Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 20 de Julio de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000036
ASUNTO : OP01-D-2009-000036
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aplicación del procedimiento abreviado por admisión de los hechos que fuera realizada por la ciudadana adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el día de hoy, oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Ciudadana adolescente IDENTIDAD OMITIDA Venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, quien no ha tramitado cedula de identidad, de dieciséis (16) años de edad, nacida en fecha (XX) de XXXX), de profesión u oficio indefinido, domiciliada en XXXXX, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, hija de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.

SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS

“En horas de la noche del día dieciséis (16) de febrero del año dos mil nueve (2009), funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta, efectuaron la detención de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA cuando la misma se encontraba en la Calle Luis María Patiño, cruce con Calle Amador Hernández de esta ciudad, en posesión de una bolsa de plástico color negra dentro de la cual se localizó un monitor de color negro, LCD, con kit de cable de instalación, pudiendo verificar los funcionarios policiales actuantes que el citado objeto había sido hurtado en esa misma fecha de la tienda “Compumanía” ubicada en la Calle Campos y Tubores de Porlamar, Estado Nueva Esparta, según denuncia formulada por el ciudadano Jesús Alejandro Veroes De Lima, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de Porlamar del Estado Nueva Esparta, identificada con el número de Expediente I-035-062, localizando igualmente otros objetos en un local donde funcionaba el establecimiento nocturno de nombre “Platinum””.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Vindicta Pública en la acusación formulada en la audiencia preliminar, representada por la Fiscal Auxiliar VII del Ministerio Público, Dra. Sikiú Angulo Ferrer, expuso: “Presento formal acusación en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos que fueron narrados en forma oral, en base a los fundamentos de la acusación que se señalaron, imputándole la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal Vigente. Presento igualmente los medios de prueba que ofrezco para ser evacuados en la audiencia Oral y Privada, solicitando la admisión de la presente acusación, queriendo dejar constancia esta representación fiscal, que a pesar de haber solicitado en principio, la imposición definitiva de la sanción establecida en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (0A) AÑO Y SEIS (06) MESES, se ha considerado luego de haber mantenido conversación con la defensora de la adolescente de marras, que dado el estado de gravidez en el que se encuentra, siendo que es la primera vez que esta adolescente se ve relacionada en la comisión de hechos punibles, y verificándose la gravedad del hecho delictivo cometido, es por lo que considera procedente solicitar a este tribunal se imponga la imposición definitiva de la sanción establecida en el artículo 620 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en AMONESTACIÓN. Así mismo solicito que en caso que la adolescente no se acoja al procedimiento por admisión de los hechos, se mantenga la medida cautelar bajo la cual se encuentra sometida, a los fines de asegurar la comparecencia a la audiencia de juicio. Es todo.”
De igual manera, se le cedió la palabra a la Defensa Pública del adolescente, representada por Dra. DRA. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, quien expuso: “Le pido que de conformidad con lo establecido en los artículos 577 y 542 de nuestra Ley Especial, le ceda la palabra a mi defendida y luego de que la misma diga lo que a bien tenga, me ceda nuevamente el derecho de palabra para ejercer la defensa técnica a que haya lugar. Es todo”
Observa este Tribunal los hechos antes señalados, y dentro de los cuales se consagra la responsabilidad penal de la ciudadana adolescente IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificada, por los cuales el Tribunal admitió la acusación, se encuentran acreditados en las actuaciones con los siguientes elementos de convicción procesal:

