Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 20 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2005-005269
ASUNTO : OP01-P-2005-005269
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 17 años de edad para el momento de los hechos, nacido el 8-7-89, cedula de identidad Nº n/p, domiciliado en XXXXX, Estado Nueva Esparta.
IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 15 años de edad para el momento de los hechos, nacido el XXXXX, cedula de identidad Nº XXXXX, domiciliado en XXXXX, Estado Nueva Esparta.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los artículos 416, 418, y 424 del Código Penal Venezolano Vigente y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Revisada como ha sido de oficio la presenta causa, seguida contra el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los artículos 416, 418, y 424 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de los hechos, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal pasa a decidir de oficio en los siguientes términos:
DE LA CONVOCATORIA O NO PARA LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA
Visto lo establecido en los Artículos 318 Numeral 3º Y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte “que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”. En este sentido, el asunto sometido a estudio reposa en el Tribunal, y le ha sido dictado captura por la no comparecencia de los adolescentes, por ello, vista la data de la captura, las actas que conforman la investigación, en cuanto a la data de su origen, se observa por ello la jurisprudencia de fecha 15-6-01, sentencia 1195, cuyo Magistrado ponente Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, considera que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate a fines de decidir, por ello considera este Tribunal que no es procedente la convocatoria a la audiencia de sobreseimiento para decidir de oficio, sobre la extinción de la acción penal en la presente causa.
DE LOS HECHOS
En fecha 3 de octubre de 2005, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, encontrándose en la av. 4 de mayo, en el interior de la Tienda Tawil abordaron al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y sin mediar motivo alguno aparente, utilizando un objeto cortante, pico de botella, ocasionaron a la victima varias lesiones, que según refiere la experticia de reconocimiento medico legal N° 2114, suscrita por la Dra. Elivia Andrade, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Porlamar, son las siguientes: Heridas cortantes suturadas en hombro izquierda, y región braquial, numerosas heridas y excoriaciones, en el miembro superior izquierdo… carácter leve.”. Por ello fueron detenidos en el lugar de los hechos.
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
En base a lo anteriormente señalado, este Tribunal para decidir observa:
1.-Riela al folio 3 Acta de detención del los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA
2. A los folios 13 al 17 riela inserta acta de audiencia de calificación de procedimiento, de fecha 4-10-05, donde se imputó los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES INTENIONALES LEVES CALIFICADAS previsto en los artículos 458 Y 80 primer aparte, 416, y 418 del Código Penal Venezolano Vigente, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente,3.-A los folios 22 al 31 riela inserto acusación contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se le impuso medidas cautelares, y se les otorgó la libertad.
3.-A los folios 24 al 35 riela inserto acusación contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, Por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los artículos 416, 418, y 424 del Código Penal Venezolano Vigente, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
4.- Al folio 83 de la primera pieza del asunto con fecha 11 de julio de 2006, se dictó la captura de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, por no haber sido ubicados para la comparecencia para la audiencia preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
5. Al folio 230 de la primera pieza del asunto con fecha 14-4-09 se ratificó por ultima vez la captura que le había sido ordenada en contra de los adolescentes.
Observa este Tribunal que no ha sido posible la comparecencia de los adolescentes hasta la presente fecha, y que de las actas se evidencia la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los artículos 416, 418, y 424 del Código Penal Venezolano Vigente, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Ahora bien, en cuanto al transcurso del tiempo se evidencia que desde que se dictó la primera orden de captura el 11 de julio de 2006 hasta la presente fecha ha transcurrido tres años. Por lo que visto el delito, le corresponde la aplicación de una sanción no privativa de libertad, cuya acción prescribe a los cinco años. Visto esto, se observa lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo a la prescripción de la acción, la cual ocurre a los tres (03) años, tal como lo prescribe la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente así: “Artículo 615: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”. Parágrafo segundo: “La evasión y la suspensión del proceso aprueba interrumpen la prescripción”.
Es por ello que el transcurso del lapso establecido en al articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco años en el presente caso, se inicia a contar desde que se dictó la primera captura, esto es desde el 11 de julio de 2006. Por ello hasta la fecha del día de hoy ha trascurrido tres (03) años, tiempo que es el necesario para que prescriba el delito.
En consecuencia, considera quien aquí decide en atención a lo previsto en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, en beneficio de los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los artículos 416, 418, y 424 del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y Así se decide.-
DISPOSITIVA
En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 109 todos del Código Penal Venezolano LA PRESCRIPCION POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL, seguida en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los artículos 416, 418, y 424 del Código Penal Venezolano Vigente, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por los hechos acontecidos el 3 de octubre de 2005, en perjuicio de la victima IDENTIDAD OMITIDA. En consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, y artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal., en beneficio de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, por los hechos acontecidos en la av. 4 de mayo, en el interior de la Tienda Tawil, Estado Nueva Esparta, el día 3 de octubre de 2005, en perjuicio de la victima ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.. Se revoca la orden de Captura, se revoca medidas cautelares. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordena remitir oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Porlamar a fin de borrar las reseñas. Regístrese. Notifíquese. Revóquese captura y medidas cautelares. Líbrese oficios. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,
LA SECRETARIA
ISABEL ASUNTA PANNACI PADRON
Abg. MARIA LETICIA MURGUEY LOPEZ
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha
LA SECRETARIA
Abg. MARIA LETICIA MURGUEY LOPEZ
3:13 PM
|