Tribunal Penal de Control N° 2
Sección Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 27 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000174
ASUNTO : OP01-D-2009-000174

Constituido el Tribunal Temporal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a cargo de la Juez Temporal, DRA. TAMARA RIOS PEREZ y la Secretaria, DRA. MARÍA LETICIA MURGUEY, en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 561, literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal Ejusdem, vista la solicitud planteada por la DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES y la DRA. SIKIÚ ANGULO DE SILLA, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar, respectivamente, ambas adscritas a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, mediante la cual requieren de este despacho judicial, acuerde el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa signada con el N° OP01-D-2009-000174, toda vez que lo actuado es insuficiente para requerir de manera responsable el enjuiciamiento del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien suscribe emite los siguientes pronunciamientos, bajo los parámetros del artículo 324 del mismo cuerpo normativo.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad N° XXXX, venezolano, soltero, natural de Calabozo, Estado Guárico, donde nació en fecha cinco (05) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993), con dieciséis (16) años de edad, hijo de la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad N° XXXX, con profesión u oficio indefinido, domiciliado en XXXXX, jurisdicción del Municipio García del estado Nueva Esparta.

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES y la DRA. SIKIÚ ANGULO DE SILLA, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar, respectivamente, ambas adscritas a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

DEFENSA: DR. JOSÉ LUIS GARCÍA SOSA, actuando con el carácter de Defensor Público Primero adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Se da inicio al presente proceso penal con la detención flagrante del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, en fecha quince (15) de mayo de dos mil nueve (2009), por funcionarios adscritos a la Comisaría de Villa Rosa del Instituto Neoespartano de Policía, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley de Armas y Explosivos. En fecha dieciséis (16) de mayo de ese mismo año, el detenido fue presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este sistema especializado, cuando le imputó la comisión del delito de POSESIÓN DE MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal y 51 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por los siguientes hechos: “Siendo las 10:20 horas de la noche del día quince (15) de Mayo de dos mil nueve (2009), funcionarios adscritos a la Comisaría de Villa Rosa del Instituto Neoespartano de Policía, se encontraban en labores de patrullaje por la calle número diecinueve (19) del sector San Antonio, avistaron a un ciudadano, quien vestía una camisa tipo chemisse, de franjas de colores marrón y blanco, con un pantalón tipo blue jean, quien al notar la presencia de la comisión policial salió en veloz carrera y lanzó hacia el techo de una vivienda un objeto, por lo que procedieron a la revisión del mismo y seguidamente a su revisión corporal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente se trasladaron a verificar el objeto lanzado, se entrevistaron con el propietario de la casa, quien se negó a identificarse por temor a represalias, les dio libre acceso a la vivienda. Al revisar el techo encontraron un arma de fabricación rudimentaria (chopo), contentiva en su interior de un cartucho sin percutir, por lo que procedieron a realizar la detención.”
El Ministerio Público, en tal virtud, solicitó la continuación de la investigación por la vía ordinaria, a los fines de recabar cualquier otro elemento de convicción que permitiera determinar la responsabilidad del adolescente en el hecho que se le atribuyó. Requirió se le aplique al mismo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenido en el artículo 582, literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual fue acordado por el Tribunal en la oportunidad correspondiente.

El adolescente en su primera declaración procesal, impuesto plenamente de los derechos consagrados en su favor, señaló: “Los policías me persiguieron como a las 10:00 horas de la noche y yo lancé el chopo para el techo.” La defensa pública manifestó, por su parte, que no se oponía a la imposición de las Medidas Cautelares requeridas por el Ministerio Público y solicitó la práctica de las evaluaciones clínicas a las que alude el artículo 622 de la citada ley especial. El Tribunal acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, la Medida Cautelar contenida en el artículo 582, literal c de la citada ley, autorizó la continuación de la investigación y la práctica de las evaluaciones clínicas ya señaladas.

En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009) la representación fiscal consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrita a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito el correspondiente escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, con el cual da por finalizada la etapa de investigación. Se colige del contenido del escrito presentado por las representantes de la Vindicta Pública, quienes actúan con el carácter acreditado en autos, en uso de las atribuciones que les confiere el artículo 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 37, numeral 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que lo actuado hasta la fecha es insuficiente para requerir de manera responsable el enjuiciamiento del adolescente imputado, Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXX, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal y 51 de la Ley Sobre Armas y Explosivos

FUNDAMENTOS FÁCTICOS Y JURIDICOS

Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal en Venezuela, el primero (01) de julio de dos mil (2000), nuestro país asumió el modelo procesal penal acusatorio, el cual lleva implícita la eliminación de la confesión como la prueba reina en el proceso penal. Esto acarrea que el Ministerio Publico, en representación del Estado y en uso del Ius Puniendi, ostenta la titularidad de la acción penal. En tal virtud, si no cuenta con todos los elementos para requerir la aplicación de procedimiento abreviado, tiene el ineludible deber de desarrollar una fase investigativa antes de formular una acusación como acto conclusivo.