PRIMERO: Acta policial de detención número 09-0062 de fecha 17 de febrero de dos mil nueve (2009), suscrita por los funcionarios Sub-inspector FECTOR MONTES y Detective FRANCISCO RAMIREZ adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la detención de la adolescente imputada, quienes entre otras cosas expusieron: “….siendo aproximadamente las 11:45 horas de la noche del Lunes 16 de febrero del año 2009, encontrándonos en labores de investigaciones a bordo de las unidades…logramos observar a un sujeto…este sujeto conversaba con una joven trigueña…ella de manera nerviosa conversaba con efectivos de la policía de Inepol, integrantes de la Unidad 287 Corolla Blanco, ella camina rápidamente por la Calle Malavé y cruza hacia la Jesús María Patiño, hacia la izquierda, este sujeto rápidamente y en actitud sospechosa viene en dirección nuestra y nos percatamos de su gran parecido con el sujeto observado en el video que fue grabado en la tienda Compumanía, de acuerdo a los hechos y circunstancias descritas en el acta policial informativa suscrita por funcionarios de esta división de investigaciones, signada con el N° 09-082 de fecha 16/02/09, introduciéndose al interior de un local abandonado que antes servía como discoteca y es denominado Platinum, descendimos de la unidad rápidamente y le dimos la voz de alto, en ese momento intentaba esconder varios objetos, amparándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le efectuamos la revisión observando en sus manos lo siguiente: Una (01) cámara fotográfica digital, marca sumishi…una cámara fotográfica digital…nos manifestó que dicha mercancía efectivamente él la había sustraído de la tienda Compumanía en el horario nocturno…posteriormente se le increpó sobre su relación con la joven que vestía para el momento blusa azul y él manifestó que ella le tenía guardado un equipo de computación que iba a ser entregado a los funcionarios de la Inepol…y que ella lo estaba esperando en la calle Jesús María Patiño cruce con Amador Hernandez de esta ciudad, donde efectivamente se encontraba la misma joven y a su lado observamos una bolsa de plástico color negra que contenía en su interior una caja de cartón…contenía en su interior un (01) monitor color negro, LCD…este último con su respectivo kit de cable de instalación, color negro…procediendo a detenerla preventivamente por la tenencia del referido equipo, identificada como IDENTIDAD OMITIDA…ella manifestó que desde al lado lo que era antes la discoteca Platinum, ubicada en la Calle Malavé y que allí un sujeto a quien identifica como Régulo…le había entregado una filmadora los integrantes de la Unidad Corolla blanco…”.

SEGUNDO: Acta policial informativa suscrita por los funcionarios Sub-comisario FREDDY HERNANDEZ y Sub-inspector HECTOR MONTES adscritos a la División de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta, donde se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…siendo las 05:00 horas de la tarde, por cuanto se obtuvo información anónima vía telefónica de una persona con voz femenina, notificando a través del teléfono de emergencia de la Policía de Mariño, sobre un hurto cometido en la tienda de computación de nombre Compumanía ubicada en la Calle Campos cruce con Calle Tubores de Porlamar…obtenida la información nos trasladamos al lugar…una vez en el sitio nos entrevistamos con un ciudadano a quien identificamos…VEROES DE LIMA Jesús Alejandro…indicándonos que efectivamente personas desconocidas en horas de la madrugada habían violentado los candados de seguridad y fracturado la vidriera lateral derecha de dicho establecimiento e introducirse a su interior y poder llevarse del mismo mercancías tales como: Cámaras fotográficas de diferentes marcas y modelos, a su vez nos mostró un video de grabación en el que se aprecian varios sujetos entre masculinos y una femenina, cuyas características coincidían con indigentes que merodean en el centro de Porlamar en horario nocturno así como la madrugada…”.

TERCERO: Acta de inspección Técnica Nº 011-02-09 de fecha 17/02/09, suscrita por los funcionarios Sub-inspectores MIGUEL PAREDES y JUAN GUILARTE, adscritos a la división de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño del estado nueva Esparta, realizado en el Local Comercial Compumanía, ubicado en la Calle Campos y Tubores, de Porlamar del Estado Nueva Esparta.

CUARTO: Acta de Avalúo Real número 181-09 de fecha 17/02/09 suscrita por el funcionario Sub-inspector MIGUEL PAREDES adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Mariño del estado Nueva Esparta, practicado a los objetos recuperados al momento de la detención de la adolescente imputada.

QUINTO: Acta de entrevista del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Caracas, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº XXXXXXX, domiciliado en la Calle OMITIDO, edificio OMITIDO, planta baja, número PB-B, Playa El Ángel, municipio Maneiro del estado Nueva Esparta quien siendo víctima del hecho expuso: “…El día 16/02/09 como a las dos y cuarenta y cinco de la madrugada hicieron un hurto en mi local comercial ubicado en la Calle Campos cruce con calle Tubores, edificio Costa Verde, local Nº 02 de nombre Compumanía, donde habían fracturado los candados de mi local comercial y la vidriera del mismo, motivo por el cual formulé la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub-delegación de Porlamar del Estado nueva Esparta…se apersonaron unos funcionarios policiales de la municipal de Mariño donde me indicaron que habían recuperado un monitor de computadora y tres cámaras fotográficas…si fueron alguna de las mercancías que hurtaron de mi local comercial…”.

