Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 20 de Julio de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : OV01-D-2003-000001
ASUNTO : OV01-D-2003-000001

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
ADOLESCENTE: IDENTIDD OMITIDA, venezolano, natural de Maracay, de 17 años de edad para el momento de los hechos, nacido el XXXXXX, cedula de identidad Nº XXXXX, domiciliado en XXXXX, Estado Nueva Esparta.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de los hechos en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Revisada como ha sido de oficio la presenta causa, seguida contra el adolescente, IDENTIDD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, y en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, para el momento de los hechos, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente., este Tribunal pasa a decidir de oficio en los siguientes términos:

DE LA CONVOCATORIA O NO PARA LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA

Visto lo establecido en los Artículos 318 Numeral 3º Y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte “que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”. En este sentido, se observa el motivo de la solicitud Fiscal, cual es la Extinción de la acción penal, y vista las actas que conforman la investigación, en cuanto a la data de su origen, se observa por ello la jurisprudencia de fecha 15-6-01, sentencia 1195, cuyo Magistrado ponente Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, considera que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate a fines de decidir, por ello considera este Tribunal que no es procedente la convocatoria a la audiencia de sobreseimiento para decidir sobre la extinción de la acción penal en la presente causa.

DE LOS HECHOS

En fecha 11 de mayo de 2003, el adolescente IDENTIDD OMITIDA, estando en compañía de los adultos BELEN ANTONIA BELLORIN, y JESUS MIGUEL RIVAS CARVAJAL, utilizando un arma de fuego abordaron al ciudadano IDENTIDD OMITIDA, cuando este intentaba sacar un vehiculo de su residencia ubicada en la Av. El Parque, Urbanización Costa azul, y luego de un forcejeo donde la victima resultó herida en la cabeza, lo despojaron de un celular marca Nokia, color negro, , siendo detenido el adolescente en persecución, por la acción desplegada por la Policía Municipal de Mariño, quienes lograron recuperar el teléfono como el arma de fuego, utilizada.

RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
En base a lo anteriormente señalado, este Tribunal para decidir observa:
1.-Riela al folio 5 Acta de detención del adolescente IDENTIDD OMITIDA.
2. A los folios 1 al 4 riela inserta acta de audiencia de calificación de procedimiento, donde se imputó el delito de ROBO GENERICO; previsto en al artículo 454 del Código Penal, para el momento de los hechos.
3.-A los folios 22 al 31 riela inserto acusación contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, y en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, para el momento de los hechos, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con sus correspondientes anexos, de experticia de arma de fuego, audiencia de calificación de procedimiento de los ciudadanos adultos.
4.- Al folio 124 de la primera pieza del asunto con fecha 9 de julio de 2004, se dictó la captura del adolescente IDENTIDAD OMITIDA., por no haber sido ubicado para la comparecencia para la audiencia preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
5. Al folio 266 de la primera pieza del asunto con fecha 27-4-09 se ratificó por ultima vez la captura que le había sido ordenada en contra del adolescente.

Observa este Tribunal que no ha sido posible la comparecencia del adolescente hasta la presente fecha, y que de las actas se evidencia la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, y en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, para el momento de los hechos y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que es atribuible a la conducta antijurídica desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Ahora bien, en cuanto al transcurso del tiempo se evidencia que desde que se dictó la primera orden de captura el 9 de julio de 2004, hasta la presente fecha ha transcurrido cinco años. Por lo que visto el delito, le corresponde la aplicación de una sanción privativa de libertad, cuya acción prescribe a los cinco años. Visto esto, se observa lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo a la prescripción de la acción, la cual ocurre a los cinco (05) años, tal como lo prescribe la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente así: “Artículo 615: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”. Parágrafo segundo: “La evasión y la suspensión del proceso aprueba interrumpen la prescripción”.

Es por ello que el transcurso del lapso establecido en al articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco años en el presente caso, se inicia a contar desde que se dictó la primera captura, esto es desde el 9-7-04. Por ello hasta la fecha del día de hoy ha trascurrido cinco (05) años, tiempo que es el necesario para que prescriba el delito.
En consecuencia, considera quien aquí decide en atención a lo previsto en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, en beneficio del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de los hechos en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. y Así se decide.-

DISPOSITIVA
En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 109 todos del Código Penal Venezolano LA PRESCRIPCION POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL, seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de los hechos en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por los hechos acontecidos el 11 de mayo de 2003, en perjuicio de la victima IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, y artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal., en beneficio del adolescente IDENTIDD OMITIDA, antes identificado, por los hechos acontecidos en la Av. El Parque, Urbanización Costa azul, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta, el día 11 de mayo de 2003, en perjuicio de la victima ciudadano IDENTIDD OMITIDA. Se revoca la orden de Captura. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordena remitir oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Porlamar a fin de borrar la reseña del adolescente. Regístrese. Notifíquese. Revóquese captura. Líbrese oficios. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,
LA SECRETARIA
ISABEL ASUNTA PANNACI PADRON
Abg. MARIA LETICIA MURGUEY LOPEZ

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha
LA SECRETARIA

Abg. MARIA LETICIA MURGUEY LOPEZ
12:50 PM