen los artículos 564, 576 y 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Juez de Control Nº 02, CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA AL ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA, preguntándole si ha entendido todo lo que se le ha explicado y las consecuencias de los actos aquí ocurridos, a lo que respondió libre de todo apremio y coacción que si que entendía lo que se les ha explicado en cuanto a sus derechos, y manifestó su deseo de declarar, y en tal sentido expuso: “Yo admito los hechos. Es todo”. Culminada las exposiciones de cada una de las adolescentes SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSA DE LA ADOLESCENTE, DR. JOSE LUIS GARCÍA SOSA, DEFENSOR PÚBLICO PENAL Nº 02, QUIEN MANIFESTÓ: “Vista la Admisión de los hechos realizada por mi defendido, la cual hace de manera espontánea, de manera libre y sin presión de ninguna naturaleza, esta defensa solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se imponga inmediatamente la sanción, para lo cual pido respetuosamente al tribunal, que se tome en cuenta que el mismo es primario en la comisión de delitos de este tipo, así como el principio de proporcionalidad, establecido en el ley y establecidos en las Reglas de Beijing y de Ryadh, las cuales son instrumentos internacionales de aplicación en nuestra nación, en lo referente a que la privación de libertad deben ser aplicada por el menor tiempo posible, así como los resultados de las evaluaciones que le has sido efectuadas y las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”. Vistas y oídas las exposiciones de las partes y cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la Audiencia Preliminar, observa este Tribunal que habiendo admitido totalmente la acusación, y que el adolescente acusado admitió los hechos, solicitando la defensa la inmediata imposición de la sanción, siendo imperioso para este Sentenciador imponer inmediatamente la sanción, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, dispuesto en el artículo 583 en relación con lo dispuesto en el artículo 578 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal procede a aplicar la sanción, tomando para ello en consideración las pautas para la determinación y aplicación de la sanción previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en este sentido, visto que de las actas de investigación se evidencia el acto delictivo imputado, la existencia del daño causado, la participación del adolescente en el hecho, su naturaleza y gravedad, así como el grado de responsabilidad del adolescente imputado, se estima que la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CINCO (05) AÑOS, es idónea y proporcional para el delito acusado y así admitido; contenida en el literal F del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se encuentran descrita en el artículo 628 “Ejusdem”. Este Tribunal publicará el texto integro de la Sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el quinto día hábil siguiente a partir de la presente fecha y en esta audiencia dicta la dispositiva del fallo en los siguientes términos: Se observa en primer lugar que el adolescente cuenta con 16 años para el momento de la realización del hecho; asÍ como el resultado de los informes, psicológico, el cual hace referencia en que el adolescente se encuentra en plenas facultades mentales paras ser susceptible de imponerle una sanción penal juvenil; indica que en el área cognitiva muestra un nivel normal bajo, en un proceso de desarrollo de su pensamiento formal; en el área social muestra buena aceptación a su medio ambiente y puede establecer relaciones con sus iguales y con adultos sin dificultades; en el área familiar tiene fuertes vínculos con su madre y hermano; en el área emocional, IDENTIDAD OMITIDA se muestra positivo, pero inseguro de si mismo, con una valoración pobre de su imagen, evidencia un posible daño orgánico, por lo que se recomienda una evaluación psiquiátrica, sin embargo, ello no engloba ningún trastorno que pudiera ser diagnosticado. Se observa asimismo el resultado de la evaluación social, donde no realiza actualmente actividad laboral, tampoco culminó estudios, cursó hasta el séptimo año. Niega antecedentes judiciales y de consumo de sustancias psicoactivas y vista la magnitud del daño causado, se acuerda imponer, por ser necesario para el desarrollo del adolescente, la sanción de privación de libertad, por ser la mas idónea y proporcional al hecho punible y sus consecuencias. En cuanto al tiempo, dada la gravedad de los hechos, la pluriofensividad, se acuerda imponer la sanción por el lapso de 5 años; ahora bien, como quiera que el adolescente admitió los hechos, se acuerda rebajar en un tercio la misma, y por ello queda en definitiva en TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de privación de libertad, la sanción a cumplir por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En aplicación del procedimiento abreviado por admisión de los hechos, se impone inmediatamente la sanción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 en relación con el artículo 578 literal f), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se Impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado ut-supra, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Citada Ley especial, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES. sanción ésta que deberá ser cumplida por el adolescente de marras en el Centro de Internamiento para varones “los Cocos” dependiente del Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta, por ser responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente. TERCERO: Se revoca la medida cautelar impuesta al adolescente en fecha 28 de Junio de dos mil nueve (2009), la cual consistía en Detención Preventiva de Libertad. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se publicará el texto integro de la sentencia al quinto día hábil contados a partir de la presente fecha y en esta audiencia dicta la dispositiva del fallo Así se decide.- Quedan las partes notificadas de la presente decisión con la lectura de la presente acta. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial de Libertad. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman en la sala de audiencias siendo las 12:20 horas de la mañana.
LA JUEZ CONTROL Nº 02,

DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI

LA FISCAL SEPTIMA DEL MINSITERIO PÚBLICO,

DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES

EL ADOLESCENTE

IDENTIDAD OMITIDA

EL DEFENSOR PUBLICO PENAL Nº 01

DR. JOSE LUIS GARCÍA SOSA

LA SECRETARIA

ABG. MARIA LETICIA MURGUEY

11:50 AM