Al Fiscal del Ministerio Público no sólo corresponde una función unilateral de búsqueda de condena, en resguardo de los intereses del colectivo que representa, también corresponde dentro del proceso penal el deber de actuar de buena fe para que la investigación arroje, tanto elementos inculpatorios que permitan el ejercicio de la Acción Penal, como elementos exculpatorios, toda vez que el objetivo del proceso penal es la búsqueda de la verdad, pues así lo prevé el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en observancia, asimismo, de a las garantías procesales establecidas en el artículo 49 de la Carta Magna.

En tal sentido, este despacho judicial observa que, efectivamente, el Ministerio Público practicó diligencias de investigación con miras al esclarecimiento de los hechos, no obstante, se desprende de la revisión de las actuaciones traídas al expediente que las mismas no condujeron a elementos de interés criminalístico de carácter individualizante.

De suyo, el artículo 561 de la tantas veces citada ley especial, autoriza al Fiscal del Ministerio Público a poner fin a la investigación a través de ese acto conclusivo. En su literal d permite esta posibilidad cuando resulte evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 318 estatuye taxativamente el elenco de supuestos de procedencia del sobreseimiento en el proceso penal venezolano. En el ordinal 4° de este artículo se aprecia, como una de sus causales de procedencia, que a pesar de la falta de certeza no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

En consecuencia, este TRIBUNAL TEMPORAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SOBRESEE la causa seguida al adolescente acusado joven adulto imputado, Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXX, venezolano, soltero, natural de Calabozo, Estado Guárico, donde nació en fecha cinco (05) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993), con dieciséis (16) años de edad, hijo de la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad N° XXXX, con profesión u oficio indefinido, domiciliado en XXXXXX, jurisdicción del Municipio García del estado Nueva Esparta, en el Asunto Penal N° OP01-D-2009-000174, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal y 51 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en virtud de que lo actuado hasta la fecha es insuficiente para requerir, de manera responsable, el enjuiciamiento del imputado, de conformidad con los artículos 561, literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318, ordinal 4° Código Orgánico Procesal Penal.

Corolario de lo anterior, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que venía cumpliendo el sobreseído. Líbrese el correspondiente oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Se ordena, igualmente, oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el objeto de que sea destruida la reseña levantada al hoy sobreseído con ocasión del presente proceso penal, en el sistema de información policial, ello en observancia al derecho constitucional establecido en el artículo 28 de nuestra Carta Magna.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL TEMPORAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINSITRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Actuando en la oportunidad procesal a que nos conllevan los artículos 561, literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318, ordinal 4° Código Orgánico Procesal Penal, SOBRESEE la causa seguida al adolescente imputado, Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXX venezolano, soltero, natural de Calabozo, Estado Guárico, donde nació en fecha cinco (05) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993), con dieciséis (16) años de edad, hijo de la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXX, con profesión u oficio indefinido, domiciliado en XXXXX, jurisdicción del Municipio García del estado Nueva Esparta, en el Asunto Penal N° OP01-D-2009-000174, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal y 51 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en virtud de que lo actuado hasta la fecha es insuficiente para requerir, de manera responsable, el enjuiciamiento del mismo. SEGUNDO: Corolario de lo anterior, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que venía cumpliendo el hoy sobreseído, según lo dispuesto en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese el correspondiente oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se ordena, igualmente, oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el objeto de que sea destruida la reseña levantada al hoy sobreseído con ocasión del presente proceso penal, en el sistema de información policial, ello en observancia al derecho constitucional establecido en el artículo 28 de nuestra Carta Magna. Líbrense los correspondientes oficios. Publíquese, regístrese, diarícese y cúmplase.-
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 2

DRA. TAMARA RIOS PÉREZ
LA SECRETARIA

DRA. MARÍA LETICIA MURGUEY LÓPEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
EL SECRETARIO

DRA. MARÍA LETICIA MURGUEY LÓPEZ


Asunto Penal N° OP01-D-2009-000174


11:11 AM