REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 21 de Julio de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000260
ASUNTO : OP01-D-2008-000260



AUTO DE SOBRESEIMIENTO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: Tribunal De Control Nº 2 Del Circuito Judicial Penal Del Estado Nueva Esparta, Sección Adolescentes, integrado por la Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI, en funciones de Juez de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; La Secretaria Abg. MARIA LETICIA MURGUEY LOPEZ

ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº XXXXXXXX, de 17 años de edad, soltero, nacido en fecha XXXXXXX, de profesión u oficio estudiante del primer semestre de Ingeniería Civil en el Politécnico Santiago Mariño, residenciado en XXXX, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, teléfono XXXXXX.

DELITO: HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 451, en concordancia con el primer aparte del artículo 80, ambos del Código Penal Vigente, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES, Fiscal Séptima del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

DEFENSOR: La Abogada Defensora Pública Penal No 02 Dra. PATRICIA RIBERA, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en el Palacio de Justicia, Piso PB, Avenida Constitución, La Asunción, Estado Nueva Esparta.-

Vistas las presentes actuaciones, así como la solicitud de PRESCINDIR DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL, formulada por la ciudadana representante de la Fiscalía Séptima Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Dra. Zaribell Chollett Reyes, en beneficio del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado anteriormente, por la comisión del delito HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 451, en concordancia con el primer aparte del artículo 80, ambos del Código Penal Vigente, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicitud que efectúa conforme lo establecido en el artículo 569 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por lo que solicita la remisión de la causa, este Tribunal para decidir previamente observa.-


RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO


Ha manifestado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en su escrito como fundamento de su solicitud que:

En fecha 12 de octubre de 2008, los funcionarios adscritos a la Comisaría de Altagracia del Instituto Neoespartano de Policía del estado Nueva Esparta, practicaron la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº XXXXXXXX, de 17 años de edad, soltero, nacido en fecha 23/02/1990, de profesión u oficio estudiante del primer semestre de Ingeniería Civil en el Politécnico Santiago Mariño, residenciado en XXXX, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, teléfono XXXXXX., siendo presentado ante este Tribunal de Control por el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el del artículo 451, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Vigente. Estado debidamente asistido por la defensora Pública Penal Nº 2, Dra. Patricia Ribera.

Indica el Ministerio Público, que se recabaron los elementos de investigación que fueron adjuntados a la audiencia oral de calificación de procedimiento, constante de acta policial de detención, donde se evidencia que el adolescente fue detenido, en la Calle González, frente a Sabenpe, y a una bloquera de nombre Inversiones Cucho, por personas entre ellas el encargado de la Bloquera HENRY JOSE MARIN ACUÑA, quien informo que el ciudadano en dos bicicletas se había introducido en el local, y transportó bloques de cemento, en bicicletas de su propiedad.


Se observa para decidir, el acta policial de detención, la declaración del ciudadano HENRY JOSE MARIN ACUÑA, quien expresa que al llegar a la bloquera encontró a dos sujetos que se trataban de esconder en el monte, que se trataba de un muchacho y un adolescente, con una bicicleta, y ocho bloques al lado de ellos”.

Se observa asimismo la declaración testifical del ciudadano JHONNY JOSE ADRIAN MARCANO, en su condición de propietario de la Bloquera, quien indicó que al llegar al sitio se fija que dos sujetos salieron corriendo dentro del momento, …salimos corriendo detrás de ellos, y lo vimos escondidos dentro de unos montes…al lado de ellos tenían los bloques…”.

Se observa el acta de inspección técnica con fijación fotográfica de fecha 12-10-08, de la División de Apoyo del Instituto Neoespartano de Policía del estado Nueva Esparta. Se observa la experticia de reconocimiento legal, y de avalúo numero 605-10-08, de fecha 12-10-08, por la cual se evidencia la incautación de ocho bloques, con un valor de cuatro bolívares fuertes, inserta al folio 14.

Se observa que este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de octubre de 2008, en audiencia de calificación de procedimiento decidió: “PRIMERO: Decretar el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del delito, se estima como HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 451, en concordancia con el primer aparte del artículo 80, ambos del Código Penal Vigente. TERCERO: Se decreta la Libertad Plena del adolescente de conformidad con lo pautado en el Ordinal Primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, ofíciese a la Fiscalía Superior de este estado, a los fines de que la misma aperture al investigación de rigor por la presunta comisión del delito de Privación Ilegitima de Libertad, establecido en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Denuncia que se efectúa de conformidad con lo referido en el artículo 91 “ejusdem”. Remítase copia certificada de la presente acta de calificación a los efectos legales de este particular. QUINTO: En virtud de la Libertad Plena acordada al adolescente, se ordena enviar las presentes actuaciones en forma Original a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público quien tiene a su cargo la investigación. Quedaron las partes notificadas de la motiva de la Resolución Interlocutoria dictada en audiencia, tal como consta en la presente acta y así firman. Siendo las 1:20 horas de la tarde culminó la presente audiencia.”

En relación a lo solicitado por el Ministerio Público se observa lo dispuesto en el artículo 451 del Código Penal, primer aparte en el cual establece: “ Si el valor de la cosa sustraída no pasare de una unidad tributaria, la pena de prisión será de tres meses a seis meses”. Asimismo, considera quien decide, que el delito que pudiere ser atribuido al adolescente encuadra dentro del tipo penal, indicado en la solicitud por el Ministerio Público, de Hurto Simple, previsto en el artículo 451 aparte primero.

Es por ello, que se observa lo solicitado por el Ministerio Público, aunado e lo establecido en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, según el cual el adolescente no puede ser objeto de sanción si no pone en peligro un bien jurídico tutelado.

Si bien es cierto, se encuentra previsto el delito de hurto simple, y de menor cuantía en el Código Penal, se observa lo establecido en el artículo 569 literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en el cual se establece que cuando el hecho sea insignificante, se podrá autorizar al Ministerio Público para prescindir del ejercicio de la acción penal

Se observa que asimismo como consecuencia de la autorización de remisión, o de prescindir del ejercicio de la acción penal, ello conlleva a la extinción de la acción, conforme lo establece el artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente por mandato de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 537, y por ello este Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Nueva Esparta, DECRETA con lugar la AUTORIZACION PARA PRESCINDIR DEL EJECICIO DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad conlo dispuesto en el artículo 569.a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en relación conlo dispuesto en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia de ello se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sobreseimiento que se dicta conforme a lo pautado en el artículo 318.3, en relación con lo dispuesto en el artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordena remitir oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Porlamar a fin de borrar la reseña del adolescente; y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA AUTORIZACION PARA PRESCINDIR DEL EJERCICIO DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el literal (a ) del artículo 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, a quien se le atribuye la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 451 primer aparte, en relación con artículo 80 ambos del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por los hechos acontecidos en fecha 12-10-08, en la bloquera Inversiones Cucho, Calle González, Altagracia, en perjuicio de Bloquera Inversiones Cucho, por ser un hecho insignificante. SEGUNDO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318.3 y 38 del Código Orgánico Procesal Penal. Bórrese reseña Policial, Ofíciese. Notifíquese, Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,
LA SECRETARIA
ISABEL ASUNTA PANNACI PADRON
Abg. MARIA LETICIA MURGUEY LOPEZ

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA LETICIA MURGUEY LOPEZ
12:32 PM