TRIBUNAL PENAL DE CONTROL N° 2
SECCIÓN ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 23 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000215
ASUNTO : OP01-D-2008-000215
Constituido el Tribunal Temporal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a cargo de la Juez Temporal, DRA. TAMARA RIOS PEREZ y la Secretaria, DRA. MARÍA LETICIA MURGUEY LÓPEZ, visto Oficio N° 1420-09, de fecha dos (02) de junio de dos mil nueve (2009), procedente del Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Maracaibo, recibido ante este despacho judicial en fecha veintiuno (21) de julio del año que discurre, mediante el cual remite a esta sede las actuaciones procesales que integran la comisión que, mediante exhorto le fuese requerida por este tribunal, a través de auto de fecha cinco (05) de marzo de dos mil nueve (2009), teniendo por motivación, únicamente, la dirección de la imputada que fue aportada por el comitente. Quien suscribe, encontrándose dentro de la oportunidad procesal para decidir, de conformidad con lo ordenado en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado a la materia especial que nos ocupa, tal como lo permite el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hace las siguientes precisiones:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADA: Joven adulta IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXX, soltera, natural de Maracaibo, estado Zulia, donde nació en fecha treinta (XX) de noviembre (XXXXXX), actualmente con dieciocho (18) años de edad, hija de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, con ocupación u oficio indefinido, escolaridad de cuarto año de bachillerato aprobado, residenciada en XXXXXXX.
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES, actuando con el carácter de Fiscal Principal adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
DEFENSA: DRA. GEISHA CAMACARO, en su carácter de Defensora Pública Tercera adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
VÍCTIMA: HUGO ANDRÉS MÉNDEZ BRITO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.221.043, residenciado en la Calle N° 5, casa N° 14, Urbanización Villa Rosa, jurisdicción del Municipio García del estado Nueva Esparta, quien manifestó en su denuncia ser el encargado de la tienda “PULL AND BEAR”, ubicada en el Centro Comercial Sambil, Pampatar, Municio Maneiro de este mismo estado.
ANTECEDENTES DEL CASO
La representación del Ministerio Público acreditada en autos formuló un acto conclusivo acusatorio, con el cual puso fin a la etapa de investigación en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil nueve (2009).
En tal virtud, este Tribunal en Funciones de Control, ordenó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponer a la imputada del contenido de las evidencias que cursan en la causa que se le sigue. Sin embargo, a los folios cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52) del expediente riela inserta la consignación de la Boleta de Notificación que en tal sentido le libró este juzgado, consignada por el funcionario RONALD VÁSQUEZ, adscrito a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, donde señala que no pudo hacer entrega de la misma, por cuanto la imputada es desconocida en el sector y no hay casa alguna con el número que le indicó el Tribunal.
Seguidamente el Tribunal comisionó a funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, a los fines de practicar la citación de la entonces adolescente imputada En cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal, ese cuerpo policial remite a esta sede oficio N° DG/DIP-299-02-08, de fecha doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009), remitiendo Acta Policial signada bajo nomenclatura 076-02-09, de fecha onece (11) del mismo mes y año, donde hacen constar que, efectivamente, ubicaron la dirección suministrada por el Tribunal,.una vez en el lugar se entrevistaron con una ciudadana quien se identificó como IDENTIDAD OMITIDA, dijo ser natural del estado Zulia y ser tía de la imputada, de quien manifestó ya no vive en su residencia, toda vez que se habría mudado al estado Zulia desde hace seis (06) meses, específicamente a la ciudad de Maracaibo, XXXXXXX..
Mediante auto de fecha trece (13) de febrero del mismo año, esta sede judicial ordenó citar a la tía de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que compareciese a dar fe del paradero de su sobrina. De actas se desprende que no fue ubicada por el funcionario RONALD VÁSQUEZ en la dirección indicada. En fecha dieciocho (18) del mismo mes y año el Tribunal ordenó practicar dicha citación por intermedio de la Policía Municipal de Mariño. Efectuada la comisión ese cuerpo policial hizo constar ante el tribunal, que una vez en la residencia de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, nadie respondió al tocar la puerta, por lo que establecieron comunicación telefónica con la misma al número móvil 0424-835.75.01, desde donde les indicó que se mudó a la ciudad de Caracas y reiteró que su sobrina se mudó hace seis (06) meses a la ciudad de Maracaibo, XXXXX.
Sobre la base de los hechos precedentes este juzgado decidió exhortar a un Tribunal de igual jerarquía y funciones, con jurisdicción en la ciudad de Maracaibo, de conformidad con los artículos 235 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que impusiera a la imputada de las resultas de la investigación que obra en su contra ante la jurisdicción neoespartana.
Dicha comisión es recibida por el tribunal comisionado mediante auto de fecha treinta y uno (31) de marzo del año en curso, seguidamente requieren de este despacho judicial se les informe una dirección suficiente que permita ubicar a la imputada. Este decisor insistió en la dirección que cursa en actas y, luego de transcurrido un lapso de tiempo prudencial, nuevamente remitió oficio al comisionado a los fines de que informara los resultados obtenidos, a continuación ese juzgado devolvió todas las actas que integran la comisión, sin practicar, sobre la base de lo solicitado por este comitente y vista la dirección de la imputada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
La acusación es el acto conclusivo con el que el Ministerio Público ejerce la acción penal, una vez recabados todos los elementos, tanto inculpatorios como exculpatorios, que arroja la etapa de investigación penal.
El artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instaura el derecho a la defensa en los siguientes términos: “…Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…” En desarrollo legislativo de ese precepto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, justamente, establece esas condiciones adecuadas para el ejercicio del derecho a la defensa cuando prevé en su artículo 571 el deber del tribunal de imponer a todas las partes las evidencias que obren en la causa, dentro de un plazo común de cinco (05) días, una vez consignado el escrito acusatorio por parte del Ministerio Público.
El artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1 y 7, aplicable a la materia bajo la aquiescencia del artículo 537 de la ley especial, también señala entre los derechos de los imputados el derecho a ser informados de manera específica y clara de los hechos que se le imputan.
En la causa que se le sigue a la hoy joven adulta Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA las diligencias para hacerle comparecer ante esta sede a imponerse del contenido de las evidencias que obran en su contra han sido totalmente infructuosas. En este sentido cabe destacar lo dispuesto en el artículo 563 de la tantas veces citada ley adjetiva especial, el mismo indica la imposibilidad de seguir un juicio penal ante la ausencia del procesado. De hecho, el artículo 125, numeral 12 del Código Orgánico Procesal Penal enumera como uno de los derechos de los imputados no ser juzgado en ausencia. Debemos interpretar esta prohibición legislativa como otra inflexión del derecho a la defensa.
No obstante, en el iter procesal que el tribunal debe seguir para que no se haga ilusorio el cumplimiento de estas garantías, es fundamental la disposición del imputado a someterse a la actuación de la justicia. Tal condición es evaluada por el juez de control en la oportunidad procesal en que es presentado a su primera declaración judicial, de conformidad con los artículos 557 y siguientes de la ley especial, bajo la criba de los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente Asunto Penal la procesada notificó al tribunal como su domicilio el descrito supra: XXXXXXXXXX. Sin embargo allí nunca ha sido ubicada y quien se identificó como su tía manifestó que se mudó a otra jurisdicción (ciudad de Maracaibo, XXXXXXX).
El artículo 127 Ejusdem, establece que, en su primera intervención, el imputado deberá indicar su domicilio o residencia y mantendrá actualizados esos datos. Por otra parte, el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que: “… el adolescente que se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia…omissis…será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata…”
Corolario de lo narrado, analizados minuciosamente los preceptos jurídicos traídos a esta decisión, este TRIBUNAL TEMPORAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 617 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara en rebeldía a la joven adulta imputada, Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXX, soltera, natural de Maracaibo, estado Zulia, donde nació en fecha treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa (1990), actualmente con dieciocho (18) años de edad, hija de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, con ocupación u oficio indefinido, escolaridad de cuarto año de bachillerato aprobado, residenciada en XXXXXXX, a quien se sigue ante este despacho Asunto Penal signado con nomenclatura OP01-D-2008-000215, por la presunta comisión del delito de HURO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 452, ordinal 8° del Código Penal, en relación con el artículo 80, segundo aparte, ejusdem, en consecuencia, ordena su UBICACIÓN INMEDIATA, a nivel nacional, por intermedio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del estado Nueva Esparta. Líbrese el correspondiente oficio informando las dos direcciones de la imputada que constan en autos.
Asimismo, visto lo decidido en la presente interlocutoria, SE DECLARA EL CESE DE LA COMISIÓN efectuada por este comitente al Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Maracaibo, de conformidad con el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, librada a los fines de imponer a la procesada de las evidencias que rielan en su contra. Líbrese el respectivo oficio.
Notifíquese a las partes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL TEMPORAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 617 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: PRIMERO: DECLARA EN REBELDÍA a la joven adulta imputada, Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXX, soltera, natural de Maracaibo, estado Zulia, donde nació en fecha treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa (1990), actualmente con dieciocho (18) años de edad, hija de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, con ocupación u oficio indefinido, escolaridad de cuarto año de bachillerato aprobado, residenciada en XXXXXXX, a quien se sigue ante este despacho Asunto Penal signado con nomenclatura OP01-D-2008-000215, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 452, ordinal 8° del Código Penal, en relación con el artículo 80, segundo aparte, ejusdem, en consecuencia, ordena su UBICACIÓN INMEDIATA, a nivel nacional, por intermedio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del estado Nueva Esparta. Líbrese el correspondiente oficio informando las dos direcciones de la imputada que constan en autos. Una vez ubicada deberá ser trasladada con la urgencia que el caso requiere a esta sede judicial, a los fines de notificarle cuanto obra en su causa e imponerle de las medidas de aseguramiento necesarias para garantizar su presencia en las demás fases del proceso. SEGUNDO: Visto lo decidido en la presente interlocutoria, SE DECLARA EL CESE DE LA COMISIÓN efectuada por este comitente al Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Maracaibo, de conformidad con el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, librada a los fines de imponer a la procesada de las evidencias que rielan en su contra. Líbrese el respectivo oficio. Notifíquese a las partes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL SEGUNDA DE CONTROL
DRA. TAMARA RIOS PÉREZ
LA SECRETARIA
DRA. MARÍA LETICIA MURGUEY LÓPEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
DRA. MARÍA LETICIA MURGUEY LÓPEZ
TRP/Tamara
10:49 AM
|