Tribunal de Primera Instancia Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente

La Asunción, 26 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000307
ASUNTO : OP01-D-2009-000307

ACTA DE AUDIENCIA CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO

En el día de hoy, Domingo Veintiséis (26) de Julio del año Dos mil Nueve (2009), siendo la 04:30 horas y minutos de la tarde, día y hora fijados para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. ZARIBELL CHOLLETT, estando presentes la Dra. TAMARA RIOS PEREZ, Juez Temporal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria de guardia de Guardia, Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE, el Alguacil JAIME FRANCO, estando presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, quien manifiesta ser Titular de la Cedula de Identidad N° XXXXX, de 16 años de edad, nacido en fecha XX de Octubre de XXXX, Ocupación u oficio obrero, residenciado en XXXXX de este Estado, hijo de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA. A continuación se procedió a interrogar al adolescente imputado, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que por no poseer recursos económicos para ello, solicitaba se le nombrara un defensor público que lo asistiera, en virtud de lo cual el Tribunal procedió a designarle como defensor a la Dra. PATRICIA RIBERA, Defensora Público Penal Nº 02 de esta Sección Adolescentes, quien por encontrarse de guardia el día de hoy se encuentra presente, por lo que expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa”. DE SEGUIDA LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO YA IDENTIFICADA, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: "Pongo a Disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en horas de la madrugada del día de hoy quien fue detenido por funcionarios adscritos a la comisaría de Villa Rosa, del Instituto Neoespartano de Policía, quienes señalaron que lograron observar al adolescente, cuando se encontraba por la calle N° 19 de la urbanización Villas de San Antonio, y al notar la comisión policial se torno nervioso notando estos que llevaba en su mano una bolsa negro, tratando de huir de la comisión policial, introduciéndose en una casa signada bajo el N° 357ogrando incautarle al adolescente, un envoltorio de material sintético, de color negro, el cual al ser sometido a experticia químico botánica N° 9700.073.020, resulto ser Marihuana contentiva de un peso Neto de Trescientos Treinta y ocho gramos con cuatrocientos miligramos (338,400grs), y al serle practicado Experticia Toxicologica en vivo, arrojo resultados positivos tanto en la determinación del consumo de sustancias incautadas, así como en el raspado de dedos de la manipulación de la sustancia incautada. Ahora bien, de las actas consignadas el Ministerio Público y de los hechos que se han narrado, considera que pudiéramos estar en presencia del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, de acuerdo a la forma como se incauto esta sustancia. En tal sentido, solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos del 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de recabar cualquier otro elemento de convicción que permitan determinar la responsabilidad del adolescente en el hecho punible que se le atribuye. Asimismo requiere el Ministerio Público que se le imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 582 EN SU LITERAL C DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en presentaciones ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Finalmente consigno las actas policiales del presente procedimiento a fin de que sean agregadas al presente asunto. Es todo”. A CONTINUACIÓN SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL DEFENSOR PÚBLICO PENAL, quien expuso: “Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le ceda la palabra a mi defendido, a los fines de que le manifieste a este Tribunal lo que a bien tenga y posteriormente a haber oído los alegatos de éste me sea cedida la palabra para ejercer la defensa técnica del caso. Es todo.” ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se interrogó al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo manifestó de manera positiva, indicando igualmente su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, “En ningún momento, iba caminando por la calle ni me metí a correr para la casa, yo estaba en una casa con unos panas, y me dijeron que en mi casa estaban allanando, estaban unos muchachos comprando refresco y lo agarraron cuando salieron, según me dijo mi pareja, cuando llegue el policía me dijo que estaba caído con marihuana, pero no me enseñaron el paquete, y nos llevaron a los cuatro para la comisaría, ellos en la comisaría me sacaron el paquete, y me lo enseñaron delante los testigos, me pusieron la pistola en la cabeza y me dijeron que en el tribunal tenia que decir que era mió, sino íbamos a tener problemas, me desnudaron, me maltrataron, me volvieron a poner la ropa y me metieron en un calabozo, pero esa droga no era mía , pero si consumo. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Público Penal Nº 02 Dra. PATRICIA RIBERA, quien expuso: “Se observa que hay una evidente contradicicion entre las circunstancias, en las cuales se realizo el allanamiento y el posterior hallazgo de la droga colectada por los funcionarios policiales, y las circunstancias señaladas por el adolescente, por lo que no queda muy claro para esta defensa, la forma legal, en que se realizo el supuesto hallazgo de la droga, por otra parte debo señalar que no existe ni un testigo, que si quiera avale lo dicho por los funcionarios policiales a través de sus actas, no existe tampoco, ningún elemento, que vincule la droga encontrada, con mi representado, quien fue sometido a una revisión corporal por parte de los funcionarios actuantes, sin que se le halla encontrado en su poder o adherido a su cuerpo, ningún elemento que tenga que ver con este caso, ciertamente el adolescente ha manifestado ser consumidor de la sustancia incautada, pero ello no evidencia de modo alguno la comisión del delito de Ocultamiento imputado el día de hoy, en todo caso esta Defensa, considera importante