SEXTO: Acta de entrevista de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA en el acto de la presentación celebrado en fecha 17/02/09 ante el tribunal de Control de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del estado Nueva Esparta.



CUARTO
CONDUCTA ANTIJURÍDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA perpetro el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal Vigente, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la víctima IDENTIDAD OMITIDA.



QUINTO
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Y LA SANCION IMPONIBLE

Se observa que luego de admitida la acusación y habiendo otorgado al adolescente la facultad de admitir los hechos, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA manifestó: Yo admito los hechos. Es todo”.

Visto lo expresado por su abogado Defensora DRA. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 02, quien manifestó: “Vista la Admisión de los hechos realizada por mi defendida, la cual hace de manera espontánea, de manera libre y sin presión de ninguna naturaleza, esta defensa solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se imponga inmediatamente la sanción de amonestación solicitada por el Ministerio Público y se proceda a revocar la medida Cautelar que pesa sobre la adolescente. Es todo”.

Se observa asimismo, que en la presente admisión de los hechos, se cumplieron los extremos de la Institución de la admisión, señalados en reiterado criterio jurisprudencial emanado De la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como lo son : 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, ya que la finalidad educativa del Sistema conlleva a darle cumplimiento a la comprensión del alcance de la acusación, y sus consecuencias, comprensión de las garantías y derechos que le asiste, y por ello su declaración debe ser voluntaria, y exacta, pues admite los hechos imputados, y no otros, o agregándole condiciones, o variaciones a los hechos.

Este Tribunal procede a aplicar la sanción, y observa para ello las pautas para la aplicación de la sanción previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en este sentido, se observa que admitió los hechos, en relación a la admisión de la acusación, donde se estimó la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal Vigente, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Para la determinación de la sanción, se estiman las pautas previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en este sentido, visto que de las actas de investigación se evidencia el acto delictivo imputado, la existencia del daño causado, la participación de la adolescente en el hecho, su naturaleza y gravedad, así como el grado de responsabilidad del mismo. Para lo cual fuera analizado previamente la existencia del hecho, la tipicidad, la acción, desplegada por el adolescente y su participación con su correspondiente grado de responsabilidad, En relación a la proporcionalidad de la medida, a los fines de determinar la posible sanción, se observa que el delito que nos ocupa como lo es el de de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal Vigente, no es merecedor de una sanción de privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, En este sentido se observa lo estatuido en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relacionado con el artículo 1 del Código Penal, según el cual, queda consagrado el principio de la legalidad de los delitos y de las penas, el cual obedece al aforismo latino: “ nullum crimen nulla poena sine lege, scripta, stricta, praevia y certa”, y por ello, no podrá imponerse una condena, una sanción, que no se encuentre expresamente establecida en la ley, y por cuanto el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece como principio de legalidad que al adolescente declarado culpable le corresponde la aplicación de las sanciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es por ello que este Tribunal procede a aplicar la sanción, tomando para ello en consideración las pautas para la determinación y aplicación de la sanción previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y vista la capacidad para cumplir la sanción, se observa que la adolescente se encuentra actualmente embarazada, y visto lo solicitado por la vindicta pública, la sanción debe imponerse es la sanción de AMONESTACIÓN, contenida en el literal A, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cual se encuentra descrita en el artículo 623, “Ejusdem”. ya que la misma es las más acorde para la situación individual que presenta este adolescente. La amonestación consiste en una severa recriminación verbal que le da el Juez de Ejecución a la adolescente a los fines de que comprenda la ilicitud de su conducta, la cual se reduce a un acta. Por ello, no se establece el tiempo, ni la rebaja por admisión de los hechos, por ser la figura que no admite esta posibilidad. y así se decide.
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DISPOSITIVA

Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: Sancionar al ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA identificada anteriormente, con la sanción de A) AMONESTACIÓN, contenida en el literal A, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cual se encuentra descrita en el artículo 623, “Ejusdem”, por ser responsable del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Y así se decide. Dada en la sala de audiencias siendo las 12:18 horas del mediodía. Notifíquese a la victima IDENTIDAD OMITIDA. Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada de la esta decisión Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 2
LA SECRETARIA
DRA ISABEL ASUNTA PANNACI

ABG. MARIA LETICIA MURGUEY LOPEZ

En esta misma fecha se publico la presente sentencia siendo las 1:20 horas de la tarde.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA LETICIA MURGUEY LOPEZ
1:20 PM