la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria, y en este sentido solicito al Ministerio Publico, realice las diligencias necesarias, y se realice entrevista a los testigos señalados por mi representado, que según lo dicho por el mismo, se encontraban comprando refresco en la casa donde el reside. Ante la ausencia de elementos se pruebas que hagan convicción procesal, de la comisión del hecho punible por parte del adolescente, solicito a este Tribunal decrete su libertad plena. Finalmente en virtud de que el adolescente manifestó haber recibido torturas y o maltratos físicos y psicológicos por parte de los funcionarios que actuaron en la aprehensión pertenecientes a la comisaría de Villa Rosa, de conformidad con lo establecido en el articulo 91 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por ser materia de orden publico, solicito al Tribunal oficie a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, anexando copia del presente procedimiento, a los fines de que aperturen investigación a dichos funcionarios a los fines de esclarecer la veracidad de los denunciado por el adolescente y en todo caso se establezcan las responsabilidades a que haya lugar. Es todo”. Vistas y oídas las declaraciones del Ministerio Público de la defensa y lo declarado por el adolescente, este tribunal observa: Acta policial que la investigación donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del adolescente. Ahora bien, acertadamente la Fiscalia solicita que la prosecución de la investigación, se realice por la vía ordinaria, tal como lo señala los artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que si existen elementos para presumir la comisión de un hecho punible, el cual esta precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, la cual se hace necesaria, y se acuerda a los fines de determinar la responsabilidad del adolescente en el presente hecho, y esclarecer las contradicciones manifestadas por la Defensa Publicas; ahgora bien, en cuanto a la medida cautelar solicitada por la Fiscal del Misniterio Publico, esta juzgadora, observa que no consta en las actas insertas al presente investigación, declaraciones de testigos que hayan presenciado la detención del adolescente, y la incautación de dicha sustancia, por lo que estando en presencia de un proceso garantista, como lo ha apuntado la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Mármol, Exp N° 0314, decisión de fecha 28-09-2004, donde indica: el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente, ello solo constituye un indicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el ordinal 6 del artículo 49 “Ejusdem”, se decreta la Libertad Plena del adolescente, solicitada por la Defensa Publico del adolescente. Ahora bien tomando en cuenta, lo aquí manifestado por el adolescente en el cual se declaro como consumidor de la sustancia incautada, así como evidenciado del resultado de la experticia toxicologica en vivo, practicada al adolescente y siendo un deber del decisor de garantizar, una tutela judicial efectiva, tal y como lo prevé el articulo 26 de nuestra constitución nacional, considera que en el presente caso, de igual manera debe aplicarse una MEDIDA DE PROTECCIÓN de las establecidas en la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 125 y 126, y siendo que los Consejos de Protección son los competentes para dictar dichas medidas de protección a un niño o adolescente, lo cual se establece en el articulo 160 literal “a” de la mencionada ley. En consecuencia de lo antes expuesto ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda decretar la continuación de la presente investigación, por la vía del procedimiento ORDINARIO, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SEGUNDO: Se acuerda la calificación jurídica dada a los hechos por el delito de delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas. TERCERO: Se acuerda la LIBERTAD PLENA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el ordinal 6 del artículo 49 “Ejusdem”. Ofíciese lo pertinente y líbrense las boletas correspondientes CUARTO: Ahora bien, en virtud del contenido de las actas e informes toxicológicos que cursan en autos, donde quedó en evidencia la situación de consumidor de estupefacientes por parte de este adolescente, y por tanto amerita un tratamiento especial, a través de los Órganos y medios con que cuenta el sistema de protección que se ha diseñado en los artículos 284 al 307 de la Ley Orgánica para La Protección del niño y del Adolescente, en consecuencia Se acuerda oficiar al Consejo de Protección del Municipio García de este Estado a tales fines, y se insta a que este ciudadano comparezca ante el referido consejo de protección, dentro del lapso de ocho (08) días a contar de la presente fecha, a los fines de que reciba el tratamiento correspondiente al presente caso. QUINTO: Se acuerda oficiar a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, remitiéndole anexo copia certificada de la presente acta, de conformidad con el artículo 91 de la Ley orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de los maltratos manifestados por el adolescente en la presente audiencia. SEXTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones, en el lapso correspondiente, las presentes actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico. SEPTIMO: Se acuerda ordenar a las actas del presente asunto, las actuaciones policiales consignadas en este acto por la representante Fiscal, relacionadas con el presente asunto. OCTAVO: Se deja constancia, que a los efectos del Sistema Juris “2000”, se registrará en el campo resoluciones, la minuta del diario sin documento asociado, toda vez que la motiva de la dispositiva que antecede, se encuentra redactada en esta misma acta. ASI SE DECIDE.- Siendo la 05:45 horas de la tarde. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

Dra. TAMARA RIOS PEREZ
FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO,

Dra. ZARIBELL CHOLLETT


LA DEFENSORA PUBLICO PENAL N° 02


Dra. PATRICIA RIBERA




EL ADOLESCENTE IMPUTADO,



IDENTIDAD OMITIDA,


LA SECRETARIA DE GUARDIA,



Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE

5:53 PM